AMPARO DIRECTO 271/2016. 26 DE ENERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: RENATO DE JESÚS MARTÍNEZ LEMUS.
Fecha: 21-Abr-2017
Considerando
CUARTO.-La demanda de amparo fue presentada dentro del término legal de quince días a que alude el artículo 17 de la Ley de Amparo, en virtud de que el laudo se notificó a la parte quejosa el cinco de febrero de dos mil dieciséis (en el que, en anuencia al numeral 19 de la ley de la materia, no corrieron términos; consecuentemente, atento al mayor beneficio de la parte impetrante de la protección constitucional, por excepción se tendrá el ocho del mes y año citados, como el día en que surtió efectos la notificación del laudo reclamado, por las razones que más adelante se expondrán, foja 111 del expediente laboral), y el escrito de mérito se presentó el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, por lo que el plazo comenzó a computarse(5) a partir del nueve al veintinueve de febrero de dos mil dieciséis; luego, la demanda fue presentada al onceavo día del término legal de que disponía para hacerlo, al ser inhábiles los días seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de febrero de dos mil dieciséis, por ser sábados y domingos; lo anterior, con apoyo en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como se ilustra en el siguiente cuadro:
Aquí es pertinente destacar, respecto de la fecha en que surtió efectos la notificación del laudo reclamado, al haberse llevado a cabo en un día inhábil conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ibídem, pero laborable para la responsable, que dicho numeral expresamente establece que son días hábiles, no sólo para la sustanciación y resolución de los juicios de amparo, sino también para su promoción, todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor; mientras que los numerales 17 y 18 de la Ley de Amparo prevén, en lo que aquí interesa, que el juicio de amparo debe promoverse dentro de los quince días siguientes a que hubiese surtido efectos la notificación del acto reclamado, conforme a la ley que lo rija.
Por su parte, la fracción I del artículo 747 de la Ley Federal del Trabajo establece que las notificaciones personales surtirán efectos el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la ley.
En esa tesitura, es evidente que si la notificación personal del acto reclamado se llevó a cabo en un día inhábil conforme a la Ley de Amparo, aun cuando sea laborable para la autoridad responsable, debe concluirse que aquélla surtió efectos el día hábil siguiente; cuenta habida que el acto de notificación tiene como finalidad hacer del conocimiento de las partes lo decidido en el juicio de origen, por lo que complementa y termina la determinación que se notifica, pues sin esa actuación, el acto reclamado no surge propiamente a la vida jurídica, al no surtir efectos ante los contendientes que desconocen su existencia y que, por ende, no se encuentran aún, plenamente obligados a su cumplimiento; siendo el momento en que surte efectos la notificación, cuando ésta se perfecciona y comienza a correr el plazo respectivo para que, quien no esté conforme con la resolución que se hace de su conocimiento, pueda promover juicio de amparo en su contra.
De lo así expuesto se infiere, que si para la promoción del juicio constitucional no deben tomarse en cuenta los días inhábiles previstos en la Ley de Amparo, aun cuando sean laborables para la responsable; así como que la notificación del acto reclamado se tiene por legalmente hecha cuando ha surtido efectos la misma, y es a partir de entonces que, por regla general, la parte notificada se encuentra en aptitud de impugnar la resolución que se hizo de su conocimiento; válidamente puede concluirse que en un día inhábil no puede surtir efectos la notificación del acto reclamado, atento a que ese día sería el punto de partida para el cómputo del plazo para la promoción del juicio de amparo, siendo que el término de quince días no puede verse reducido en perjuicio de las partes, atento a su naturaleza protectora; de ahí que, como se adelantó, cuando la notificación del acto reclamado se lleve a cabo y surta efectos en un día inhábil, en términos de lo establecido en la Ley de Amparo, atento al principio de mayor beneficio de la parte impetrante de la protección constitucional, por excepción, se tendrá al día hábil siguiente como aquel en que surtió efectos la notificación del laudo reclamado; máxime que el hecho de que la autoridad responsable labore en esa fecha no lo torna hábil en sí, pues esa naturaleza la adquiere por virtud de la ley.
Lo así determinado encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 18/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 243, de contenido siguiente:
"DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO.-Del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 5/95, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-II, febrero de 1995, página 40, se desprende que para determinar la oportunidad en la presentación de una demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictada por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no deben excluirse del cómputo respectivo, los días hábiles en que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento haya suspendido labores, ya que sólo deben excluirse los días que los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señalan como inhábiles, aunque los haya laborado la autoridad responsable y los días en que no haya laborado la autoridad responsable. No es óbice a lo antes expuesto lo previsto en el artículo 26 de la ley de la materia, en el sentido de que no se computarán los días hábiles no laborados por ‘el juzgado o el tribunal en que deban hacerse las promociones’, toda vez que tal disposición debe entenderse referida únicamente a los días hábiles en que la autoridad responsable haya suspendido sus labores, en tanto que es a ésta a la que le corresponde recibir la demanda de garantías por disposición expresa del artículo 163 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales."
QUINTO.-No se transcribirán en su integridad(6) los considerandos que sustentan el acto reclamado, los conceptos de violación, ni los alegatos en caso de existir pues, por una parte, no existe disposición legal que obligue a que formalmente obren en la sentencia, inclusive el artículo 74(7) de la Ley de Amparo nada dispone al respecto, aunque sí impone el deber de resolver las cuestiones efectivamente planteadas; por otra, se han entregado junto con esta resolución copias certificadas de esos apartados a los integrantes de este cuerpo colegiado, tal y como se determinó en sesión extraordinaria de tres de febrero de dos mil dieciséis.
Cobra aplicación al caso, por analogía, la tesis aislada sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, página 406, Tomo IX, abril de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que se comparte, de rubro y texto siguientes:
"ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.-De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías."
Así como la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 830, Tomo XXXI, mayo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal subsecuente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.-De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer."
SEXTO.-Es innecesario realizar el estudio de los conceptos de violación, porque este órgano colegiado, de manera oficiosa, advierte que se actualiza una causal de improcedencia que obliga a sobreseer en el juicio de amparo, con apoyo en el numeral 63, fracción V, de la ley de la materia en vigor; lo anterior, al ser la procedencia del juicio de amparo un presupuesto procesal de orden público que se debe analizar lo aleguen o no las partes, de conformidad con lo dispuesto en el dispositivo legal 62 de la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El numeral 61, fracción IX, de la Ley de Amparo vigente dispone que el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de aquéllas.
A efecto de demostrar la actualización de la citada causal de improcedencia, resulta oportuno destacar los antecedentes que derivan de las constancias del juicio laboral **********, del que emana el acto ahora reclamado.
1. El veintitrés de octubre de dos mil catorce,(8) ********** demandó ante la Junta Especial Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Veracruz, Veracruz de **********, **********, las siguientes prestaciones. (fojas 1 a 3 del expediente laboral)
"...A) El pago de mi acumulación de fondos de ahorro para el retiro administrados por **********, por concepto de remanente no pagado de mi Afore que me corresponde.
"B) El pago de intereses al tipo legal mensual que se generen, hasta que sea pagado el total del adeudo.
"C) El pago de los gastos y costas que se causen por la tramitación de este juicio hasta su conclusión."
Lo anterior, con base en los hechos que se evidencian a fojas uno y dos del escrito inicial de demanda.
2. El veinticuatro de octubre de dos mil catorce, la Junta del conocimiento admitió la demanda, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones; asimismo, ordenó emplazar a las partes y formuló los apercibimientos de ley que en derecho corresponden. (foja 4 del expediente natural)
3. El veintiuno de noviembre de dos mil catorce tuvo verificativo la audiencia de trato, a la que comparecieron las partes, por lo que tuvo por fracasada la etapa conciliatoria dado que así lo manifestaron los comparecientes; en la diversa de demanda y excepciones, las partes ratificaron sus respectivos ocursos de demanda y contestación e hicieron manifestaciones en vía de réplica y contrarréplica; luego, la Junta del conocimiento continuó con la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas.
4. Las partes, en la etapa correspondiente, ofrecieron las pruebas que estimaron pertinentes, la Junta del conocimiento las admitió y dictó acuerdo a fin de que fueran desahogadas las que ameritaron especial preparación.
5. Seguido el juicio en sus etapas procesales, el trece de marzo de dos mil quince, la Junta del conocimiento otorgó un plazo para que las partes presentaran sus alegatos -el que no desahogaron-, por lo que el dieciocho de marzo de ese año, la autoridad responsable declaró cerrada la instrucción y turnó los autos a su auxiliar para que formulara el proyecto de resolución en forma de laudo. (foja 45 del sumario laboral)
6. Así, el veintiuno de abril de dos mil quince, la Junta laboral del conocimiento dictó un primer laudo que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:
"Primero: Se condena a **********, a pagar al accionante **********, la cantidad de ********** por concepto de vivienda 97, previa transferencia que haga el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores ‘Infonavit’ de dichos recursos.
- Considerando
- Segundo Notifíquese Personalmente A Las Partes
- A Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- Luego Por Esta Prestación Debe Absolver A La Hoy Quejosa
- Hasta Aquí Los Antecedentes De Mayor Relevancia Que Se Advierten De Las Constancias Procesales
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Ii El Análisis Sistemático De Todos Los Conceptos De Violación O En Su Caso De Todos Los Agravios