AMPARO DIRECTO 178/2016. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL MEDÉCIGO RODRÍGUEZ. SECRETARIO: FREDY EMMANUEL AYALA TORRES.
Fecha: 24-Mar-2017
Aunado A Lo Expuesto El Artículo Del Código Penal Local Señala
"Artículo 14. (Aplicación subsidiaria del Código Penal). Cuando se cometa un delito no previsto por este ordenamiento, pero sí en una ley especial del Distrito Federal, se aplicará esta última, y sólo en lo no previsto por la misma se aplicarán las disposiciones de este código."
Precepto legal que hace evidente la indebida aplicación del citado ordenamiento en el caso concreto, pues la ley especial que prevé los tipos del delito de secuestro y su sanción, no es una ley local, dada la competencia exclusiva asignada al Congreso de la Unión para legislar en esa materia.
Además, resulta oportuno destacar lo señalado en el primer párrafo del artículo 6o. del Código Penal Federal, el cual dispone:
"Artículo 6o. Cuando se cometa un delito no previsto en este código, pero sí en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicarán éstos, tomando en cuenta las disposiciones del libro primero del presente código y, en su caso, las conducentes del libro segundo."
Por tanto, si bien acorde con los supuestos de competencia previstos en el artículo 23 de Ley Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución, relativa a los delitos vinculados al secuestro, las autoridades del fuero común deben conocer y resolver de aquellos delitos atinentes a dicha materia que no sean del conocimiento de la Federación, tales autoridades en lo relativo a la investigación, persecución, sanción y todo lo referente al procedimiento, se encuentran sujetas a observar y aplicar únicamente los dispositivos legales previstos en el artículo 2o. de la mencionada Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.
En esa tesitura, se advierte que la resolución reclamada se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues aun cuando la Sala responsable estableció los preceptos legales de la citada ley, en los cuales encuadró la conducta ilícita atribuida al aquí quejoso, de manera incorrecta analizó el resto de la parte sustantiva (formas de comisión, participación y causas de exclusión del delito e individualización de las penas, concesión de sustitutivos y suspensión de derechos y, en general, cualquier aspecto relativo a la sanción del delito acreditado) en el Código Penal para esta ciudad, no obstante que para tales aspectos, debió atender a lo previsto en el libro primero del Código Penal Federal; ello, debido al carácter especial de la ley reglamentaria en cuestión, a más de que dicho ordenamiento no permite a la autoridad judicial la aplicación del derecho sustantivo de la entidad.