AMPARO DIRECTO 126/2017. 8 DE MAYO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO. PONENTE: GONZALO HERNÁNDEZ CERVANTES. SECRETARIA: ROCÍO ALMOGABAR SANTOS.
Fecha: 04-Ago-2017
Ahora La Prerrogativa Contenida En El Artículo Comentado Al Señalar
"...el actor, a su elección, podrá ejercitar sus acciones en juicio...o el que corresponda, de acuerdo a este código, a la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable..."
Esta disposición no es absoluta, sino que debe atenderse al juicio que realmente corresponda, conforme a la normatividad aplicable, o sea, aquel que sea viable para exigir el pago del crédito respectivo o las acciones que de él se originen, mas no cualquier acción o vía.
En esa virtud, para estar en condiciones de determinar si procede el juicio oral mercantil, en los citados casos donde el actor cuente con un crédito que trae aparejada ejecución, es necesario precisar cuáles son las acciones que se pueden ejercer a través de esa vía, ya que ello dará la pauta para determinar si en dicho juicio oral procede tal reclamo.
Los artículos 1390 Bis, párrafo primero y 1390 Bis 1, contenidos en el título especial denominado "Del juicio oral mercantil" del Código de Comercio citado, respectivamente, disponen:
"Artículo 1390 Bis. Se tramitarán en este juicio todas las contiendas mercantiles sin limitación de cuantía."
"Artículo 1390 Bis 1. No se sustanciarán en este juicio aquellos de tramitación especial establecidos en el presente código y en otras leyes, ni los de cuantía indeterminada.-Tratándose de acciones personales en donde no se reclame una prestación económica, la competencia por cuantía la determinará el valor del negocio materia de la controversia.-Los medios preparatorios a juicio y las providencias precautorias se tramitarán en términos de los capítulos X y XI, respectivamente, del título primero, libro quinto de este código."
De los preceptos transcritos, se advierte que, en la vía oral mercantil se tramitarán todas las contiendas mercantiles sin limitación de cuantía; asimismo, que no será accesible esa vía para los asuntos que tengan previsto un trámite especial, en la propia legislación mercantil, o bien, en otras leyes.
Por otro lado, de la referida legislación de comercio, se observa que los juicios ejecutivos mercantiles tienen una tramitación especial, ya que los preceptos que reglamentan el aludido juicio ejecutivo (1391 al 1414 del Código de Comercio), prevén un procedimiento sumario a través del cual se lleva a cabo, por embargo y, en su caso, la venta de bienes, el cobro de los créditos que constan en títulos ejecutivos, que son prueba preconstituida suficiente para ejercer la acción de pago, esto es, no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino sólo aquellos que se encuentran previamente reconocidos o se respaldan en títulos de la referida naturaleza -con aparejada ejecución-, como expresamente lo establece el primer párrafo del artículo 1391 del susodicho código.
Entonces, cuando se demande el pago de un crédito consignado en un contrato de apertura de crédito simple junto con el estado de cuenta expedido por el contador de la institución bancaria, que por disposición de los artículos 1391, fracción IX, del Código de Comercio y 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, otorgan a estos documentos la característica de título que trae aparejada ejecución, habrá de elegirse el juicio ejecutivo y no el oral mercantil, precisamente, al prever dicho ordenamiento, en tal supuesto, un trámite especial.
Lo anterior, no implica transgresión a lo que prescribe el artículo 1055 bis del Código de Comercio, al señalar cuáles son los juicios en que el acreedor podrá ejercer sus acciones, porque ello no es de libre opción, toda vez que cuando la ley prevea un trámite especial, en razón de la naturaleza del título en que se funda la acción, es al que deberá acudir el acreedor para hacer la reclamación correspondiente.
Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia por contradicción número 1a./J. 42/2012 (10a.), que sustentó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, mayo de 2012, Tomo 1, página 334, que es del tenor siguiente:
"ACCIÓN CAMBIARIA. DEBE EJERCERSE EN LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL.-La interpretación gramatical y sistemática de los artículos 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 1377 y 1391, fracción IV, del Código de Comercio, lleva a afirmar que la acción cambiaria para lograr el cumplimiento de las obligaciones consignadas en un título de crédito debe ejercerse en la vía ejecutiva mercantil y no en la ordinaria, pues dicho artículo 1377 prevé que el juicio ordinario mercantil procede en las contiendas que no tengan señalada una tramitación especial en las leyes mercantiles y, en el caso de la acción cambiaria, existe ese procedimiento especial, conforme a los indicados artículos 167 y 1391, fracción IV, en relación con el 5o. de la citada ley, que establecen expresamente que la acción cambiaria es ejecutiva y procede cuando se trata de hacer efectiva la obligación consignada en un título de crédito. De ahí que la acción cambiaria debe ejercerse en la vía ejecutiva mercantil y excluirse la ordinaria para tal efecto, pues el trámite del juicio ordinario contraviene la naturaleza de la acción cambiaria que tiene como único fin la ejecución del título de crédito mediante un procedimiento breve, de ahí que esa ejecución no puede llevarse a cabo en un juicio ordinario cuyas etapas procesales distan de ser sumarias."
Cabe precisar que no es obstáculo a lo anterior que en la jurisprudencia número 1a./J. 61/2016 (10a.), que citó la quejosa y que sustentó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, página 857 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:
"CRÉDITOS CON GARANTÍA REAL. EL ARTÍCULO 1055 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE FACULTA AL ACREEDOR PARA ELEGIR ENTRE DISTINTAS VÍAS PROCESALES, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA. Las vías procesales son diseños moduladores con características propias que moldean el acceso a la justicia en condiciones que el legislador consideró óptimas, dependiendo de las acciones que se hagan valer y de las pretensiones que se quieran exigir en el juicio elegido; así, cada una de las vías referidas cuenta con la presunción de constitucionalidad de que gozan las leyes procesales respectivas en relación con el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, sin perjuicio de que ciertas etapas concretas de cada uno de los procedimientos pudieran impugnarse con motivo de vicios propios de inconstitucionalidad. Asimismo, las vías procesales establecidas por el legislador fijan plazos para cada una de las etapas y establecen reglas a seguirse en cuanto a la determinación de la competencia, la contestación, las excepciones, la reconvención, las pruebas, los alegatos y las audiencias, entre otras; pero, además, establecen requisitos o condiciones que guían la determinación de utilizar válidamente un camino procesal u otro. Ahora bien, el artículo 1055 Bis del Código de Comercio, al prever que cuando el crédito tenga garantía real el actor, a su elección, podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de conformidad con la ley, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución, no conlleva un grado de arbitrariedad, ni comporta una violación al derecho de defensa del demandado, ni de la igualdad procesal que debe regir para las partes contendientes, ya que la elección referida deberá hacerse atendiendo a los supuestos, las finalidades y las pretensiones que hagan procedente una o varias vías conforme a las leyes aplicables, las que no conllevan a priori una violación constitucional. Además, como la vía es un presupuesto procesal de estudio preferente, el Juez está obligado a realizarlo y a pronunciarse de oficio tanto al admitir la demanda, como en la resolución o sentencia que dicte, aunado a la posibilidad de que el demandado oponga la improcedencia de la vía como defensa."
Esto es así, ya que el criterio jurisprudencial regula la circunstancia relativa a que el artículo 1055 bis del Código de Comercio no vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia y aclara que aun cuando el artículo citado faculta al acreedor que tiene un crédito con garantía a ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda; sin embargo, esto no implica que la elección de la vía puede ser en forma arbitraria, ya que la elección de la vía debe hacerse atendiendo a los supuestos, las finalidades y las pretensiones que hagan procedente una o varias vías conforme a las leyes aplicables y por ello, fue correcto que el Juez Federal haya desechado la demanda, ya que la vía que eligió la parte actora no era acorde con las reglas del juicio oral mercantil.
Por otra parte, la diversa tesis número XXVII.3o.43 C (10a.), que citó la quejosa y que sustentó el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo IV, página 2780 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas», cuyos título, subtítulo y texto son los siguientes:
"JUICIO ORAL MERCANTIL. PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA ACCIÓN PERSONAL DE COBRO DERIVADA DE UN CONTRATO DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, AUN CUANDO AL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN SE ADJUNTA UN ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO. De la interpretación del artículo 1055 Bis del Código de Comercio, se advierte que el titular de un crédito mercantil con garantía real puede optar por exigir el pago del adeudo a través de la vía ejecutiva mercantil, la especial, la ordinaria, la especial hipotecaria (civil) o la que corresponda de acuerdo con la legislación mercantil o civil. Así pues, cuando el documento base de la acción consista en un contrato de apertura de crédito simple con interés y que además goce de una garantía colateral hipotecaria, el hecho de que la parte actora ofrezca adjunto al contrato base de la acción un estado de cuenta certificado por el contador público autorizado, los cuales, en su conjunto, pueden constituir un documento que tiene aparejada ejecución, no significa que no pueda reclamarse el pago del crédito en el juicio oral mercantil previsto en el artículo 1390 Bis del Código de Comercio, puesto que debe atenderse a la finalidad de la pretensión del accionante, esto es, si demanda prestaciones inherentes a la vía ejecutiva, como lo sería el embargo precautorio de bienes, ya que de no ser así, no es factible afirmar que se estará frente a un procedimiento especial y, por tanto, la vía oral mercantil resulta procedente."
Este criterio no se comparte por las razones precisadas en esta ejecutoria, además de ser una tesis que se emitió por un circuito diverso al que corresponde a este tribunal y, en consecuencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, no resulta obligatoria para este tribunal.
En esas condiciones y al resultar infundados los conceptos de violación que refiere la parte quejosa, lo procedente es negarle el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.