AMPARO DIRECTO 429/2016. 14 DE OCTUBRE DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: RAMONA MANUELA CAMPOS SAUCEDA. PONENTE: GABRIEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ. SECRETARIA: JESSICA ELIZABETH TEJEDA LÓPEZ.
Fecha: 17-Feb-2017
La Anterior Determinación Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio De Amparo
Por cuestión de técnica, los argumentos planteados por la impetrante serán analizados de manera diversa al propuesto.
En parte, la quejosa alega que el juzgador estaba obligado a corregir, de oficio, la vía en la etapa procesal en que se encontraba el juicio, declarar la conservación de las actuaciones realizadas por las partes y dirimir la controversia planteada, conforme lo ordena el segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio y para respetar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ya que, de lo contrario, la vía se transformaría en un requisito procesal enervante, controvirtiendo el espíritu y la finalidad de la norma y la máxima jurídica que reza da mihi factum, dabo tibi jus (dame los hechos, yo te daré el derecho).
Asimismo, aduce que se infringieron los artículos 1o. constitucional, primero y sexto transitorios de la Ley de Amparo vigente, al aplicarse la jurisprudencia 1a./J. 25/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 576, de rubro: "PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.", porque ya no se encontraba vigente por oponerse a la nueva Ley de Amparo, en virtud de que fue emitida sin tomar en consideración la óptica constitucional de los derechos humanos y de los tratados internacionales, con lo que el juzgador infringió el principio de debida fundamentación y motivación.
Los anteriores argumentos resultan infundados pues, contrario a lo alegado por la impetrante, el reconocimiento del derecho de una tutela efectiva por parte de los artículos 1o. y 17 constitucionales y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tienen a su alcance.
Lo anterior es así, ya que, de lo contrario, equivaldría a que los tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando, con ello, un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.
Por ende, contrario a lo estimado por la amparista, el juzgador sí estaba obligado a analizar, de oficio, los presupuestos procesales que rigen la función jurisdiccional, entre los cuales está la procedencia de la vía y, en dicho contexto, fue correcto en aplicar la jurisprudencia a que se refiere la parte quejosa, puesto que sí era aplicable al caso por no contraponerse a la nueva Ley de Amparo.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:
"DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio."(4)
En otra vertiente, se arguye que al haberse reclamado en el juicio natural como prestación principal la nulidad de un contrato de compraventa y como accesoria la restitución del dinero entregado por la quejosa con motivo de la celebración del contrato, no se actualizaba la hipótesis de procedencia del juicio en la vía oral mercantil, porque únicamente se tenía que tomar en consideración el monto de la prestación principal, la cual era de cuantía indeterminada.
Argumentos que devienen inoperantes, en virtud de que no combaten lo sostenido por el juzgador respecto al tema.
Es así, pues en la sentencia combatida el Juez sostuvo que no era impedimento para declarar improcedente la vía ordinaria intentada, el hecho de que la parte actora, hoy quejosa, hubiera exigido en el capítulo de prestaciones de su demanda, en primer término, la nulidad del contrato de compraventa -como acción declarativa- y, en segundo, la restitución de la cantidad de $********** (**********), en virtud de que el legislador al utilizar el concepto de "suerte principal" en los artículos 1339 y 1390 Bis del Código de Comercio, no fue como sinónimo de prestación principal o aquella reclamada en primer lugar, sino que se refiere a un contenido de carácter pecuniario, que no es otra cosa que la consecuencia directa del incumplimiento de una obligación reclamada como prestación principal -aun se trate de acciones declarativas-, distintas a los intereses y accesorios. Consideración que fue apoyada principalmente en el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 136/2012 (10a.), que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 429, de título y subtítulo: "PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO RESPECTO DE ACCIONES DECLARATIVAS COMO LA RESCISIÓN DE UN CONTRATO, CUANDO SE RECLAME CON OTRAS PRESTACIONES DE CARÁCTER PECUNIARIO.", así como en la diversa jurisprudencia PC.III.C. J/3 C (10a.) y la tesis aislada, III.2o.C.17 C (10a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de enero de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo II, enero de 2015, página 1450 y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1333, de títulos y subtítulos: "JUICIO ORAL MERCANTIL. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, TRATÁNDOSE DE ACCIONES DECLARATIVAS, DEBE TOMARSE COMO SUERTE PRINCIPAL LA PRESTACIÓN PECUNIARIA QUE SE DEMANDE COMO CONSECUENCIA, CON INDEPENDENCIA DE QUE SEA DE NATURALEZA POSITIVA O NEGATIVA." y "JUICIO ORAL MERCANTIL. LA NULIDAD DE TÍTULOS DE CRÉDITO, SI BIEN CONSTITUYE UNA ACCIÓN DECLARATIVA, TIENE COMO OBJETO ESENCIAL DEL RECLAMO UNA PRESTACIÓN DE CARÁCTER ECONÓMICO Y, POR TANTO, DEBE CONSIDERARSE DE CUANTÍA DETERMINADA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE ESA VÍA.", respectivamente.
Mientras que en la presente demanda, la quejosa sólo afirma que el juicio oral mercantil no era procedente, que la prestación principal no era de cuantía determinada, que no se debió tomar en consideración la prestación accesoria para la procedencia de la vía oral y que las tesis invocadas en la sentencia no eran aplicables al caso; simples manifestaciones dogmáticas que no controvierten lo sostenido por el juzgador, por lo que, con independencia de la juridicidad de lo considerado por éste, al no existir la formulación de un debido concepto de violación, ello debe seguir rigiendo el sentido del fallo.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 81/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.-El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."(5)
Por otro lado, aduce la parte quejosa que se infringió el principio de debida fundamentación y motivación, al dejarle a salvo los derechos para que los hiciera valer en la vía oral mercantil; ello, porque el artículo 1127, párrafo segundo, del Código de Comercio establece que cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la que se considere procedente, declarando la validez de lo actuado, con la obligación del Juez para regularizar el procedimiento de acuerdo a la que se declare que procede.
Es decir, la impetrante se duele de la falta de aplicación del párrafo segundo del artículo 1127 del citado código, porque considera que el juzgador no debió declarar improcedente la vía ordinaria mercantil accionada ni dejarle a salvo los derechos para que los hiciera valer en la vía correspondiente, sino que debió continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía considerada procedente (oral mercantil), declarando la validez de lo actuado y regularizando el procedimiento de acuerdo a dicha vía.
Sin embargo, el citado ordenamiento no era aplicable al caso, en virtud de que no es posible continuar el procedimiento en la vía oral considerada procedente, cuando la acción fue previamente ejercitada en la vía ordinaria, por lo que los argumentos en dicho sentido deben declararse infundados.
Para sustentar el anterior razonamiento, es pertinente realizar un análisis sistemático de algunas de las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, trayéndose a colación, en primer lugar, el párrafo segundo del artículo 1127 del Código de Comercio, que dispone:
- Previo Al Análisis De Los Mismos Es Necesario Citar Los Antecedentes Relevantes Del Caso
- D El Pago De Gastos Y Costas Que Se Originen Con Motivo Del Presente Juicio
- Primeroes Improcedente La Vía Ordinaria Mercantil Ejercitada Por La Actora
- La Anterior Determinación Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio De Amparo
- Artículo
- Por Lo Expuesto Y Fundado Con Apoyo Además En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se
- Fojas A Ibídem
- Artículo Bis