AMPARO DIRECTO 126/2017. 8 DE MAYO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO. PONENTE: GONZALO HERNÁNDEZ CERVANTES. SECRETARIA: ROCÍO ALMOGABAR SANTOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 126/2017. 8 DE MAYO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO. PONENTE: GONZALO HERNÁNDEZ CERVANTES. SECRETARIA: ROCÍO ALMOGABAR SANTOS.

Fecha: 04-Ago-2017

En El Auto Reclamado Se Puntualizó

1. Que se incumplió con un presupuesto procesal de la procedencia de la vía, ya que la vía oral mercantil intentada era improcedente, por lo que procedía desechar la demanda;

2. Que en el escrito inicial de la demanda, la parte actora reclamó la declaración de vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple fundatorio de la acción y, como consecuencia, el pago de la cantidad de (cuatrocientos cincuenta mil pesos 06/100 moneda nacional), por concepto de suerte principal, cantidad que afirmó era el saldo del capital al dos de diciembre de dos mil dieciséis;

3. Que la parte actora acompañó a su demanda el contrato de apertura de crédito simple de veintitrés de noviembre de dos mil quince, así como el estado de cuenta certificado con cifras al dos de diciembre de dos mil dieciséis, elaborado por la contadora facultada por la parte actora y, por otra parte, en el contrato de referencia las partes pactaron las condiciones para la tramitación, autorización, ejercicio y pago del crédito otorgado por la accionante, en específico, en la cláusula "Vigésima segunda. Título ejecutivo", en la que se pactó:

"El presente contrato, conjuntamente con el estado de cuenta certificado por el contador de **********, será título ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito."

4. Que de la cláusula transcrita, se advertía que las partes acordaron que el contrato de apertura de crédito simple, aunado al estado de cuenta certificado por el contador autorizado de **********, constituían un título ejecutivo y, por ello, la demanda debió presentarse en la vía ejecutiva mercantil, además, porque el título ejecutivo mercantil procedía cuando la acción se fundaba en un documento que traía aparejada ejecución en términos del artículo 1391, fracción IX, del Código de Comercio, que dispone que el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que traiga aparejada ejecución y traen aparejada ejecución los demás documentos que por disposición de la ley tengan el carácter de ejecutivos o que por sus características traigan aparejada ejecución; y,

5. Que la vía ejecutiva mercantil tenía lugar cuando la demanda se fundaba en los documentos que por disposición de la ley, tenían el carácter de ejecutivos o que por sus características traían aparejada ejecución, por lo que debían reclamarse en la acción cambiaria directa para lograr su cobro y no por la vía oral mercantil intentada por la parte actora, ya que esa vía no resultaba procedente para aquellas controversias que tuvieran una tramitación especial establecida en la ley mercantil y en otros cuerpos normativos y al efecto citó la tesis cuyo rubro dice:

"JUICIO ORAL MERCANTIL. NO PROCEDE PARA HACER VALER LAS ACCIONES DERIVADAS DE CRÉDITOS CON GARANTÍA REAL, QUE TRAEN APAREJADA EJECUCIÓN."

Lo resuelto por la autoridad responsable no infringe los derechos fundamentales de la quejosa, como se verá a continuación:

En efecto, cabe precisar que la parte actora reclamó las prestaciones precisadas en el resultando primero de esta ejecutoria, entre ellas, la declaración judicial de que se diera por vencido anticipadamente el plazo del crédito para el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de apertura de crédito simple, base de la acción, prestación que afirma la quejosa no puede ser materia de un juicio ejecutivo mercantil, ya que para reclamar en esa vía las cantidades adeudadas previamente debía declararse por vencido anticipadamente el crédito pues, para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, se requería un adeudo cierto, líquido y exigible.

Este argumento es infundado, ya que cuando en un contrato bilateral uno de los contratantes incumple con las obligaciones pactadas, hay la posibilidad de demandar la resolución del contrato, o la ejecución coactiva.

En efecto, los contratos se celebran para ser cumplidos (pacta sunt servanda), pero en ocasiones uno de los contratantes no cumple con sus obligaciones, entonces, la ley le otorga al otro los medios para forzarlo a cumplir o darlo por terminado y así, opuesto a lo argumentado por el promovente, en el caso sí se cumplen los requisitos para considerar a los documentos fundatorios de la acción, como títulos de plazo cumplido; toda vez que el sinalagmático origen de la acción consiste en un contrato de apertura de crédito simple, que en su cláusula décima quinta, se convino:

"Décima quinta.-Causas de vencimiento anticipado. ********** podrá dar por vencido anticipadamente el plazo estipulado para el pago del crédito y hacer pagadero el saldo de la suerte principal, junto con sus intereses y demás accesorios que deban pagarse de acuerdo con los términos de este contrato, cuando ‘el cliente’ falte a cualquiera de las obligaciones que la ley y este contrato le imponen, sin necesidad de previo aviso."

Luego, ese pacto tiene una cláusula comisoria expresa, entendido por ello, la convención mediante la cual las partes en un contrato convienen en su rescisión a virtud del incumplimiento de alguna de ellas, sin que sea necesaria la intervención de una autoridad que así lo declare, quien sólo interviene para advertir, si se dio o no el incumplimiento de la obligación legalmente convenida, es decir, para hacer la precisión de los hechos, no la declaratoria del derecho.

Esto es, se está en presencia de una cláusula comisoria cuando legal o convencionalmente se dispone en los contratos con obligaciones recíprocas (bilaterales) que ante el incumplimiento culpable de uno de los contratantes, la parte cumplidora tiene la opción de exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, esa convención es completamente válida, pues su fundamento reside en el principio de la autonomía de la voluntad, ya que los contratantes son libres de pactar las cláusulas que mejor regulen sus intereses, entre ellas la forma como terminará su relación contractual y los efectos de esa terminación.

En ese sentido, si en el caso las partes claramente expresaron que el acreedor podría dar por vencido anticipadamente el plazo estipulado para el pago del crédito, en caso de que el cliente faltare a las obligaciones de pago en los términos acordados, sin necesidad de declaración judicial; y si además, ese acuerdo se celebró en los términos del artículo 78 del Código de Comercio, porque en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, ninguna duda queda que contra de lo que se sostiene, es incierto que se requiriera la declarativa de vencimiento anticipado que dice el peticionario, le inclinó a sostener el cumplimiento de las obligaciones en la vía oral mercantil.

Así es, en la demanda de origen la quejosa reclama el pago de lo pactado en el sinalagmático en que basa su acción, alegando que el demandado dejó de cumplir con las amortizaciones mensuales desde el dos de octubre de dos mil dieciséis; luego, es evidente que se está ante un título que es de plazo cumplido, dado que las partes acordaron que lo darían por vencido sin necesidad de resolución judicial; de ahí que sea congruente y ajustada a derecho la determinación asumida por el Juez responsable, en el sentido de considerar que la demanda tiene asignada una vía especial, como es la ejecutiva mercantil.

Tiene aplicación, al caso, por analogía, la tesis número III.1o.C.108 C, que sustentó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 1725, que es del tenor siguiente:

"HIPOTECA. SU EJECUCIÓN NO REQUIERE DE QUE SE DECLARE EXPRESAMENTE EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-No se requiere de una declaratoria expresa de vencimiento anticipado, y menos de deducir una acción autónoma al respecto, si la exigencia de plazo cumplido o que pueda anticiparse su vencimiento a que se refiere el artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que hace procedente el pago de un crédito hipotecario, se encuentra implícita en la propia reclamación del pago total del crédito sujeto a hipoteca, cuando éste se funda, precisamente, en una causa que genera dicho vencimiento, como lo es el incumplimiento de los pagos a que se obligó la parte acreditada y demandada en el juicio natural, de modo que para que prospere aquel pago total, basta con que hubiese quedado plenamente acreditada la causa en la que se funda, en el caso de vencimiento anticipado; en tanto que, por otro lado, en la propia condena correspondiente al pago total reclamado, y por la misma causa de vencimiento anticipado, se encuentra implícita asimismo la declaratoria judicial del vencimiento del plazo a que se sujetó el crédito reclamado, por encontrarse inmersa en la consideración que tiene por acreditada la causa de vencimiento anticipado y, en consecuencia, la condena al pago de lo reclamado."

Ahora bien, como lo sostuvo la autoridad responsable, el documento base de la acción tiene el carácter de título ejecutivo, ya que se encuentra enlistado en la fracción IX del artículo 1391 del Código de Comercio, el cual dispone:

"Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.-Traen aparejada ejecución: ...IX. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución."

Así es, el caso a estudio encuentra su fundamento en la fracción IX, toda vez que, la misma, hace referencia a todos aquellos documentos que por disposición de ley son títulos ejecutivos, lo que por disposición expresa remite al artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, que establece:

"Artículo 68. Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.-El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios.-El estado de cuenta certificado antes citado deberá contener nombre del acreditado; fecha del contrato; notario y número de escritura, en su caso; importe del crédito concedido; capital dispuesto; fecha hasta la que se calculó el adeudo; capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha del corte; las disposiciones subsecuentes que se hicieron del crédito, en su caso; tasas de intereses ordinarios que aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los intereses, especificando las tasas aplicadas de intereses y las amortizaciones hechas al capital; intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por intereses moratorios. Para los contratos de crédito a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el estado de cuenta certificado que expida el contador sólo comprenderá los movimientos realizados desde un año anterior contado a partir del momento en el que se verifique el último incumplimiento de pago."

Así las cosas, si en el caso se trata de un contrato de crédito simple al que se acompañó la certificación del estado de cuenta respectivo, juntos son títulos ejecutivos, en términos del artículo transcrito, máxime que, como lo sostuvo la autoridad responsable, en la cláusula vigésima segunda del contrato base de la acción, las partes pactaron:

"Vigésima segunda.-Título ejecutivo.-El presente contrato conjuntamente con el estado de cuenta certificado por el contador de **********, será título ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito."

Aunado a ello, si bien es cierto que la Juez responsable no procedió a analizar si el estado contable que exhibió la actora, hoy quejosa, reunía o no los requisitos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, también lo es que ello derivó de que la actora no promovió en la vía ejecutiva mercantil, pues la que eligió fue la oral mercantil.

Empero, no obstante lo anterior, correspondía a la quejosa precisar cuáles requisitos que exige el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, no los reunía el certificado contable, lo que no dice, por lo que este tribunal no está en aptitud de analizar ese tema pues, de hacerlo, supliría la deficiencia de la queja en un caso no permitido por la Ley de Amparo.

Así las cosas, es incuestionable que dicho documento, en conjunto con el contrato de crédito base de la acción, constituyen un título ejecutivo, por satisfacer los requisitos de la norma en cuestión, pues se aprecia que se trata de un contrato que contiene un crédito cierto, líquido y exigible de plazo cumplido, lo que hace procedente la vía mercantil ejecutiva.

En ese orden de ideas, advertido que sí es posible demandar en la vía mercantil ejecutiva el cumplimiento de un contrato cuando el vencimiento del plazo pactado en el fundatorio se anticipó al actualizarse alguno de los supuestos pactados por los contratantes, el cual junto con el certificado contable constituye título ejecutivo; de ahí lo infundado de los conceptos de violación hechos valer.

Apoya lo anterior, la tesis que sustentó la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 145-150, enero a junio de 1981, Cuarta Parte, página 499, que es del tenor siguiente:

"VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, PROCEDENCIA DE LA, SI LAS PARTES PACTAN EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LOS PLAZOS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO.-La excepción opuesta sobre improcedencia de la vía ejecutiva mercantil por faltar un elemento condicionante de la acción para que traiga aparejada ejecución, como es el requisito de exigibilidad del plazo cumplido, según lo dispone la fracción II del artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, de aplicación supletoria en materia mercantil, resulta infundada si las partes pactaron, para el caso de incumplimiento, dar por vencidos anticipadamente los plazos concedidos para el pago y poder exigir el cumplimiento del contrato, lo cual está necesariamente ligado a la cuestión debatida, en virtud de que los contratos no eran de plazo cumplido. Además, aun cuando las partes no lo hubieran pactado, el artículo 1949 del Código Civil para el Distrito Federal, que debe aplicarse supletoriamente en materia de comercio, establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de incumplimiento de alguna de las partes, y que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, y si el actor opta por el cumplimiento mediante el pago de los títulos de crédito con los que se haya instrumentado el adeudo, es procedente la vía ejecutiva mercantil, teniendo en cuenta, por otro lado, que las partes, pactaron para el caso de incumplimiento, dar por vencidos anticipadamente los plazos para exigir el pago total del adeudo. Esto no implica, de ninguna manera que se esté alterando la litis, ni que se esté entrando al fondo de la cuestión debatida, dado que es un presupuesto de la vía ejecutiva que el documento base de la acción sea de plazo cumplido, y este requisito no se puede desligar del contrato celebrado por las partes para el caso de que los deudores incurrieran en incumplimiento, pues aunque sea cierto que el pago de la deuda se haya pactado a plazos y se haya documentado en diversos títulos de crédito, también lo es, que existe el pacto para darlos por vencidos anticipadamente en caso de incumplimiento, y en materia mercantil cada uno se compromete de la manera y términos que aparezca que quiso obligarse."

Por otra parte, la tesis que invocó la quejosa, correspondiente a la número IV.2o.C.43 C, que sustentó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 2138, que es del tenor siguiente:

"VENCIMIENTO ANTICIPADO. ES IMPROCEDENTE DEDUCIR ESTA ACCIÓN EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).-Si se toma en consideración, por una parte que la vía ejecutiva, está reservada para ciertos documentos que contengan una cantidad cierta, líquida y exigible, es decir, de plazo y condiciones cumplidas y que la ley les reconozca el carácter ejecutivo y, por otra, que la acción de vencimiento anticipado persigue que la autoridad judicial haga dicha declaración, para el efecto de volver exigible una obligación, resulta inconcuso que es improcedente solicitar en vía ejecutiva dicha declaratoria, pues implícitamente se reconocería que el documento base de la acción, no colma el requisito de contener una deuda exigible, pues ésta nacería a partir de la declaratoria judicial en tal sentido, lo cual pugna con la naturaleza de los títulos ejecutivos cuya exigibilidad no requiere declaratoria judicial alguna. Por tanto, cuando se pretenda hacer efectiva la obligación emanada de un título ejecutivo, y se mencione que se solicita el vencimiento anticipado, debe el juzgador advertir que se trata del ejercicio de una acción que se designa con nombre equivocado, para el efecto de corregir dicha incongruencia, en términos del artículo 6o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, y teniendo en cuenta la intención del promovente, establecer que la acción efectivamente plateada es la de cobro de pesos."

Este criterio hace referencia a la hipótesis en la que se reclame la acción de vencimiento anticipado, acción que persigue que la autoridad judicial haga dicha declaración, para el efecto de volver exigible una obligación; empero, en el caso, como lo sostuvo la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis transcrita en líneas que anteceden, ese requisito de que se declare judicialmente el vencimiento anticipado del contrato, no es necesario cuando existe acuerdo de voluntades en el que se pactó para el caso de incumplimiento, se daban por vencidos anticipadamente los plazos concedidos para el pago y se podía exigir en la vía ejecutiva el cumplimiento del contrato.

Por otra parte, es inoperante el argumento de que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito expresa que el estado de cuenta certificado hará fe salvo prueba en contrario y, con ello, se reconoce la posibilidad de que el estado de cuenta sea prueba en diversos juicios al señalar "respectivos" y no limita su exhibición a los juicios ejecutivos.

Esto es así, ya que la autoridad responsable no limitó la aplicación del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito a los juicios ejecutivos mercantiles como lo afirma la quejosa, pues lo que la autoridad responsable resolvió fue que el artículo citado establece que los contratos de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución bancaria constituyen títulos ejecutivos, cuestión diversa a la que combate la quejosa; de ahí lo inoperante del concepto de violación.

Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia número XVII.1o. J/3, que sustentó el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 1194, que establece:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO COMBATEN CONSIDERACIONES NO EXPRESADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA.-Si en los conceptos de violación se hacen valer argumentos en relación a consideraciones o razonamientos que no fueron expresados o abordados en la sentencia reclamada para resolver en la manera en que se hizo en la misma, deben entonces desestimarse tales conceptos por inoperantes, puesto que con ellos no se desvirtúa la legalidad de la referida sentencia, a menos de que se esté en alguna de las hipótesis del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuyo caso deberá suplirse la deficiencia de la queja."

Por otra parte, es infundado el argumento de que la acción cambiaria se considera un procedimiento especial, ya que el título de crédito en que se funda la acción es un título ejecutivo; sin embargo, en el caso la acción deriva de un contrato de apertura de crédito que encuentra su regulación en los artículos 291 a 301 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con los artículos 46, fracción VI y 48 de la Ley de Instituciones de Crédito, preceptos que no son aplicables a la acción cambiaria y lo resuelto por el Juez responsable contraviene el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien sostuvo que la elección de la vía debe hacerse atendiendo a los supuestos, las finalidades y las pretensiones que hagan procedente una o varias vías conforme a las leyes aplicables al caso y al efecto citó las tesis cuyos rubros dicen:

"CRÉDITOS CON GARANTÍA REAL. EL ARTÍCULO 1055 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE FACULTA AL ACREEDOR PARA ELEGIR ENTRE DISTINTAS VÍAS PROCESALES, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA."

"JUICIO ORAL MERCANTIL. PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA ACCIÓN PERSONAL DE COBRO DERIVADA DE UN CONTRATO DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, AUN CUANDO AL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN SE ADJUNTA UN ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO."