AMPARO DIRECTO 656/2016. 19 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: FERNANDO RODRÍGUEZ OVALLE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 656/2016. 19 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: FERNANDO RODRÍGUEZ OVALLE.

Fecha: 07-Jul-2017

De Ahí Que Resulte Infundado El Agravio

En esa medida, al haber resultado fundado el motivo de disenso en examen, vinculado con el aumento de la cuota diaria de pensión que se solicita, resulta inconcuso que la Sala debe pronunciarse de nueva cuenta en relación con el pago de diferencias vencidas, a fin de cumplir con el principio de congruencia que establece el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues se atiende que, en el caso a estudio, prosperó la pretensión de la actora ya analizada, en relación con la carga probatoria vinculada con el incremento de la cuota diaria de pensión.

Por otra parte, de igual forma resultan también fundados los argumentos de la parte quejosa en el segundo concepto de violación, suplidos en su deficiencia, para establecer que es procedente el incremento en el monto de las cantidades que se pagan a la quejosa por concepto de "bono de despensa" y "previsión social múltiple", como parte de su pensión, en igual proporción en que se aumentaron a los trabajadores en activo y su pago retroactivo.

Como se adelantó, en este último aspecto, los conceptos de violación analizados en sus deficiencias, son esencialmente fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado.

Así, se aprecia que la litis en el presente asunto consiste en determinar si la quejosa, en su calidad de pensionada, tiene derecho a que se le incrementen los montos que por tales conceptos se le han pagado desde que adquirió ese carácter, en igual proporción que a los trabajadores en activo.

Como punto de partida, es importante destacar que la parte quejosa tiene el carácter de pensionista, al así demostrarse con la concesión de la pensión y con los recibos o comprobantes de pago que obran a fojas 34 a 57 del juicio contencioso administrativo de origen, la cual le fue concedida a partir del uno de julio de dos mil ocho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo décimo transitorio, fracción I, inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en vigor, así como con el diverso tercero transitorio; 57 del estatuto orgánico de dicho instituto, y los artículos 3, 7, fracción I y 11, fracción I, del Reglamento de las Delegaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

En la sentencia que constituye el acto reclamado, la Sala responsable reconoció la validez del acto impugnado bajo el argumento de que el Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, tiene por objeto reglamentar el otorgamiento de las pensiones y prestaciones complementarias a que tienen derecho los trabajadores sujetos al régimen especial establecido en el artículo décimo transitorio de la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; además de establecer los instrumentos y procedimientos para que las autoridades respectivas, entre ellas, el instituto demandado, efectúen el pago de las pensiones y prestaciones.

Indicó que del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, se advertía que los pensionados tendrían derecho, en su proporción, a las prestaciones que en dinero les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, siempre y cuando les resultaran compatibles. Precisado lo anterior, la Sala Fiscal concluyó que el incremento de los pagos que se realizan a la actora por los conceptos "bono de despensa" y "previsión social múltiple" no le resultaban aplicables, toda vez que no se acreditó, en forma alguna, que procedan en su calidad de jubilada los incrementos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los trabajadores en activo por los mencionados conceptos, al no ser cubiertos por dicha dependencia, pues estos conceptos, en cuanto a los pensionados y jubilados, son calculados y efectuado el pago por el propio Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, a través de sus áreas respectivas.

Ahora bien, para analizar la anterior determinación, es necesario traer a cuenta lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de julio de dos mil nueve, mismo que dispone:

"Artículo 43. Los pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a la concedida a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión, de conformidad con lo que establezca el decreto que anualmente expide el Ejecutivo Federal para tales efectos.

"Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero del año siguiente, conforme a los mecanismos de pago que determine la secretaría.

"Asimismo, los pensionados tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, siempre y cuando les resulten compatibles."

Conforme al tercer párrafo del numeral invocado, los pensionados tendrán derecho, en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, siempre y cuando les resulten compatibles.

Los "trabajadores en activo" a los que se refiere el artículo 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, son los "trabajadores en activo de la administración pública federal".

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 121 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los cuales disponen, en lo conducente, lo siguiente: