AMPARO DIRECTO 276/2016. 15 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ VEGA LUNA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 276/2016. 15 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ VEGA LUNA.

Fecha: 24-Feb-2017

Y En Los Hechos De Su Demanda Laboral En La Parte Que Aquí Interesa Sostuvo

"...Hechos: 1. Inicié a laborar como chofer repartidor con NSS ********** para la demandada **********, ahora ********** con domicilio en **********, mediante la firma de contrato por tiempo indeterminado.

"2. Cabe mencionar que mientras laboré para la demandada, me desempeñé con disciplina, obediencia, lealtad a las normas de la demandada, y respeto absoluto a mis superiores e inferiores, tal y como se demostrará en el momento procesal oportuno.

"El día **********, al estar laborando al servicio de la demandada **********, ahora ********** en esta **********, sufrí un accidente calificado como Sí de trabajo por la hoy codemandada Instituto Mexicano del Seguro Social, lo anterior al encontrarme **********, esto quiere decir, que no sólo se me lastimó **********.

"3. Como consecuencia del accidente de trabajo descrito con anterioridad, me fue otorgada una pensión provisional por accidente de trabajo valuada en un 20% de disminución orgánico funcional, en términos de la fracción 175 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el día 30 de noviembre de 2012, esto mediante resolución para el otorgamiento de pensión por riesgo de trabajo No. ********** de fecha **********, otorgada de forma retroactiva al ********** y con fecha de vencimiento al **********, pensión que me fue otorgada por un monto mensual de **********, tomando como base para el cálculo de la misma el salario registrado a la fecha del mencionado accidente de trabajo que es de ********** (salario al **********).

"4. Cabe mencionar que en términos del artículo 61 de la Ley del Seguro Social de 1997, el suscrito en mi carácter de asegurado tengo el derecho de solicitar la revisión de la incapacidad con el fin de modificar la cuantía de la pensión provisional en espera de la definitiva, derecho que de manera continua he intentado hacer valer ante la demandada Instituto Mexicano del Seguro Social, sin embargo, la misma se ha negado a dar cumplimiento a sus obligaciones como organismo asegurador, obligándome a acudir ante esta H. autoridad laboral a reclamar las prestaciones enumeradas con anterioridad, ya que el instituto asegurador hoy demandado ha sido omiso en considerar el verdadero grado de disminución órgano funcional que sufro derivado del accidente de trabajo de fecha **********, ya que contrario a lo que manifiesta la demandada Instituto Mexicano del Seguro Social, no tengo ********** por lo que debió ser valuada con entre (sic) un 25% y 35% en términos del artículo 514, fracción 176, igualmente mi ********** no fue siquiera valuada, cuando debió ser valuada entre un 10% y 20%, conforme a la fracción 175 del artículo 514, padecimientos a los cuales deberán sumarse que mi cadera se ha visto afectada severamente derivado de que ********** están lastimadas, viéndose afectada también como consecuencia del accidente de trabajo descrito. Sumado todo lo anterior resulta evidente que sufro de un 100% de incapacidad permanente total como consecuencia del accidente de trabajo descrito en este párrafo.

"5. Igualmente, durante el tiempo que presté mis servicios para la empresa denominada **********, ahora **********, sufrí diversos riesgos de trabajo que dada la repetición continúa (sic) de mis actividades laborales, actualmente me ocasionan pérdida de mis capacidades físicas, mismas que se traducen en enfermedades de tipo profesional, pero que dado que carezco del conocimiento técnico médico suficiente, no puedo nombrar en este párrafo, pero han dañado mi **********...

"...

"IV. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social: **********, ahora ********** con domicilio en **********, desarrollando actividades propias de **********, consistentes en ********** aproximadamente de **********, ********** al día cerca de ********** a los **********, repetición constante que me generó las enfermedades que se señalan en el presente escrito de demanda."

De estas transcripciones se advierte que el referido actor reclamó el otorgamiento de la pensión de incapacidad permanente parcial, con motivo del accidente de trabajo que sufrió el ********** y con motivo de la enfermedad profesional que adquirió durante el tiempo que duró la relación laboral.

La Junta responsable, en el laudo reclamado, con base en el dictamen pericial del tercero en discordia, condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a reconocer en la persona del actor, la existencia de las enfermedades profesionales derivadas de las actividades laborales y accidente de trabajo de **********, relativas a: **********, valuada en un 40% y limitación funcional de la **********, valuada en un 35%, dando un total de 75% de disminución orgánico funcional; a otorgarle una pensión por incapacidad permanente parcial y a pagarle a partir de la fecha de la emisión del laudo reclamado, la pensión mensual correspondiente, así como el aguinaldo anual.

Sin embargo, como ya se dijo en párrafos precedentes, las dos violaciones procesales antes mencionadas únicamente repercutirán en la condena al otorgamiento de la pensión de incapacidad permanente parcial, con motivo de la enfermedad profesional derivada de las actividades laborales que adquirió el actor, relativa a la espondiloartrosis lumbar con deformidad tipo escoliosis, valuada en un 40% de incapacidad permanente parcial.

En ese contexto, con independencia de las infracciones adjetivas que enseguida se analizarán y que inciden en la condena al otorgamiento de la pensión permanente parcial, atento al principio de buena fe que rige al juicio de amparo y al de los derechos adquiridos, pues el Instituto Mexicano del Seguro Social en el juicio de amparo directo relacionado **********, no controvierte lo que el quejoso trabajador obtuvo ya para sí, como es el reconocimiento de la enfermedad profesional relativa a la limitación funcional de la rodilla derecha postraumática en grado crítico, que deriva del accidente de trabajo que sufrió el dos de octubre de dos mil doce; de manera que esta prestación habrá de reiterarse en su momento, pues la Junta responsable quedará conminada a así hacerlo al emitir, en su oportunidad, nuevo laudo, al margen de las violaciones procesales por las que se otorgará el amparo.

I. Ahora bien, por cuanto hace a la primera violación, cabe destacar que en jurisprudencia por contradicción, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionada con el desahogo de la prueba pericial médica en el procedimiento laboral, se establece que los peritos en el campo de la medicina deben acreditar estar autorizados para dictaminar, mediante la exhibición de título y cédula profesional legalmente expedidos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo; exigencia que se impone, incluso, a aquellos que pertenezcan a una institución de salud, como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social y que en caso de que no se acredite esa autorización, ello constituye una violación a las leyes procedimentales en términos del artículo 172, fracción III, de la Ley de Amparo vigente (de contenido semejante al diverso 159, fracción III, de la anterior legislación).

La referida jurisprudencia 2a./J. 142/2008, es visible en la página 448, Tomo XXVIII, octubre de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:

"PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU DESAHOGO INDEBIDO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO, SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y SE REQUIERA AL PERITO A FIN DE QUE ACREDITE ESTAR AUTORIZADO PARA DICTAMINAR, MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DEL TÍTULO Y CÉDULA PROFESIONAL LEGALMENTE EXPEDIDOS.-Conforme a los artículos 5o., 107, fracciones III, inciso a), V y VI y 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, fracción III, de la Ley de Amparo; 821 a 825 de la Ley Federal del Trabajo; 1o. y 2o., de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, y segundo transitorio del decreto de reformas a esta última publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1974; y 78 y 79, primer párrafo, de la Ley General de Salud, en el procedimiento laboral los peritos en el campo de la medicina deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley, en los términos del artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo. Así, dado que ese deber legal es de cumplimiento inexcusable, dichos peritos deben exhibir el título y cédula profesional con que acrediten estar autorizados para el ejercicio de la profesión, independientemente de que pertenezcan a una institución de salud, como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues lo anterior no los exime de cumplir con tal deber, pues si la Junta los admite sin que acrediten esa autorización para el ejercicio de la profesión, ello constituye una violación a las leyes procedimentales en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo. Ciertamente, el cumplimiento del deber legal de los peritos en el campo de la medicina consistente en que, invariablemente, acrediten estar autorizados conforme a la ley constituye una formalidad de orden público e interés general y no de exclusivo interés para las partes, que mira, en realidad, al esclarecimiento de la verdad, debiendo predominar la verdad material sobre el resultado formal. En tal virtud, cuando se omite el referido deber legal procede la anulación del acto mediante el otorgamiento del amparo; sin embargo, en cuanto al efecto de la concesión del amparo, es preciso hacer una distinción en el sentido de que no se trata de un acto intrínseco y radicalmente inconstitucional, de manera que deba anularse sin que pueda reaparecer jamás, sino que por tratarse de una violación procesal, el amparo concedido debe tener como efecto que se ordene reponer el procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley para que se requiera al perito a fin de que acredite estar autorizado para dictaminar en la materia en que lo hizo, mediante el título y cédula profesional legalmente expedidos y se acuerde lo que en derecho corresponda respecto a dicha probanza."

De acuerdo con lo anterior, para que en el juicio laboral no se incurra en la violación procesal a que se refiere la jurisprudencia antes transcrita, resulta necesario que la autoridad laboral respectiva verifique que los peritos tanto médicos como en alguna otra especialidad, que participaron en el juicio laboral estén autorizados conforme a la ley para el ejercicio de su profesión y que, para acreditar tal aspecto, exhiban el título y cédula profesional correspondientes.

Al respecto, consta en autos que del Instituto Mexicano del Seguro Social, el actor, aquí quejoso **********, demandó el reconocimiento de una incapacidad parcial permanente producto de las enfermedades profesionales derivadas de las actividades laborales que adquirió y, como consecuencia, el otorgamiento de la pensión correspondiente, así como las prestaciones accesorias a dicha acción que consideró debían cubrírsele conforme a la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social, advirtiendo que para demostrar que las secuelas padecidas eran efecto de las citadas de las actividades de trabajo, ofreció la prueba pericial médica; asimismo, que el instituto demandado también ofreció la pericial de su parte; ante esa circunstancia, la Junta responsable, en audiencia trifásica celebrada el once de diciembre de dos mil catorce las admitió y ordenó su desahogo. (fojas 189 a la 196 del sumario natural)

Mediante acuerdo de once de marzo de dos mil quince (fojas 223 a la 228), se estableció que la perito del actor, ********** y el doctor **********, perito designado por el instituto demandado, aceptaron y protestaron desempeñar fielmente el cargo conferido; para ello, ambos expertos exhibieron sus respectivas cédulas profesionales que obran a fojas doscientos veintiuno y doscientos veintidós del expediente laboral; en diverso auto de doce de mayo de ese mismo año, se tuvo a ambos peritos rindiendo su dictamen pericial, sin embargo, por haber resultado contradictorios dichos dictámenes, se nombró al doctor ********** como perito tercero en discordia (fojas 243 a la 247), quien en diverso proveído de doce de junio siguiente aceptó y protestó desempeñar el cargo conferido, aduciendo que se identificaba con la cédula profesional número **********, de la cual acompañaba copia fotostática y, previo cotejo, se le devolviera el original de dicha cédula; no obstante esta solicitud del experto, la Junta responsable no dijo nada al respecto, esto es, en su acuerdo no hizo constar que el perito tercero en discordia se identificara con la cédula profesional número **********, ni menos que hubiera exhibido el original y copia de la cédula profesional para su cotejo o compulsa, además de que del sumario natural no obra copia certificada de dicha cédula (foja 250); y, posteriormente, rindió su dictamen pericial que se agregó en la audiencia de ley de veintiocho de agosto de dos mil quince. (fojas 256 y 257 del expediente laboral)

Puntualizado lo anterior, es de advertirse que el perito tercero en discordia no acreditó ante la Junta responsable estar legalmente autorizado para el ejercicio de su profesión, en términos de lo que establece el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo aplicable, que señala:

"Artículo 822. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley."

En efecto, los peritos del actor y del instituto demandado fueron los únicos que cumplieron con la anotada exigencia legal, pero no así el perito tercero en discordia, dado que no exhibió su título y cédula profesional con los que acreditara estar legalmente autorizado para el ejercicio de su profesión ni se advierte que la autoridad responsable lo requiriera para ello, pues a pesar de que dijo que se identificaba con cédula profesional número **********, lo cierto es que no la exhibió, dado que en las constancias de autos, no obra dicha cédula con que se hubiera identificado; aspecto que la Junta del conocimiento debió tomar en cuenta para el correcto desahogo de la prueba pericial de que se trata, puesto que de acuerdo con la jurisprudencia invocada con antelación, que se aplica por similitud de legislaciones, en la que se interpretó la Ley de Amparo anterior, la cual se tiene por reproducida en obvio de repeticiones innecesarias, es un deber legal o de cumplimiento inexcusable, que los peritos acrediten fehacientemente que están autorizados para el ejercicio de la profesión sobre la cual emiten su dictamen, ya que ello constituye una formalidad de orden público e interés general y no de exclusivo interés para las partes, ya que un correcto desahogo sobre la especialidad en que se dictamina, coadyuva correctamente al esclarecimiento de la verdad.

Por tanto, al haberse admitido el dictamen pericial médico rendido por el perito tercero en discordia sin haberse acreditado por el experto que lo emitió, que estuviera legalmente autorizado para el ejercicio de su profesión mediante la exhibición de su título y cédula profesional, la Junta responsable incurrió en la violación del procedimiento prevista en el artículo 172, fracción III, de la nueva Ley de Amparo, que establece:

"Artículo 172. En los juicios tramitados ante tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando:

"...