AMPARO DIRECTO 656/2016. 19 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: FERNANDO RODRÍGUEZ OVALLE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 656/2016. 19 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: FERNANDO RODRÍGUEZ OVALLE.

Fecha: 07-Jul-2017

Y Como Tesis Aislada La Siguiente

"‘NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. FORMA DE APLICAR LA JURISPRUDENCIA DE RUBRO: «NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN ‹NO SEA LOCALIZABLE› ESTABLECIDA EN LA PRIMERA PARTE DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 134 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013.». El punto séptimo del Acuerdo General Número 19/2013 (*), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2013, prevé que se considerará de aplicación obligatoria un criterio jurisprudencial a partir del lunes hábil siguiente -si es inhábil a partir del día hábil siguiente-, al día en que la tesis respectiva sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación. De conformidad con ello, el criterio contenido en la jurisprudencia aludida, sólo será obligatorio para las notificaciones realizadas con posterioridad a su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y no para las anteriores, pues no podría vincularse a las autoridades encargadas de llevar a cabo las notificaciones conforme al Código Fiscal de la Federación a que atendieran a una interpretación que no existía cuando las efectuaron. En ese orden de ideas, las autoridades que conozcan de los medios de impugnación o recursos interpuestos contra las diligencias de notificación llevadas a cabo con anterioridad a la emisión del presente criterio, continúan con la libertad potestativa de resolver los asuntos atendiendo a las circunstancias especiales que presente cada caso, teniendo en cuenta el principio de presunción de validez de los actos administrativos, la fe pública con la que cuentan los notificadores y la buena fe con que actúan las partes.’."

Asimismo, en la diversa contradicción de tesis 95/2015, en lo relativo a la vigencia de la aplicación de la jurisprudencia, se sostuvo en lo conducente lo siguiente:

"Cabe aclarar que el criterio resultante de esta contradicción de tesis deberá regir únicamente para los asuntos que inicien su trámite con posterioridad al ingreso del texto de las jurisprudencias que deriven de la presente ejecutoria al Semanario Judicial de la Federación.

"Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General Número 19/2013, en el cual el Tribunal Pleno estableció que una jurisprudencia comenzará a regir a partir del lunes hábil siguiente al día en que la tesis respectiva sea incluida en dicho sistema digital de compilación y difusión o, en su defecto, el día hábil continuo a ese lunes en caso de ser inhábil. Como destaca su texto:

"‘Acuerdo General Número 19/2013, de veinticinco de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regula la difusión del Semanario Judicial de la Federación vía electrónica, a través de la página de Internet de este Alto Tribunal.

"‘...

"‘Acuerdo:

"‘ ...

"‘Séptimo. Se considerará de aplicación obligatoria un criterio jurisprudencial a partir del lunes hábil siguiente, al día en que la tesis respectiva o la ejecutoria dictada en una controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad, sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación.

"‘Si el lunes respectivo es inhábil en términos de lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el criterio jurisprudencial correspondiente se considerará de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente.

"‘Lo anterior, sin menoscabo de que las partes puedan invocar un criterio jurisprudencial, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 221, parte final, de la Ley de Amparo y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando no se hayan difundido en el Semanario Judicial de la Federación la tesis respectiva o la ejecutoria dictada en una controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad.’

"En el entendido de que si bien el artículo 217 de la Ley de Amparo dispone que la jurisprudencia que emitan las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, será obligatoria para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales y que en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo cierto es que el criterio que se emite en este asunto no es apto para la resolución de juicios interpuestos con anterioridad a su publicación en el Semanario Judicial de la Federación.

"Esto, porque no podría vincularse a las partes a que atendieran una interpretación que no existía cuando iniciaron el procedimiento que creían correspondiente; máxime que uno de los fines de la jurisprudencia es la seguridad jurídica, y sería contrario a derecho pretender que su observancia posterior resultara adversa a los intereses de cualquiera de las partes.

"En ese orden de ideas, las autoridades jurisdiccionales que conozcan de los juicios, medios de impugnación o recursos interpuestos en los que se reclame la devolución de cantidades que se estimen pagadas en exceso para la amortización de un crédito hipotecario otorgado por el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, iniciados con anterioridad a la publicación del presente criterio, deberán continuar con la libertad potestativa de resolver dichos asuntos, sin que la vía o materia en que hayan sido tramitados afecte su solución, tomando en cuenta la buena fe con que actuaron las partes, y sin que esto obligue de manera alguna a resolver en determinado sentido.

"De ahí que, se reitera, los lineamientos contenidos en la presente ejecutoria comenzarán a regir de manera obligatoria una vez que se realice la publicación de la tesis respectiva en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta."

Como se ve, en ambos criterios, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acatamiento al Acuerdo Plenario 19/2013, así como al último párrafo del artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, delimitan el ámbito de aplicación temporal del criterio prevaleciente, pero fundamentalmente para establecer que "uno de los fines de la jurisprudencia es la seguridad jurídica, y sería contrario a derecho pretender que su observancia posterior resultara adversa a los intereses de cualquiera de las partes".

En ese contexto, resultan fundados los conceptos de violación, por lo que corresponde conceder a la quejosa la protección constitucional para los efectos precisados en el siguiente considerando.

OCTAVO.-Efectos de la sentencia. Con fundamento en los artículos 74, fracción V y 77, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en cumplimiento de la presente ejecutoria, la Sala Fiscal deberá: