AMPARO DIRECTO 429/2016. 14 DE OCTUBRE DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: RAMONA MANUELA CAMPOS SAUCEDA. PONENTE: GABRIEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: JESSICA ELIZABETH TEJEDA LÓPEZ.
Fecha: 17-Feb-2017
Artículo
"Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, con la obligación del Juez para regularizar el procedimiento de acuerdo a la vía que se declare procedente."
De lo anterior, se advierte la regla que debe atenderse cuando se declare fundada la excepción de improcedencia de la vía, consistente en continuar el procedimiento en la vía que se considere correcta declarando válido lo actuado, con la obligación del Juez para regularizar el procedimiento de acuerdo a la vía declarada procedente.
La regla aludida, está contenida en el título primero intitulado: "Disposiciones generales", imbíbito en el libro quinto, denominado: "De los juicios mercantiles", donde también se sitúa el artículo 1055 que estatuye los diferentes tipos de juicios mercantiles, el cual reza:
"Artículo 1055. Los juicios mercantiles, son ordinarios, orales, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial. Todos los juicios mercantiles con excepción de los orales que tienen señaladas reglas especiales, se sujetarán a lo siguiente: ..."
Por su parte, las disposiciones que rigen el procedimiento del juicio oral mercantil, si bien es cierto que están inmersas igualmente en el libro quinto denominado: "De los juicios mercantiles", también lo es que se encuentran dentro de un título especial intitulado: "Del juicio oral mercantil", de donde se destacan las siguientes:
"Artículo 1390 Bis. Se tramitarán en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda. ..."
"Artículo 1390 Bis 2. En el juicio oral mercantil se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración."
"Artículo 1390 Bis 8. En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente título."
Del primer numeral transcrito, en lo que interesa, se desprenden los requisitos que deben cumplir los asuntos, para poder ser tramitados en la vía oral mercantil; mientras que el segundo estatuye los principios que deben regir el juicio oral mercantil, siendo que algunos de ellos no son observados en el resto de los juicios mercantiles; y, el tercero prescribe que en cuestiones no previstas respecto al procedimiento del juicio oral mercantil, se debe estar a las reglas generales del código en comento, ello siempre y cuando dichas reglas no se opongan a las disposiciones del título aludido.
De un recuento del análisis realizado a todos los numerales del Código de Comercio traídos a este estudio, se desprende lo siguiente:
I. Existen cuatro tipos diferentes de juicios mercantiles: ordinarios, orales, ejecutivos y especiales.
II. Los juicios orales, tienen su propio procedimiento especial, el cual se rige en un apartado específico.
III. Dentro del citado apartado especial, se advierte que dicho procedimiento permite que a falta de regulación concreta se apliquen las reglas generales del código de la materia, ello siempre y cuando éstas no se opongan a las disposiciones que regulan el juicio oral mercantil.
Una vez asentado lo anterior, es evidente que la regla general contenida en el párrafo segundo del artículo 1127 del Código de Comercio, referente a la regularización del procedimiento en la vía considerada procedente en caso de declararse improcedente la vía intentada, no es aplicable al juicio oral mercantil.
Es decir, si el juicio se inició en una vía mercantil diversa a la oral y el juzgador determina dentro de la secuela procedimental que la vía correcta es ésta -como en el caso-, la regla aludida no es aplicable, porque de ser así, se opondría a lo previsto en el numeral 1390 Bis 8 del Código de Comercio, al infringirse principios como el de oralidad, inmediación y concentración que rigen a los juicios orales, pues éstos no son observados dentro del resto de los juicios mercantiles.
Lo anterior se evidencia, si se compara la estructura del juicio oral, con el resto de los demás juicios mercantiles, pues mientras que en éstos existen diversas etapas, que hacen que el juicio sea de mayor duración, en el primero de los mencionados, todo debe concentrarse en tan sólo tres etapas -fijación de la litis, audiencia preliminar y audiencia de juicio-; aunado a que su desarrollo se lleva en mayor parte de manera oral, lo cual no sucede en ninguno de los otros procedimientos.
Así es, en el juicio oral las partes deben, con los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, ofrecer sus pruebas, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, así como las razones por las que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones, proporcionando los datos idóneos dependiendo el tipo de probanza; esto es, las pruebas deben ser anunciadas y, en su caso, exhibidas desde un primer momento, señalando los datos necesarios para su admisibilidad y desahogo, pues así lo prescribe el artículo 1390 Bis 13(6) del código en análisis, de donde se colige que no existe un término probatorio como en otros juicios mercantiles.
Por su parte, los diversos juicios mercantiles cuentan con un término probatorio que puede ser ordinario y/o extraordinario, siendo que, respecto al primero, permite su ampliación, lo anterior según lo disponen los artículos 1199,(7) 1201(8) y 1207,(9) inmersos en el capítulo XII que regula las reglas generales sobre la prueba, previsto en el título primero que rige las reglas generales de los juicios mercantiles.
Aunado a lo anterior, a diferencia del resto de los juicios mercantiles, -como ya se dijo- en el procedimiento del juicio oral existen dos audiencias, a saber, la audiencia preliminar, la cual tiene por objeto: I. La depuración del procedimiento; II. La conciliación y/o mediación de las partes por conducto del Juez; III. La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos; IV. La fijación de acuerdos probatorios; V. La calificación sobre la admisibilidad de las pruebas; y, VI. La citación para audiencia de juicio;(10) así como la audiencia de juicio, en donde se desahogan las pruebas debidamente preparadas, y se dicta la sentencia correspondiente.
Con lo que se evidencia lo ya afirmado párrafos arriba, en el sentido de que el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas en el procedimiento oral, no se hace dentro de un término probatorio como en el resto de los juicios mercantiles, sino que se concentra en las tres etapas ya mencionadas.
Lo que evidencia la diferencia que existe entre el procedimiento oral y el resto de los juicios mercantiles, que si bien éstos también son discrepantes entre sí, no lo son al grado de controvertirse esencialmente, ya que las reglas procesales que los rigen son las mismas; siendo que, por el contrario, el juicio oral mercantil tiene su propio apartado especial y sólo en casos muy específicos (a falta de disposición expresa), se pueden aplicar las reglas generales, con la prohibición de que éstas no deben ser contrarias a las disposiciones de ese procedimiento.
Apoya a lo anterior, la tesis XII.C.4. C (10a.), sustentada por este órgano jurisdiccional, de título, subtítulo y texto siguientes:
"JUICIO ORAL MERCANTIL. AL ESTAR REGULADO EN UN TÍTULO ESPECIAL DEL CÓDIGO DE COMERCIO, ÉSTE SE RIGE POR SUS PROPIAS REGLAS Y, A FALTA DE ÉSTAS, LE SON APLICABLES LAS REGLAS GENERALES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN DICHO TÍTULO. Si bien es cierto, que al estar regulados los juicios orales mercantiles dentro de un título especial denominado ‘Del juicio oral mercantil’, deben observar las reglas especiales que rigen su procedimiento, también lo es que el artículo 1390 Bis 8 contenido en el citado título especial, estipula que en las cuestiones no previstas, regirán las reglas generales del código indicado, en cuanto no se opongan a las disposiciones del título aludido. Sin embargo, para determinar la aplicabilidad de una regla general en el procedimiento oral mercantil, debe verificarse que no se controviertan los principios que lo rigen, a saber, la oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración."(11)
Razones las anteriores por las cuales no le asiste razón a la impetrante al sostener que el juzgador debió aplicar el segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio y, en atención al mismo, continuar con el procedimiento en la vía oral mercantil, al estimar que era la procedente, puesto que a fin de no controvertir los principios de dicha vía, es necesario que se inicie de nueva cuenta, ya que el procedimiento que lo rige es muy diverso al procedimiento del juicio ordinario que se intentó; y en dichas condiciones, las actuaciones existentes no serán de utilidad.
Se afirma lo anterior, pues tomando en consideración las diferencias evidentes de los juicios mercantiles del caso (oral y ordinario) asentadas a lo largo del presente estudio, en el supuesto de que el juzgador acatara el referido numeral 1127, además de controvertirse los principios que rigen el juicio oral ya mencionados (oralidad, inmediación y concentración), además se contravendría el principio de seguridad jurídica.
Esto es así pues, verbigracia, si una controversia se tramitó en primer lugar en la vía ordinaria y, dentro de la misma, procedió la admisión de apelación en efecto devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia en lo principal, en contra de la determinación sobre la admisión o desechamiento de pruebas, y ello está pendiente de resolución; y luego, al estimarse que la vía no es la procedente, y en atención al segundo párrafo del numeral 1127 del Código de Comercio, el juzgador ordena continuar el procedimiento en la vía oral (donde no procede recurso alguno), declarando la validez de lo actuado ¿cómo regularizaría el procedimiento de acuerdo a dicha vía, sin afectar a alguna de las partes con esa determinación?
Asimismo, si el juzgador decide que la vía ordinaria es improcedente, qué caso tendría que continuara por la vía oral, cuando tendría que regularizar el procedimiento hasta la admisión de la demanda, en virtud de que, incluso, ésta se presenta de manera diversa dependiendo la vía, pues mientras que en la ordinaria sólo se hace referencia a los documentos públicos y privados que tengan relación con la demanda, y a los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos; en la oral, con la presentación de la propia demanda, se deben ofrecer las pruebas que se pretenden rendir en el juicio. Por lo que, atendiendo a ello, las pruebas que se hayan rendido y ofrecido dentro del término probatorio previsto en la vía ordinaria, no podrían ser válidas, al no haberse presentado ni desahogado atendiendo a los principios que rigen el juicio oral.
En dicha tesitura, bien hizo el juzgador al dejar a salvo los derechos de las partes para que los hicieran valer en la vía adecuada, pues si bien es cierto que debe atenderse al principio de justicia expedita, en el caso éste no puede prevalecer sobre el de seguridad jurídica.
No es obstáculo a lo anterior, el criterio II.1o.C.11 C (10a.), sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, de título, subtítulo y texto siguientes:
"IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. SI EL JUEZ LA ADVIERTE DE OFICIO, SU EFECTO SERÁ DECLARAR LA VALIDEZ DE LO ACTUADO CON LA OBLIGACIÓN DE REGULARIZAR EL PROCEDIMIENTO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1127 DEL CÓDIGO DE COMERCIO). El mencionado precepto establece en la porción normativa que interesa de su primer párrafo, que todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda, y en ningún caso suspenderán el procedimiento. Y, en su segundo párrafo, que cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, con la obligación del Juez para regularizar el procedimiento de acuerdo a la vía que se declare procedente. La razón de ser de esa disposición es privilegiar la resolución del fondo de los asuntos de naturaleza mercantil y que el error de la vía no se convierta en un obstáculo para ello. Esa intención permite que, al hacer una interpretación conforme, en atención al principio pro persona, a la ratio legis, pero sobre todo al derecho humano de tutela judicial efectiva, la disposición mencionada también se aplique a los casos en que la improcedencia de la vía se advierta de oficio, no únicamente cuando se oponga como excepción, lo cual es la razón de ser de esa disposición, pues en ambos supuestos existe la misma situación. Lo que hace posible cumplir de una manera más completa con los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se obstaculiza por un simple error en la vía elegida, la posibilidad de defensa de las partes ni la de obtener la resolución del fondo de sus pretensiones, es decir, de obtener la tutela jurisdiccional. Así, si el Juez advierte de oficio la improcedencia de la vía, no debe desechar la demanda o sobreseer en el juicio, sino que debe conducirse en términos del segundo párrafo del numeral que se analiza."(12)
Se estima así, pues dicho criterio no se comparte por este Tribunal Colegiado por las razones anteriormente citadas a lo largo del presente estudio.
Atendiendo lo anterior, con fundamento en la fracción II del artículo 227 de la Ley de Amparo, se estima procedente denunciar la posible contradicción de criterios, entre el aludido Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, y este órgano jurisdiccional, a fin de que la superioridad determine lo conducente.
Finalmente, resulta inoperante el argumento vertido en relación a que la imposición de condena al pago de costas a cargo de la hoy quejosa, infringe los principios de debida fundamentación y motivación, en virtud de que tal argumento lo sustenta en el hecho de que la autoridad responsable debió declarar la continuación del procedimiento para el trámite del juicio en la vía que consideró correcta; lo cual ya fue desestimado.
Por lo que, al no existir un argumento preciso e independiente del resto de los conceptos de violación ya desestimados en este asunto, que combata eficazmente la condenación en costas, ésta debe quedar incólume.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de violación expuestos por la quejosa, lo que procede es negar el amparo y protección constitucional solicitada.
- Previo Al Análisis De Los Mismos Es Necesario Citar Los Antecedentes Relevantes Del Caso
- D El Pago De Gastos Y Costas Que Se Originen Con Motivo Del Presente Juicio
- Primeroes Improcedente La Vía Ordinaria Mercantil Ejercitada Por La Actora
- La Anterior Determinación Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio De Amparo
- Artículo
- Por Lo Expuesto Y Fundado Con Apoyo Además En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se
- Fojas A Ibídem
- Artículo Bis