AMPARO DIRECTO 178/2016. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL MEDÉCIGO RODRÍGUEZ. SECRETARIO: FREDY EMMANUEL AYALA TORRES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 178/2016. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL MEDÉCIGO RODRÍGUEZ. SECRETARIO: FREDY EMMANUEL AYALA TORRES.

Fecha: 24-Mar-2017

Considerando

TERCERO.-Es innecesario transcribir el acto reclamado y los conceptos de violación, ya que este Tribunal Colegiado suple la queja deficiente, de conformidad con el arábigo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, en relación con el último párrafo de dicho dispositivo, pues se advierte, en suplencia de conceptos de violación no expresados, violación a los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica del quejoso, previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atento a que la sentencia reclamada carece de una adecuada fundamentación y motivación.

En efecto, en la sentencia que constituye el acto ahora reclamado se tuvo por demostrado que, aproximadamente a las ocho horas con quince minutos del diecisiete de noviembre de dos mil catorce, cuando el agraviado **********, trabajaba en su taxi de la marca Nissan, tipo Tsuru, modelo 2008, de color vino con dorado y placas de circulación **********, al llegar a la calzada **********, colonia **********, delegación **********, el quejoso en compañía de un diverso sujeto, le hicieron señas para solicitarle el servicio; una vez que ********** se colocó en el asiento del copiloto y el segundo activo ocupó la parte trasera izquierda, le pidieron al ofendido que los llevara a la plaza central de la **********; el pasivo se encaminó hacia el **********, avenida **********; al llegar a esa vialidad, el justiciable segundo activo, le manifestó: "ya valió madres", al tiempo que en la parte trasera de la cabeza le ponía un objeto con punta metálica y le ordenaba que se parara; por lo cual, el pasivo detuvo la marcha; inmediatamente después, dicho sujeto cortó con un cuchillo el cinturón de seguridad que el denunciante llevaba puesto y sacó de una mochila de color negro una cinta adhesiva, ordenándole al agraviado que uniera las manos, procediendo a atárselas con la cinta; después, el mismo sujeto bajó del taxi y al abrir la portezuela del lado del conductor, le puso en la cabeza al ofendido un pasamontañas y le ordenó que se pasara al asiento trasero; mientras le repetía que ya había "chingado a su madre" y que se hallaba secuestrado; el segundo sujeto se puso al volante para reiniciar la marcha; el quejoso ********** se colocó a un lado del pasivo, a quien en el trayecto le externó: "a ver, qué traes pinche viejo ojete", y procedió a sacarle de los bolsillos del pantalón la suma de quinientos pesos, un billete de doscientos pesos, dos de cien pesos y dos de cincuenta pesos, así como su teléfono celular; teniendo en su poder el móvil, **********, le repitió al denunciante: "ya valió madres, esto es un secuestro, dime a quién le marcamos de tu familia, queremos dos millones de pesos por tu cabeza, a quién le marco para empezar con las negociaciones"; el denunciante le dijo que llamara al número de su esposa, el cual aparecía registrado como **********; inmediatamente, el aludido justiciable se puso a buscar ese dato en los contactos y el segundo activo lo apuró, externándole: "márcale de volada a la familia de este pendejo mientras lo paseamos y vayan juntando lo del rescate"; enseguida, dicho activo dijo: "ya valió madres", dado que en ese momento un oficial que circulaba en su unidad policiaca notó la presencia del pasivo encapuchado y dio la orden para que pararan la marcha; motivo por el cual el sujeto que manejaba detuvo la circulación; de inmediato, descendieron del taxi para echarse a correr, siendo asegurados instantes después por los elementos de seguridad que los siguieron.

Actuar con el que se tuvo por acreditado el delito de secuestro agravado, previsto en los artículos 9, fracción I, inciso a) y 10, fracción I, incisos b) y c) (quienes lo lleven a cabo actúen en grupo de más de dos personas y con violencia), ambos de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro; 18, párrafos primero (acción dolosa) y segundo (conocer y querer), 22, fracción II (lo realicen conjuntamente), estos últimos del Código Penal para el entonces Distrito Federal (ahora Ciudad de México), lo que se considera incorrecto, pues para establecer las formas de comisión, participación y causas de exclusión del delito, la Sala responsable apoyó su decisión en una ley que no resultaba aplicable al caso, situación que, incluso, se refleja en todos los aspectos atinentes a la sanción del ilícito, lo cual como se dijo, vulnera en perjuicio del solicitante de amparo, los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresado a través de la indebida fundamentación y motivación de los actos de autoridad.

Así, por fundamentación debe entenderse el señalamiento preciso que realice la autoridad del o los preceptos legales aplicables al caso concreto, mientras que la motivación se agota con la fijación de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto de autoridad; siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Luego, la fundamentación y motivación de los actos de autoridad es una exigencia tendente a establecer sobre bases objetivas, la racionalidad y la legalidad de aquéllos a efecto de procurar eliminar, en la medida de lo posible, la subjetividad y arbitrariedad de las decisiones autoritarias, lo que desde luego permitirá a los gobernados estar en condiciones de impugnar tanto los fundamentos del acto como los razonamientos que lo rigen o, en su caso, la no adecuación o congruencia entre unos y otros.

Sustenta lo expuesto, en la parte conducente, la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, de la Primera Sala del Alto Tribunal, impresa en la página 162, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.-Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."

En efecto, es necesario destacar que el cuatro de mayo de dos mil nueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto que reformó el párrafo primero de la fracción XXI del numeral 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el cual se otorgó al Congreso de la Unión, la facultad para expedir una ley general en materia de secuestro, con el propósito de establecer como mínimo los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal -hoy Ciudad de México-, los Estados y Municipios.

Ello, con la finalidad de establecer la concurrencia entre los diferentes niveles de gobierno, fijando el ámbito de actuación de los Estados y la Federación señalado, además, los espacios donde debe generarse la coordinación y proporcionando un marco para la identificación de autoridades responsables y, en su caso, para el ejercicio de las facultades de atracción; es decir, con la reforma constitucional señalada se pretendieron fijar las bases para el establecimiento de una política criminal integral en materia de secuestro, permitiendo una acción efectiva y coordinada del Estado Mexicano en la prevención, persecución, sanción y combate contra el mencionado delito.

Posteriormente, fruto de diversas iniciativas legislativas, el treinta de noviembre de dos mil diez fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual cobró vigencia a los noventa días de su publicación, según lo dispuesto por el artículo transitorio primero de dicho decreto, esto es, el uno de marzo de dos mil once.

Resulta importante destacar que en la exposición de motivos de la preinvocada normatividad se estableció su carácter especial, en tanto que delimita los delitos en materia de secuestro, así como sus sanciones, previéndose como disposiciones de aplicación supletoria el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y la Ley General del Sistema de Seguridad Pública; en esa tesitura, queda de manifiesto que su aplicación, como su propia denominación lo indica, es general, lo que implica su obligatoriedad en la esfera de competencia federal como local; ámbitos de validez diferenciados respecto de los cuales dicha legislación se encarga de destruir competencias.

En ese contexto, resulta relevante destacar lo previsto en los artículos 1o., 2o. y 23, así como primero transitorio de la citada normatividad -vigente en la época de los hechos-(1) que textualmente establecen:

"Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del párrafo primero de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de secuestro. Es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto establecer los tipos penales, sus sanciones, las medidas de protección, atención y asistencia a ofendidos y víctimas, la distribución de competencias y formas de coordinación entre los órdenes de gobierno. Para ello la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, estarán obligadas a coordinarse en el cumplimiento del objeto de esta ley.

"Los Poderes Judiciales de la Federación y de las entidades federativas ordenarán de oficio el desahogo de las pruebas que consideren necesarias, así como todas las medidas que sirvan para mejor proveer, de conformidad con las circunstancias que se aprecien durante el desarrollo de los procesos penales de su competencia, privilegiando y garantizando en todo caso la libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas y ofendidos de los delitos previstos en el presente ordenamiento."

"Artículo 2o. Esta ley establece los tipos y punibilidades en materia de secuestro. Para la investigación, persecución, sanción y todo lo referente al procedimiento serán aplicables el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y los Códigos de Procedimientos Penales de los Estados.

"A falta de regulación suficiente en los Códigos de Procedimientos Penales de las entidades federativas respecto de las técnicas para la investigación de los delitos regulados en esta ley, se podrán aplicar supletoriamente las técnicas de investigación previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales.

"Los imputados por la comisión de alguno de los delitos señalados en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de esta ley, durante el proceso penal estarán sujetos a prisión preventiva."

"Artículo 23. Los delitos previstos en esta ley se prevendrán, investigarán, perseguirán y sancionarán por la Federación cuando se trate de los casos previstos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y cuando se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Federal de Procedimientos Penales; o cuando el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente, atendiendo a las características propias del hecho, así como a las circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo.

"En los casos no contemplados en el párrafo anterior, serán competentes las autoridades del fuero común.

"Si de las diligencias practicadas en la investigación de un delito se desprende la comisión de alguno de los contemplados en esta ley, el Ministerio Público del fuero común deberá, a través del acuerdo respectivo, desglosar la averiguación previa correspondiente precisando las constancias o las actuaciones realizadas. Las actuaciones que formen parte del desglose no perderán su validez, aun cuando en su realización se haya aplicado la legislación adjetiva del fuero común y con posterioridad el Código Federal de Procedimientos Penales.

"Si de las diligencias practicadas en la investigación de los delitos contemplados en esta ley se desprende la comisión de alguno diferente del fuero común, el Ministerio Público deberá, a través del acuerdo correspondiente, desglosar la averiguación y remitirla al competente, por razón de fuero o materia. En el acuerdo respectivo se precisarán las constancias o actuaciones, mismas que no perderán su validez, aun cuando en su realización se haya aplicado el Código Federal de Procedimientos Penales y, con posterioridad, la legislación adjetiva del fuero común.

"Si el delito produce efectos en dos o más entidades federativas será competente la autoridad investigadora de cualquiera de éstas. El ejercicio de la acción penal corresponderá a la que prevenga."