AMPARO DIRECTO 271/2016. 26 DE ENERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: RENATO DE JESÚS MARTÍNEZ LEMUS.
Fecha: 21-Abr-2017
Hasta Aquí Los Antecedentes De Mayor Relevancia Que Se Advierten De Las Constancias Procesales
SÉPTIMO.-En esa tesitura, el laudo aquí reclamado de dieciocho de enero de dos mil dieciséis fue emitido en cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********, en su anterior integración, del índice de este órgano colegiado, en el cual se concedió el amparo a ********** para que, en principio, dejara insubsistente el laudo allá reclamado, reiterara temáticas que no fueron materia de litis, es decir, absolver al ente asegurador demandado de las prestaciones reclamadas en el juicio laboral consistentes en el pago de intereses al tipo legal mensual y gastos y costas; declarar improcedente la devolución de los fondos acumulados en el ramo de cesantía, vejez y cuota social, retiro, vivienda y SAR 92 y Retiro "ret" (sic), por los montos de **********, ********** y **********, respectivamente; una vez hecho lo anterior, determinara que correspondía al ********** realizar directamente la devolución de los recursos de la subcuenta de vivienda a la parte actora, luego, absolver por esta prestación al ente asegurador.
De modo que en tal ejecutoria se constriñó a la Junta responsable a realizar determinadas y precisas acciones, esto es, se le dieron lineamientos específicos para cumplir con el fallo protector; luego, como se vio, no tenía ya libertad de decisión, pues debió emitir la nueva resolución conforme al efecto precisado (liso y llano) por este órgano jurisdiccional federal, esto es, reiterar temáticas que no fueron materia de litis, y determinar que correspondía al **********, realizar directamente la devolución de los recursos de la subcuenta de vivienda a la parte actora; luego, absolver por esta prestación a la afore demandada.
De ahí que la única materia que fue motivo de concesión del amparo en beneficio de la quejosa, lo fue en el sentido de que el instituto referido tendría que devolver directamente los recursos de la subcuenta de vivienda a la parte actora y, por ende, absolver a la sociedad de dicha prestación; motivo por el cual ya no existía cuestión alguna que debatir, dado que la potestad laboral debía pronunciarse en el sentido indicado por este órgano colegiado al cumplimentar la ejecutoria de mérito.
Por lo que este Tribunal Colegiado de Circuito, al haber analizado de fondo dichas temáticas en el juicio de amparo directo **********, no quedó ningún punto pendiente de resolver; lo cual genera que la determinación así adoptada adquiera el carácter de cosa juzgada.
En esa virtud, es inconcuso que lo resuelto por la Junta se emitió en estricto cumplimiento de una ejecutoria de amparo; por ende, se surte la causal de improcedencia a que alude el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo vigente, lo cual da lugar a decretar el sobreseimiento en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en la fracción V del dispositivo legal 63 del citado ordenamiento.
Corrobora el anterior razonamiento la jurisprudencia 2a./J. 113/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1524, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 2001857, de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ANÁLISIS Y EFECTOS CUANDO SE EXPRESAN CONTRA UN LAUDO DICTADO EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE AMPARO.-Cuando se interpone demanda de amparo directo contra un laudo dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, la cual no limitó expresamente la libertad jurisdiccional de la autoridad responsable, los conceptos de violación encaminados a controvertir alguna consideración o condena que únicamente fue reiterada en el nuevo laudo, ante la falta de impugnación por la parte afectada, deben desestimarse por inoperantes, pues el hecho de que el quejoso no la haya combatido la primera vez que se resolvió contra sus intereses, implica su consentimiento tácito; sin embargo, ello no conlleva la improcedencia del juicio de amparo porque el nuevo laudo no es consecuencia de la anterior resolución -aun cuando no haya sido recurrida- sino propiamente de la sentencia que ordenó su emisión, en cuyo cumplimiento el laudo anterior debió -necesariamente- dejarse insubsistente; entonces, un acto que ya no tiene vida jurídica no puede ser causa legal de sobreseimiento; además, en este caso, la nueva resolución podría abordar aspectos novedosos, por lo que no puede vedarse a las partes el derecho a inconformarse contra estos últimos. Por esas razones, independientemente del resultado del análisis de esos conceptos de violación, su estudio debe conducir a una resolución de fondo, esto es, a una en la que se niegue o conceda la protección federal solicitada. En cambio, cuando el laudo se emite en acatamiento de una ejecutoria de amparo respecto de la que no se dejó libertad jurisdiccional alguna a la autoridad responsable, una vez admitida la demanda -al no ser notoria su improcedencia- se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en la fracción III del artículo 74, en relación con la fracción II del numeral 73, ambos de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
Así como la jurisprudencia V.2o.T. J/115 en materia común, del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que este tribunal comparte, página 37, Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 86-1, febrero de 1995, registro digital: 208980, del siguiente contenido:
"AMPARO DIRECTO, IMPROCEDENCIA DEL, CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO.-Si una ejecutoria de un Tribunal Colegiado concede el amparo y protección de la justicia federal para el efecto de que la autoridad responsable dicte un nuevo laudo en la forma y términos que se indican en la propia ejecutoria, la autoridad responsable no goza de libertad jurisdiccional en el laudo que pronuncie, sino que está obligada a sujetarse a los términos de la aludida ejecutoria, toda vez que se trata de un acto de cumplimentación de la misma. Por tal motivo, es improcedente el amparo directo que se promueve en contra de dicho laudo, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II, del artículo 73 de la Ley de Amparo."
Finalmente, la jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, Volumen 54, junio de 1973, página 89, Séptima Época, registro digital: 242934, que dice:
"AMPARO DIRECTO, IMPROCEDENCIA DEL, CONTRA LAUDOS DICTADOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO.-Si una ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concede el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable dicte un nuevo laudo en la forma y términos que se indican en la propia ejecutoria, la autoridad responsable no goza de libertad jurisdiccional en el nuevo laudo que pronuncie, sino que está obligada a sujetarse a los términos de la aludida ejecutoria, toda vez que se trata de un acto de cumplimentación de la misma. Por tal motivo, es improcedente el juicio directo de garantías que se promueve en contra de dicho laudo, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo."
Como corolario, dado el sentido de la presente ejecutoria, resulta innecesario analizar los conceptos de violación vertidos por la parte quejosa, ello conforme al criterio sustentado en la jurisprudencia 1028, localizable en la página 708, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, bajo el rubro y texto siguientes:
"SOBRESEIMIENTO. IMPIDE ENTRAR A ANALIZAR EL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO.-Cuando se acredita en el juicio de garantías cualquier causal de improcedencia y se decreta el sobreseimiento, no causa ningún agravio la sentencia que deja de ocuparse de los argumentos tendientes a demostrar la violación de garantías por los actos reclamados de las autoridades responsables, lo que constituye el problema de fondo, porque aquella cuestión es de estudio preferente."
No es obstáculo a la anterior determinación, la circunstancia de que por auto de presidencia de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, se hubiese admitido a trámite el presente juicio de amparo directo, en razón de que tal acuerdo, por su propia naturaleza, deriva de un examen preliminar del asunto y además no causa estado, por lo cual el Pleno de este Tribunal Colegiado de Circuito, con vista en un análisis integral del asunto, se encuentra en aptitud de resolver sobre la improcedencia del juicio de amparo.
Al respecto, es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 83/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 2010, Tomo XXIII, junio de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se lee:
"AMPARO DIRECTO. NO ES MOTIVO MANIFIESTO DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, QUE EL ACTO RECLAMADO HAYA SIDO EMITIDO EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN DIVERSO JUICIO DE GARANTÍAS, EN LA CUAL SE OTORGÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITADA PARA EFECTOS.-No constituye un motivo manifiesto de improcedencia que justifique desechar de plano una demanda de amparo directo que el acto reclamado haya sido dictado en cumplimiento de una ejecutoria emitida en un diverso juicio de garantías, en la cual se otorgó la protección constitucional solicitada para determinados efectos, pues en el caso resulta necesario no sólo recurrir al estudio de la demanda y sus anexos, sino también realizar un examen exhaustivo para precisar los siguientes elementos: a) Los efectos para los que se otorgó el amparo en la sentencia de garantías; b) La sentencia, laudo o resolución que puso fin al juicio, dictada en cumplimiento de la sentencia de amparo de mérito; y, c) Los conceptos de violación; en tanto que resulta procedente un nuevo juicio de amparo directo respecto de los puntos objeto de la litis del juicio natural que motivaron la concesión constitucional para que se resuelva con libertad de jurisdicción, esto es, por tratarse de actos nuevos de la autoridad responsable, por lo que, en su caso, debe realizarse el estudio de fondo sobre esos puntos litigiosos."
- Considerando
- Segundo Notifíquese Personalmente A Las Partes
- A Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- Luego Por Esta Prestación Debe Absolver A La Hoy Quejosa
- Hasta Aquí Los Antecedentes De Mayor Relevancia Que Se Advierten De Las Constancias Procesales
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Ii El Análisis Sistemático De Todos Los Conceptos De Violación O En Su Caso De Todos Los Agravios