AMPARO DIRECTO 178/2016. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL MEDÉCIGO RODRÍGUEZ. SECRETARIO: FREDY EMMANUEL AYALA TORRES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 178/2016. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL MEDÉCIGO RODRÍGUEZ. SECRETARIO: FREDY EMMANUEL AYALA TORRES.

Fecha: 24-Mar-2017

Artículos Transitorios

"Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

De la transcripción se advierte que el objeto de la ley es establecer los tipos y punibilidades en materia de secuestro, así como asignar la competencia en relación con los casos en que las autoridades federales y del fuero común deban conocer de los delitos relacionados con dicha materia; en consecuencia, atendiendo a los hechos antes narrados y por los cuales fue sentenciado **********, se constata que, efectivamente, éstos son competencia de la autoridad local, pues no encuadraron en los supuestos previstos del artículo 23 previamente referido.

No obstante, si bien fue correcto que la causa instruida al quejoso se iniciara y concluyera con sentencia condenatoria dictada por una autoridad judicial de la Ciudad de México, así como el hecho de que el recurso que dio génesis a la sentencia que por la vía constitucional se controvierte fuera resuelto por una Sala del Tribunal Superior de Justicia de esta capital, ello en forma alguna implica que esta última se encontrara compelida a observar y aplicar en el caso sujeto a estudio, la legislación penal sustantiva para esta entidad, pues acorde con lo previsto en el numeral 2o. de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -vigente en la época de los hechos-, para la investigación, persecución, sanción y todo lo referente al procedimiento serán aplicables el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y los Códigos de Procedimientos Penales de los Estados.

En consecuencia, si la citada ley reglamentaria prevé la conducta ilícita atribuida al quejoso, así como la sanción correspondiente, resultó correcto que su análisis se fundara y motivara en los artículos 9, fracción I, inciso a) (hipótesis de al que prive de la libertad a otro con el propósito de obtener para sí un rescate) y 10, fracción I, incisos b) y c) (quienes lo lleven a cabo actúen en grupo de más de dos personas y con violencia), ambos del aludido ordenamiento; empero, la autoridad responsable se encontraba impedida para sustentar cualquier otra cuestión de índole sustantiva en el Código Penal para el entonces Distrito Federal.

Sin que obste que acorde con el artículo 7 de la precitada legislación especializada, ésta se debe aplicar a los delitos del fuero común que se comentan en esta ciudad; ello, en razón de que derivado de la competencia que se le otorgó al Congreso de la Unión para legislar en materia de secuestro, circunstancia que quedó precisada, de manera clara estableció cuáles son las legislaciones aplicables para la investigación, persecución, sanción y todo lo referente al procedimiento.