AMPARO DIRECTO 126/2017. 8 DE MAYO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO. PONENTE: GONZALO HERNÁNDEZ CERVANTES. SECRETARIA: ROCÍO ALMOGABAR SANTOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 126/2017. 8 DE MAYO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO. PONENTE: GONZALO HERNÁNDEZ CERVANTES. SECRETARIA: ROCÍO ALMOGABAR SANTOS.

Fecha: 04-Ago-2017

Considerando

TERCERO.-A efecto de analizar y resolver el fondo del asunto, se tienen aquí por reproducidos los argumentos que en vía de conceptos de violación hizo valer el quejoso, como si se insertaran a la letra, pues no existe disposición alguna en la Ley de Amparo que obligue a transcribirlos, siempre y cuando se precisen los puntos debatidos, derivados del escrito respectivo, se estudien y se les dé respuesta integral; lo cual tiene apoyo, por analogía, en la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 830, de rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.-De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer."

Máxime cuando a continuación se realiza una síntesis de los mismos y, además, el Magistrado relator entrega a los integrantes de este tribunal, adjunto al proyecto respectivo, copia de la demanda de amparo.

CUARTO.-En el primer concepto de violación dice, en esencia, la quejosa que el razonamiento de la autoridad responsable es indebido, ya que para determinar si la vía intentada es o no procedente, primero debe analizarse la acción que se ejercita y en qué documentos y hechos se funda, para aplicar el derecho que corresponda.

Agrega que el acuerdo que desecha la demanda es incongruente, ya que en la demanda de origen reclamó el vencimiento anticipado del contrato, pero en el auto reclamado nada se dijo y sólo se atiende como un dato sin relevancia.

Dice que el documento fundatorio de la acción es el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente y se ejercitó la acción declarativa de vencimiento anticipado, en virtud del incumplimiento de la parte demandada a sus obligaciones convenidas.

Afirma que el plazo del crédito era de treinta y seis meses, y así para poder reclamar las cantidades adeudadas previamente debía declararse por vencido anticipadamente dicho crédito, ya que la demanda se promovió dentro del plazo en que debía pagarse el crédito, por lo que solicitó en la demanda el vencimiento anticipado del crédito y esa prestación no podría reclamarse en la acción ejecutiva, ya que para la procedencia de esa acción, se requería un adeudo cierto, líquido y exigible, luego si se está solicitando el vencimiento anticipado, es claro que el contrato no era de plazo y condiciones vencidas, por ello no era exigible, careciendo así de uno de los elementos que le da ejecutividad al documento fundatorio de la acción, ya que no sólo es el documento lo que hace procedente la vía, sino las prestaciones reclamadas y, en el caso, el objetivo principal es la declaración de vencimiento anticipado.

En el segundo concepto de violación, dice en esencia la quejosa que la vía ejecutiva mercantil, se encuentra reservada para exigir el pago de títulos ejecutivos que contengan una obligación líquida y exigible y al efecto cita la tesis cuyo rubro dice:

"VENCIMIENTO ANTICIPADO. ES IMPROCEDENTE DEDUCIR ESTA ACCIÓN EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)."

En el tercer concepto de violación dice, en esencia, la quejosa que la autoridad responsable omite fundar y motivar su resolución, pues expresa que la certificación contable es título ejecutivo sin analizar si la certificación reúne los requisitos para considerar que es título ejecutivo, pues debe contener el nombre del acreditado, fecha del contrato, notario y número de escritura, importe del crédito, capital disuelto, fecha hasta que se calculó el adeudo, capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha del corte, las disposiciones subsecuentes que se hicieron del crédito, las tasas de intereses ordinarios que aplicaron en cada periodo, pagos hechos sobre los intereses, especificando las tasas aplicadas de intereses y las amortizaciones hechas al capital, intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por intereses moratorios, así como que se comprenden los movimientos realizados desde un año anterior contado a partir del momento en el que se verificó el último incumplimiento de pago, cuestiones que no atendió la autoridad responsable, ya que únicamente refiere que el documento es un título ejecutivo sin analizar los documentos en que funda su acción.

Afirma que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito expresa que el estado de cuenta certificado hará fe salvo prueba en contrario y con ello se reconoce la posibilidad de que el estado de cuenta sea prueba en diversos juicios al señalar "respectivos" y no limita su exhibición a los juicios ejecutivos, como pretende la autoridad responsable al asimilarlo a un título de crédito de carácter ejecutivo.

En el cuarto concepto de violación dice, en esencia, la quejosa que la acción cambiaria se considera un procedimiento especial, ya que el título de crédito en que se funda la acción es un título ejecutivo; sin embargo, en el caso la acción deriva de un contrato de apertura de crédito que encuentra su regulación en los artículos 291 a 301 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con los artículos 46, fracción VI y 48 de la Ley de Instituciones de Crédito, preceptos que no son aplicables a la acción cambiaria y lo resuelto por el Juez responsable contraviene el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien sostuvo que la elección de la vía debe hacerse atendiendo a los supuestos, las finalidades y las pretensiones que hagan procedente una o varias vías conforme a las leyes aplicables al caso y al efecto citó las tesis cuyos rubros dicen:

"CRÉDITOS CON GARANTÍA REAL. EL ARTÍCULO 1055 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE FACULTA AL ACREEDOR PARA ELEGIR ENTRE DISTINTAS VÍAS PROCESALES, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA."

"JUICIO ORAL MERCANTIL. PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA ACCIÓN PERSONAL DE COBRO DERIVADA DE UN CONTRATO DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, AUN CUANDO AL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN SE ADJUNTA UN ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO."

Los anteriores conceptos de violación, los que se estudian en conjunto, dada su íntima relación, son infundados.