AMPARO DIRECTO 1069/2016. 19 DE ENERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIO: RAÚL SANTIAGO LOYOLA ORDÓÑEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1069/2016. 19 DE ENERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIO: RAÚL SANTIAGO LOYOLA ORDÓÑEZ.

Fecha: 31-Mar-2017

Artículo Las Licencias Sin Goce De Sueldo Se Concederán En Los Siguientes Casos

"I. Para el desempeño de puestos de confianza, cargos de elección popular, comisiones oficiales federales y comisiones sindicales.

"..."

Del Manual de Normas para la Administración de Recursos Humanos en la Secretaría de Educación Pública, se advierte lo siguiente:

Así, de una interpretación literal de los anteriores instrumentos normativos, se deduce que se pueden otorgar licencias sin goce de sueldo.

Y señala los supuestos en los cuales se podrá otorgar, entre otros casos, cuando se desempeñen comisiones sindicales.

Por otra parte, con meridiana claridad se advierte que, conforme al referido Manual de Normas para la Administración de Recursos Humanos en la Secretaría de Educación Pública, las licencias sin goce de sueldo se otorgarán en diferentes supuestos y, en particular, tratándose de comisiones sindicales, al personal docente y de apoyo, así como de asistencia a la educación, con plaza de base, cuya solicitud debe realizarse con quince días de anticipación, con la obligatoriedad de que en forma anual, el trabajador debe justificar que subsiste la comisión sindical por la cual le fue otorgada y concedida la licencia.

Y lo que reviste capital importancia es el hecho de que la duración de la misma (licencia sin goce de sueldo por una comisión sindical), será por el periodo solicitado, sin exceder del treinta y uno de diciembre del año correspondiente, y la prórroga de la misma deberá renovarse cada año calendario.

Sin que se desprenda la posibilidad de que se otorgue una licencia por comisión sindical de manera indefinida, porque de así haberlo hecho, ese supuesto se encontraría inmerso en el marco normativo de referencia.

Así las cosas, se tiene que a la actora se le otorgó la referida licencia sin goce de sueldo a partir del primero de septiembre del año de mil novecientos ochenta y uno, lo cual se corroboró con la hoja única de servicios.

Del expediente personal de la actora, específicamente de las fojas 16 a la 23, se advierten los documentos denominados "Aviso de Cambio de Situación de Personal", de los que, en la parte que interesa, se observa que desde el primero de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, le fue otorgada una licencia por comisión sindical, con fundamento en el artículo 43 (sic).

En tal virtud, el lapso de la comisión sindical que desempeñó (aunque no se hubiese especificado por cuánto tiempo se desempeñaría la misma), era hasta el treinta y uno de diciembre de ese mismo año, ello por así establecerse expresamente.

Bajo esa óptica, del cúmulo del material probatorio aportado por la actora, y como bien sostuvo la Sala del conocimiento, no se concluye que la actora justificara que subsistía la comisión por la que le fue concedida la licencia, mucho menos que hubiera solicitado la prórroga de la multirreferida licencia por comisión sindical.

Ello es así, porque si la licencia para desempeñar la comisión sindical le fue otorgada a partir del primero de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, la misma concluía, conforme al Manual de Normas para la Administración de Recursos Humanos en la Secretaría de Educación Pública, a más tardar el treinta y uno de diciembre de ese mismo año.

Lo que debe renovarse conforme al año calendario, es decir, debió haberla renovado incluso antes del primero de enero mil novecientos ochenta y dos.

Lo que no hizo, mucho menos justificó que subsistía la comisión por la cual le fue concedida la licencia de origen, porque no se encuentran elementos de prueba con los cuales pudiera demostrar esa circunstancia.

Motivo por el cual, incorrectamente, la actora pretende reincorporarse al servicio de la demandada Secretaría de Educación Pública, después de treinta y cinco años (sic), periodo del cual no se advierten movimientos a nombre de la actora, tal y como se advierte de la hoja única de servicios, así como del expediente personal que como pruebas fueron ofrecidas por la empleada.

Menos demostró que la comisión sindical continuaba, o que hubiera solicitado la prórroga en el tiempo señalado por la normatividad aplicable.

Se cita en apoyo a lo anterior la tesis aislada I.6o.T.137 L, sustentada por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, página 1884, que a la letra dice:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRÓRROGA DE LAS LICENCIAS SOLICITADAS A SU PUESTO DE BASE.-El derecho a una prórroga de licencia a un puesto de base sin goce de sueldo se renueva con cada una de las solicitudes de prórroga y, por tanto, resultan aplicables las condiciones generales de trabajo y/o disposiciones vigentes al momento de presentar la solicitud, por lo que se trata de un derecho perecedero, esto es, la prórroga de la licencia se ejerce con la solicitud que se hace, a la cual debe recaer una respuesta en términos de las disposiciones vigentes aplicables al momento de realizarse la petición."

En tal virtud y contrario a lo que ahora afirma, con las pruebas aportadas no demostró tener derecho a lo que reclamó de la Secretaría de Educación Pública, siendo acorde a derecho la absolución decretada en ese aspecto por la Sala del conocimiento.

Adverso a lo aseverado en su único argumento en el sentido de que la Junta debió aplicar en su favor el principio que en caso de duda debe prevalecer la interpretación más favorable al trabajador, se le contesta que tal principio no opera cuando se refiere a la existencia de duda respecto de cuestiones de fondo, sino a la interpretación a un precepto de la ley laboral, lo que no ocurre en el caso concreto, porque no existe duda sobre el sentido y significado jurídico de alguna norma.

Es ilustrativa la jurisprudencia número 2a./J. 134/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, materia(s) laboral, página 1088, cuyos rubro y texto dicen:

"PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. EN SU VALORACIÓN ES INAPLICABLE EL PRINCIPIO DE QUE EN CASO DE DUDA DEBE ESTARSE A LO MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR.-El artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo contiene el referido principio, el cual está íntimamente vinculado a la interpretación de las normas de trabajo, en la medida en que permite elegir la más benéfica para el trabajador cuando exista duda sobre su sentido y significado jurídicos; por su parte, el artículo 841 de la misma legislación otorga al juzgador la facultad de apreciar los hechos en conciencia y determinar libremente el valor que merecen las pruebas, con la única condición de que funde y motive su decisión. En ese sentido, se concluye que en la valoración de pruebas, los tribunales de trabajo no pueden apoyarse en el principio de que en caso de duda debe estarse a lo más favorable al trabajador, porque el propósito de éste consiste en disipar la duda en la interpretación de una norma laboral, mientras que la finalidad de las pruebas y, desde luego, de su apreciación, es determinar la veracidad de los hechos narrados en el juicio, lo que únicamente puede estar sujeto a las reglas de la lógica, del raciocinio, de la experiencia y del conocimiento."

En diverso tema, a lo largo de su único concepto de violación, se aduce que el laudo no está fundado ni motivado.

Contrario a lo sostenido, la responsable sí cumplió con los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación, pues del análisis del fallo reclamado se advierte que en dicha resolución, precisamente a partir del considerando tercero, se contienen los preceptos legales que consideró aplicables al caso, pero también se encuentran insertas las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para emitir un laudo de condena, además de los criterios de jurisprudencia que estimó actualizados a la controversia planteada, de lo que resultó adecuación entre ambos tópicos.

Esto, con apoyo en la jurisprudencia 11, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Informe 1973, Parte II, consultable en la página 18, Séptima Época, cuyos rubro y texto a la letra dicen:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

Tampoco le asiste la razón al sostener que el laudo es incongruente, puesto que el requisito de congruencia que establece el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, implica no solamente la necesidad de que las autoridades responsables se pronuncien absolviendo o condenando respecto de las prestaciones reclamadas, es decir, haciendo la declaratoria respectiva, sino que es preciso, además, que tal declaratoria esté precedida de los razonamientos o consideraciones que, fundados en las alegaciones y pruebas de las partes, den consistencia a la absolución o a la condena; de otro modo, el laudo no cumpliría con las exigencias de los artículos 840, fracción VI y 841 de la propia Ley Federal del Trabajo.

Es aplicable la jurisprudencia I.6o.T. J/112, sustentada por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, junio de 2011, Novena Época, página 1007, que a la letra dice:

"LAUDOS CONGRUENTES. LO SON AQUELLOS QUE ADEMÁS DE RESOLVER CON BASE EN LAS ALEGACIONES Y PRUEBAS DE LAS PARTES, CONTIENEN LOS RAZONAMIENTOS O CONSIDERACIONES QUE DAN CONSISTENCIA A LA ABSOLUCIÓN O CONDENA.-El requisito de congruencia a que se refiere el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, no sólo implica la necesidad de que las Juntas se pronuncien absolviendo o condenando respecto de las prestaciones reclamadas con base en las alegaciones y pruebas de las partes, es decir, haciendo la declaratoria respectiva, sino que es preciso, además, que tal declaratoria esté precedida de los razonamientos o consideraciones que, fundados en dichas alegaciones y pruebas, den consistencia a la absolución o a la condena; de otro modo, el laudo no cumpliría con las exigencias de los artículos 840, fracción VI, y 841 de la propia ley."

En tales condiciones, al resultar infundado el único concepto de violación propuesto y no advertir deficiencia de la queja que suplir, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, lo que procede es negar la protección constitucional solicitada.

SÉPTIMO.-Dado que en esta ejecutoria se niega el amparo en relación con el laudo de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, es innecesario analizar los argumentos expuestos en el adhesivo, puesto que, la figura jurídica del amparo adhesivo no tiene autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, esto es, el interés del quejoso adherente queda sujeto a la suerte del amparo principal.

Cierto, del artículo 182 de la Ley de Amparo, interpretado a la luz del diverso 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal se desprende que, cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado; el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverá en una sola sentencia, así como que, la presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.

De similar manera se advierte que el amparo adhesivo únicamente procederá cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso y cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo; por ello, dispone que los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica.

Bajo esta percepción, como en el juicio principal se negó el amparo, resulta innecesario estudiar los conceptos de violación esgrimidos por el adherente.

Es aplicable la jurisprudencia P./J. 11/2015 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, Décima Época, página 31 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas», cuyos título, subtítulo y texto a la letra dicen:

"AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO. El artículo 182 de la Ley de Amparo distingue entre los requisitos de procedencia del amparo adhesivo y los presupuestos de la pretensión, por lo que en un primer momento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe verificar la procedencia del amparo adhesivo y si alguna de las cuestiones de procedencia previstas en el artículo referido no se actualiza, deberá sobreseer en el juicio de amparo adhesivo, al actualizarse una causal de improcedencia, de conformidad con el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 182, ambos de la Ley de Amparo. En un segundo momento, de resultar procedente el amparo adhesivo, el órgano colegiado, en respeto al principio de exhaustividad, debe analizar de manera conjunta lo planteado tanto en el amparo principal, como en el adhesivo y, de acuerdo con ello, determinar si existe algún argumento planteado en éste al que deba dar respuesta de forma específica -como puede ser alguno respecto a la improcedencia del amparo principal o el análisis de una violación procesal de forma conjunta con algún argumento hecho valer en el amparo principal-, supuesto en el cual el órgano colegiado deberá avocarse a su estudio y realizar las calificativas correspondientes. En otro aspecto, en los casos en que no prospere el amparo principal, sea por cuestiones procesales o por desestimarse los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo y sea innecesario realizar un pronunciamiento específico respecto de lo planteado en el amparo adhesivo, resultará necesario declarar éste sin materia. Por otro lado, si los conceptos de violación en el amparo principal se consideran fundados, el Tribunal Colegiado de Circuito debe avocarse al conocimiento de la argumentación del quejoso adherente, cuando ésta pretende abundar en las consideraciones de la sentencia, laudo o resolución reclamada, reforzando los fundamentos de derecho y motivos fácticos de los cuales se valió el órgano jurisdiccional responsable para darle la razón, así como de la violación en el dictado de la sentencia que pudiera afectarle, por haberse declarado fundado algún concepto de violación en el amparo principal. Consecuentemente, el órgano colegiado debe atender tanto a los requisitos de procedencia, como a los presupuestos de la pretensión para considerar improcedente el amparo adhesivo y sobreseer en él, declararlo sin materia o calificar los conceptos de violación para negar o conceder el amparo, según corresponda."

La jurisprudencia 2a./J. 134/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, Tomo I, enero de 2015, Décima Época, página 849 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas», que es del tenor literal siguiente:

"AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL AMPARO PRINCIPAL SE DECLARAN INFUNDADOS. Conforme al artículo 182 de la Ley de Amparo, quien obtenga sentencia favorable a sus intereses puede adherirse al juicio constitucional promovido por su contraparte en el procedimiento natural, expresando los conceptos de violación que fortalezcan las consideraciones del acto reclamado o que expongan violaciones al procedimiento que pudieran afectar sus defensas, trascendiendo al resultado del fallo. Ahora, si se toma en cuenta que el amparo adhesivo carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, al seguir la suerte procesal del juicio de amparo principal y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a ésta, es evidente que cuando los conceptos de violación del quejoso en el principal se declaran infundados y, en consecuencia, el acto reclamado -que le es favorable al adherente- permanece intocado, desaparece la condición a que estaba sujeto su interés jurídico y debe declararse sin materia el amparo adhesivo promovido para reforzarlo."

Y la jurisprudencia 1a./J. 49/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada también en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, Décima Época, página 177 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de agosto de 2014 a las 8:13 horas», cuyos título, subtítulo y texto son los siguientes:

"AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO ES PROMOVIDO CON LA FINALIDAD DE OFRECER ARGUMENTOS ENCAMINADOS A QUE SUBSISTA EL ACTO RECLAMADO EN SUS TÉRMINOS PERO EL JUICIO DE AMPARO PRINCIPAL NO PROSPERE POR CUESTIONES PROCESALES O POR DESESTIMARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Del artículo 182 de la Ley de Amparo se advierte, entre otras hipótesis, que el amparo adhesivo podrá promoverlo quien obtuvo sentencia favorable en sede ordinaria para que, ante el juicio de amparo promovido por su contraparte, exprese los agravios tendientes a mejorar la resolución judicial con el propósito de que el acto reclamado subsista en sus términos y adquiera mayor fuerza persuasiva. Así, dicha pretensión es accesoria del juicio de amparo directo principal y, por tanto, de no prosperar éste, sea por cuestiones procesales o por desestimarse los conceptos de violación, el quejoso adherente ve colmada su pretensión, consistente en la subsistencia del acto reclamado y, consecuentemente, el amparo adhesivo debe declararse sin materia."