AMPARO DIRECTO 656/2016. 19 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: FERNANDO RODRÍGUEZ OVALLE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 656/2016. 19 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: FERNANDO RODRÍGUEZ OVALLE.

Fecha: 07-Jul-2017

Considerando

SÉPTIMO.-Estudio de los conceptos de violación. Son fundados los motivos de disenso planteados por la parte quejosa.

Es importante destacar que la parte quejosa tiene el carácter de pensionista, al así demostrarse con la concesión de pensión y los recibos o comprobantes de pago que obran a fojas de la 34 a la 57 del juicio contencioso administrativo de origen, documentales de las cuales se advierte que a la aquí quejosa le fue concedido ese carácter a partir del uno de julio de dos mil ocho, aunado a que, precisamente, en el juicio de origen reclama la negativa de diversos incrementos a la misma.

Tal aspecto es relevante para este Tribunal Colegiado, al tener el criterio de que tratándose de pensionistas, es procedente la suplencia de la queja, con fundamento en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.

Ahora bien, la referida suplencia en el presente caso se sustenta en el hecho de que, aunque la quejosa no acuda con la calidad de trabajadora, existen mayores razones para que opere cuando acude con el carácter de pensionada, dado que el estado de vulnerabilidad que caracteriza al trabajador en el marco de las relaciones obrero-patronales, no sólo permanece, sino que se agrava cuando termina la relación laboral, puesto que la pensión en la mayoría de los casos constituye su único ingreso, lo que provoca que se vea imposibilitada para contar con la asesoría legal adecuada, particularmente cuando lo que se controvierte es el otorgamiento o ajuste de su pensión.

Por otra parte, si bien es de hacer notar que el presente asunto no deriva materialmente de un asunto laboral, lo cierto es que en el juicio de origen sí se controvierte la negativa a incrementar o ajustar su pensión; razón para suplir la deficiencia de la queja, ya que la quejosa no puede disfrutar de la pensión a que tiene derecho, lo que provoca -debe recordarse que, como ya se dijo, en muchos casos esta pensión es su único ingreso- que no tenga los medios suficientes para contar con la asesoría legal adecuada.

Apoya lo anterior la tesis 2a. XCV/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 1106, con registro digital: 2007681, cuyos título, subtítulo y texto señalan:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. OPERA EN FAVOR DE LOS PENSIONADOS Y DE SUS BENEFICIARIOS. Conforme al artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, la autoridad que conozca del juicio deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el administrativo; de lo cual se deduce que si bien esta norma se refiere a determinados sujetos y a dos tipos de relaciones jurídicas específicas, como son, por un lado, las personas que cumplen con su deber social y su derecho al trabajo y, por otra, quienes las emplean, ya sea dentro de un vínculo laboral o de orden administrativo, lo cierto es que las razones que en estos supuestos inspiran la obligación del órgano de amparo para suplir la deficiencia de la queja a favor del trabajador no se agotan con motivo de la jubilación o retiro de quien había estado subordinado a un empleador, pues las causas que originaron el auxilio que la ley les brindaba durante su época laboralmente activa no sólo se mantienen, sino que incluso se agudizan, porque lo habitual es que como pensionistas sus ingresos se reduzcan y, con ello, la posibilidad de contar con asesoría legal adecuada. Así, esta Segunda Sala determina que tratándose de juicios de amparo deducidos de asuntos laborales o contencioso-administrativos, en los que se controviertan el otorgamiento y los ajustes de pensiones, así como de cualquiera otra prestación derivada de éstas, ya sea por los interesados o por sus beneficiarios, el órgano de amparo queda obligado a suplir la deficiencia de la queja en favor de los demandantes de tales pretensiones, en la inteligencia de que este deber sólo tiene razón de ser cuando existan causas jurídicamente válidas para preservar u otorgar algún derecho, pues si el juzgador no advierte que dicha suplencia lo conduzca a esta finalidad provechosa para el particular, bastará con que así lo declare sin necesidad de que haga un estudio oficioso del asunto, el cual, por carecer de un sentido práctico, sólo entorpecería la pronta solución del litigio en perjuicio de los propios justiciables."

Aspectos que, incluso, también han sido materia de pronunciamiento por el Pleno en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, página 1723, Libro 21, Tomo II, agosto de 2015, jurisprudencia PC.XII.A. J/1 A (10a.) «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas», que dice:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. OPERA A FAVOR DE PENSIONADOS POR EL ISSSTE CUANDO DEMANDAN LA CUANTIFICACIÓN CORRECTA DE SU PENSIÓN JUBILATORIA, POR TRATARSE DE UN DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El derecho a una pensión jubilatoria por parte del ISSSTE constituye un derecho fundamental de seguridad social tutelado por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por lo que, atendiendo al principio de interpretación más favorable a la persona, inmerso en el artículo 1o., párrafo segundo, constitucional, que exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Constitución Federal y con los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el alcance que debe darse a la figura de la suplencia de la queja deficiente consignada en los artículos 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada y 79, fracción V, de la vigente, no sólo comprende a los trabajadores en activo, sino también a los pensionados por el instituto mencionado, ya que sería injusto sostener que por la naturaleza administrativa del acto impugnado en el juicio de nulidad y desconociendo el carácter de trabajador en retiro o jubilado del quejoso, no procediera la suplencia de la queja deficiente en su favor cuando demanda la cuantificación correcta de su pensión jubilatoria, toda vez que no existe duda de que los derechos controvertidos emergen de una relación de naturaleza laboral, pues la pensión deriva de haber cumplido con los requisitos previstos por la ley respectiva para disfrutar de ese beneficio y sigue prevaleciendo, incluso acrecentado, su estado de debilidad."

También resulta aplicable el criterio jurisprudencial (IV Región)2o. J/3 (10a.), sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se comparte, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, página 2110, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de septiembre de 2014 a las 9:45 horas», que dice:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PROCEDE EN FAVOR DE LOS JUBILADOS O PENSIONADOS SI EN LA DEMANDA DE AMPARO CONTROVIERTEN LEYES GENERALES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL QUE REGLAMENTAN LO RELATIVO A LAS GARANTÍAS DERIVADAS DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA). El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada dispone que en materia laboral la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador. En ese sentido, de una interpretación conforme de dicha norma con el contenido de los preceptos 1o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que cuando aquella ley dispone que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios, en favor de la parte trabajadora, la aplicación de la figura jurídica protectora de referencia también debe observarse cuando se trate del amparo promovido por un pensionado o jubilado. Ello es así, porque dicha interpretación garantiza a estas personas el derecho de tutela judicial efectiva, pues se salvaguardan sus derechos de seguridad social a través de la suplencia de la queja, impidiendo que cuestiones técnicas, tanto de deficiencia de agravios como de prueba, tengan como consecuencia una afectación en su bienestar y dignidad de vida. Más aún, si se tiene en cuenta que el pensionado o jubilado no se encuentra en una condición de desigualdad diferente a la de los trabajadores en activo, por el contrario, esa desigualdad empeora por las circunstancias propias de la edad en que acontece el evento por el que se encuentra en esa situación (pensionado o jubilado), pues generalmente recibe un ingreso menor (al no integrarse la pensión con todos los conceptos que se perciben cuando se está en activo), se encuentra más expuesto a alguna enfermedad y día a día pierde fuerza física, por mencionar algunas de esas circunstancias. Por tanto, debido a que continúa subsistiendo la condición de desigualdad del trabajador en retiro o jubilado, aunque ahora frente a la institución de seguridad social encargada de brindarle las prestaciones relativas, cuando se controviertan leyes generales en materia de seguridad social, que reglamentan lo relativo a las garantías de los trabajadores (en activo o pensionados) estatuidas en el citado artículo 123, apartado B, fracción XI, debe aplicarse la suplencia en la deficiencia de la queja en favor de la quejosa. Máxime si la interpretación efectuada al enunciado contenido en el referido artículo 76 Bis, fracción IV, es acorde con la tesis 2a. CXXVII/2013 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, página 1593, de título y subtítulo: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.’, en la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el principio de suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo debe analizarse desde la perspectiva constitucional y legal nacional, y es en función de ese examen interno como debe contrastarse si efectivamente dicho principio satisface el mandato universal de igualdad, o si existe una justificación razonable en la distinción de trato que respecto de ciertas personas o grupos prevé el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013."

Incluso, este Tribunal Colegiado es del citado criterio, pues ha razonado en ese sentido al resolver, por ejemplo, el amparo en revisión 37/2016, fallado por los integrantes de este Tribunal Colegiado el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, el cual, en la parte que interesa, a la letra dice:

"En este punto, es necesario precisar que la parte quejosa no esgrimió concepto de violación alguno, no obstante, en suplencia de la queja procede analizar el artículo 105 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales (sic), con fundamento en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, que establece la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en materia laboral, en favor del trabajador.

"En el caso, por tratarse de un quejoso pensionista que estima una transgresión al derecho de seguridad social establecido en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede en esta instancia, en suplencia de la queja, analizar la regularidad constitucional del precepto que estima inconstitucional, de conformidad con la jurisprudencia, emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, visible en la página 1723, Libro 21, Tomo II, agosto de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. OPERA A FAVOR DE PENSIONADOS POR EL ISSSTE CUANDO DEMANDAN LA CUANTIFICACIÓN CORRECTA DE SU PENSIÓN JUBILATORIA, POR TRATARSE DE UN DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (En la ejecutoria se transcribe el texto de la tesis)

"También resulta aplicable el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se comparte, visible en la página 2110, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014, Décima Época de la Gaceta Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PROCEDE EN FAVOR DE LOS JUBILADOS O PENSIONADOS SI EN LA DEMANDA DE AMPARO CONTROVIERTEN LEYES GENERALES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL QUE REGLAMENTAN LO RELATIVO A LAS GARANTÍAS DERIVADAS DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA).’ (En la ejecutoria se transcribe el texto de la tesis)

"Análisis que será realizado en confrontación del principio a la seguridad y previsión social consagrado en el artículo 123 constitucional."

Establecido lo anterior, es dable sostener que este Tribunal Colegiado se encuentra obligado a suplir la deficiencia de la queja en el presente asunto.

Bajo estas premisas, los conceptos de violación analizados en su deficiencia son fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado.

En efecto, es fundado el primer concepto de violación, pues como lo alega la quejosa, la sentencia reclamada infringe el derecho fundamental de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, toda vez que la Sala responsable, al examinar la litis, omitió pronunciarse respecto de todas las pretensiones de la parte quejosa, específicamente en lo que concierne al aumento que reclama respecto de la cuota diaria de pensión, considerando que dichos aumentos deberían haber sido conforme al mismo porcentaje que corresponda al Índice Nacional de Precios al Consumidor del año de calendario inmediato anterior, y que, en el caso de que este porcentaje fuera menor al aumento aplicado al sueldo básico de los trabajadores en activo de la misma categoría laboral o plaza que ostentó cuando se retiró del servicio activo, entonces se aplicaría este último criterio.

Al respecto, la Sala Fiscal sólo adujo, en el considerando quinto, de la sentencia reclamada, que estimaba infundado el concepto de impugnación primero, toda vez que la actora debió demostrar en el juicio el porcentaje del aumento de los trabajadores en activo de su mismo nivel por cada año de servicios y, en su caso, si el referido aumento del sueldo básico de los trabajadores en activo fue mayor al porcentaje de los índices nacionales de precios al consumidor del año anterior, o viceversa, para que de esta manera pudiera solicitar el incremento con el porcentaje de mayor beneficio.

Agregó que no advertía que la actora hubiese ofrecido documental alguna en la que sustentara el incremento solicitado; de ahí que consideró que no se desvirtuaba la presunción de legalidad de que gozan los actos de autoridad, en términos del artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que lo procedente era reconocer la validez de la resolución negativa ficta impugnada.

Sin embargo, en el juicio de nulidad obran agregados a fojas 125 a 177, entre otros documentos, los oficios (emitidos por la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público) y sus anexos, que a continuación se detallan, al haber sido aportados por la autoridad demandada en la contestación de la demanda; los oficios son los siguientes: