AMPARO DIRECTO 320/2017. 18 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: NORMA NELIA FIGUEROA SALMORÁN, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA DE JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE M
Fecha: 11-Ago-2017
Artículo O Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
" ...
"VIII. Instituciones de Seguridad Pública: a las instituciones policiales, de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y dependencias encargadas de la Seguridad Pública a nivel federal, local y municipal;
"...
"X. Instituciones Policiales: a los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal, que realicen funciones similares."
"Artículo 73. Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y demás disposiciones legales aplicables.
"Todos los servidores públicos de las instituciones policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza."
De donde se desprende que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, los Estados y los Municipios, que tiene como fin salvaguardar la integridad y derechos de las personas, siendo que dicha función se realizará no sólo por conducto de las instituciones policiales, del Ministerio Público, de las instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas, de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de penas de las autoridades competentes en materia de justicia para adolescentes; sino también por las demás autoridades que, en razón de sus atribuciones, deban contribuir directa o indirectamente al objeto de la norma que se examina.
En los citados preceptos, también se establece que todos los servidores públicos de las instituciones policiales, en los tres órdenes de gobierno, que no pertenezcan a la carrera policial, se considerarán trabajadores de confianza y, concretamente, en su artículo 5o., fracciones VIII y X, se define como parte de las instituciones de seguridad pública, entre otras, a las instituciones policiales, las que no sólo comprenden los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigos, sino, en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal, que realicen funciones similares; siendo que en esta última categoría -funciones similares-, se encuentra catalogada el órgano administrativo desconcentrado de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación, a la que se encontraba adscrito el trabajador.
Destacándose que en el Diario Oficial de la Federación del nueve de noviembre de dos mil doce, la Secretaría de Seguridad Pública emitió el Manual de Organización General del Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social, que en el capítulo IV dispone lo siguiente:
"Misión: Instrumentar la política penitenciaria a nivel nacional para prevenir la comisión del delito, readaptar a los sentenciados y dar tratamiento a los menores infractores, mediante sistemas idóneos que permitan su readaptación a la sociedad, con la participación de los diversos sectores sociales y los tres órdenes de gobierno.
"Visión: Ser la instancia de la Secretaría de Seguridad Pública en el ámbito federal, que contribuya al fortalecimiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, mediante la aplicación de la política penitenciaria para la readaptación a la vida social y productiva de los sentenciados, con estricto apego a la ley y respeto a los derechos humanos, para consolidar las libertades, el orden y la paz pública, así como la preservación del Estado de derecho y prevención del delito."
De donde se sigue que el órgano administrativo desconcentrado de Prevención y Readaptación Social, al que se encontraba adscrito el trabajador debe considerarse como una institución de seguridad pública de nivel federal, que contribuye a preservar la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, pues es un órgano administrativo desconcentrado, que tiene por objeto preservar la libertad, el orden y la paz pública, así como salvaguardar la integración y derecho de las personas a través de la prevención en la comisión de delitos; y que es la instancia que contribuye al fortalecimiento del sistema nacional de seguridad pública, mediante la aplicación de la política penitenciaria para la readaptación a la vida social y política de los sentencias (sic), con estricto apego a la ley y respecto a los derechos para consolidar las libertades, el orden y la paz pública, así como la presencia del Estado de derecho y la prevención del delito.
De ahí que la autoridad de instancia correctamente concluyó que el actor se desempeñó como un trabajador de confianza, al desarrollar funciones como jefe de unidad dentro de dicho organismo, toda vez que es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado la única en la que se puede determinar cuáles son los puestos de confianza, sino en general todas las leyes ordinarias que tengan como fin específico la determinación de éstos, por lo que en este asunto resulta ser la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y conforme a lo dispuesto a la citada norma se da la calidad de confianza en términos del artículo 7o. de la ley burocrática, que se transcribió con antelación.
Asimismo, nuestro Más Alto Tribunal ha declarado que la calidad de confianza de quienes aun perteneciendo a dichas instituciones, realizando actividades meramente administrativas, como son las que reconoció el empleado en el hecho dos (2) de su demanda la decir (sic): "...Funciones encomendadas por la hoy demandada siempre las he venido realizando y son totalmente de carácter administrativas, consistentes en entregar documentación a diferentes áreas administrativas de la dependencia, sacar copias, archivar documentación, foliar expedientes y realizar todo tipo de apoyo administrativos..." (foja 7 del expediente). Y si bien no realizó funciones similares a las de investigación, prevención y reacción en el ámbito de la seguridad pública, lo cierto es que mantuvo una relación de naturaleza laboral con dicha institución, la cual se rige en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que así lo determina el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, por tanto, era innecesario que la secretaría acreditara las funciones inherentes a los cargos ocupados por sus elementos para saber si corresponden a las de dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia o fiscalización y, por ende, si son o no propias de un cargo de confianza, pues el fundamento para que éstos se consideren trabajadores de confianza deriva de la disposición expresa de la ley.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 67/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 957, del contenido siguiente:
"TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA LABORAL.-De la interpretación del artículo referido, en relación con el numeral 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se advierte que el régimen de excepción de derechos previsto en el precepto constitucional, sólo es aplicable a los miembros de las instituciones policiales que realicen la función de policía y que estén sujetos al Servicio Profesional de Carrera Policial; en consecuencia quienes, aun perteneciendo a dichas instituciones (trabajadores administrativos) no realicen funciones similares a las de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera policial, mantienen una relación de naturaleza laboral con tales instituciones, la cual se rige en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
Así también, ilustra el criterio emitido por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la tesis número I.6o.T.142 L (10a.), consultable en la página 2220, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Tomo III, septiembre de 2015 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas», cuyos título, subtítulo y texto son:
" De conformidad con el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, las relaciones jurídicas entre las instituciones policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; esa ley y demás disposiciones legales aplicables establecen expresamente que todos los servidores públicos de dichas instituciones, en los tres órdenes de gobierno, que no pertenezcan a la carrera policial, se considerarán trabajadores de confianza, por lo que los efectos de su nombramiento podrán darse por terminados en cualquier momento; de ahí que, al derivar dicha calidad de la ley, es innecesario que se acrediten las funciones desempeñadas de las contenidas en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para saber si corresponden a las de dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia o fiscalización y, por ende, si son o no propias de un empleo de confianza, pues el fundamento para que éstos sean considerados trabajadores con tal calidad, se encuentra en la normativa referida."
Es por lo anterior que en el caso resultaba innecesario acreditar las funciones inherentes que desempeñó el actor para saber si son o no propias de un empleo de confianza, pues el fundamento para que ésta sea considerada como trabajadora de confianza, se encuentra en la normativa vigente antes puntualizada.
En refuerzo a lo antes citado, debe señalarse que el Máximo Tribunal del País estableció que es constitucional que todos los elementos de las instituciones policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la carrera policial ni al servicio de carrera, serán considerados trabajadores de confianza en razón de que la clasificación de trabajadores de confianza en las instituciones policiales puede atender no sólo al catálogo de funciones contenido en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino también a las actividades vinculadas a funciones que por su naturaleza constituyan manejo de información reservada en inteligencia, por ser propias de la seguridad pública a que se refiere el artículo 2 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, pero sobre todo porque de las funciones que realicen estos trabajadores, quienes desde luego deben ser considerados de confianza, depende en gran medida alcanzar los fines de salvaguardar la integridad y derechos de las personas, preservar las libertades, el orden y la paz pública.
Dichas premisas fueron plasmadas en la tesis 2a. VII/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 39, Tomo I, febrero de 2017, página 603 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas», de contenido siguiente:
"SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 73, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, ES CONSTITUCIONAL AL PREVER QUE TODOS LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES EN LOS TRES ÓRDENES DE GOBIERNO QUE NO PERTENEZCAN A LA CARRERA POLICIAL NI AL SERVICIO DE CARRERA, SERÁN CONSIDERADOS TRABAJADORES DE CONFIANZA. La seguridad pública se realiza por medio de las instituciones de seguridad pública, es decir, por conducto de las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal. De esta manera, las instituciones policiales específicamente son los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigo y, en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal, que realicen funciones similares. Ahora bien, el párrafo segundo del artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública debe interpretarse en el sentido de que todos los servidores públicos de las instituciones policiales en los tres órdenes de gobierno, que no pertenezcan a la Carrera Policial, ni al Servicio de Carrera, se considerarán trabajadores de confianza, en razón de que la clasificación de trabajadores de confianza en las instituciones policiales, puede atender no sólo al catálogo de funciones contenido en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino también a las actividades vinculadas a funciones que por su naturaleza constituyan manejo de información reservada en inteligencia, por ser propias de la seguridad pública a que se refiere el artículo 2 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, pero sobre todo porque de las funciones que realicen estos trabajadores, quienes desde luego deben ser considerados de confianza, depende en gran medida alcanzar los fines de salvaguardar la integridad y derechos de las personas, preservar las libertades, el orden y la paz pública. Bajo esta perspectiva, el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al señalar que los servidores públicos de las instituciones que no sean de carrera policial se considerarán trabajadores de confianza es constitucional, porque parte de la idea fundamental de que en dichas instituciones se realizan funciones de seguridad pública en investigación, prevención y reacción, que implican el manejo de información reservada en las labores de inteligencia de seguridad pública, resultando irrelevante por tanto el análisis de las funciones respectivas."
Así como la jurisprudencia I.6o.T. J/26 (10a.) de este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 26, Tomo IV, enero de 2016, materia laboral, página 3079, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas», registro digital: 2010822, que dice:
"TRABAJADORES DE LOS CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL. AL SER GARANTES DE LA SEGURIDAD Y VIGILANCIA DEL CENTRO FEDERAL AL QUE SE ENCUENTRAN ADSCRITOS, ASÍ COMO DE LA PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL DE LOS INTERNOS, TIENEN LA CALIDAD DE CONFIANZA. De la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 36/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 10, de rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.’, se advierte que, conforme al artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para determinar la calidad de confianza de los trabajadores al servicio del Estado, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desarrollan; sin embargo, existen casos de excepción a esta regla, como lo serían, aquellos en los que existe confesión expresa por los actores en el sentido de que realizaban funciones inherentes a un trabajador de confianza o bien, cuando del contenido de dispositivos secundarios y atendiendo a la naturaleza del servicio que presta el Estado se advierte la calidad de confianza de los trabajadores. Con base en lo anterior, se parte del hecho de que los Centros Federales de Readaptación Social son las instituciones públicas de máxima seguridad destinadas por el Gobierno Federal al internamiento con fines de readaptación social de los reos que se encuentren privados de su libertad por resolución judicial ejecutoriada de autoridad federal competente, por lo que, de una interpretación sistemática de los artículos 27, fracción XXVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal vigente hasta el 30 de noviembre de 2000; 1o., 2o., 3o., 6o., 8o. y demás relativos de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, así como de los artículos 1, 2, 7, 88, 89, 94, 96, 101, 102, 103 y 104 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, se advierte que el personal adscrito a los Centros Federales de Prevención y Readaptación Social, si bien se encuentran subordinados al director general de cada centro, a aquéllos se les confiere la calidad de confianza, en virtud de que realizan una función eminentemente de seguridad pública, siendo garantes de la seguridad y vigilancia del centro federal al que se encuentran adscritos, en el ámbito de sus respectivas funciones; además, por disposición reglamentaria, deben prestar sus servicios en cualquier centro federal, en atención a las necesidades de prevención y readaptación social; requiriéndose adicionalmente, que aprueben diversas evaluaciones periódicas de control de confianza, así como cursos de capacitación, adiestramiento y actualización."
En consecuencia, sin que se advierta deficiencia en la queja que deba suplirse a favor del trabajador en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, y no siendo el laudo reclamado violatorio de los derechos fundamentales del quejoso, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, lo que procede es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 170, fracción I, de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, dictado en el expediente laboral **********, seguido por el quejoso contra la Secretaría de Gobernación.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por el Magistrado presidente Genaro Rivera, Magistrado Jorge Alberto González Álvarez y la licenciada Norma Nelia Figueroa Salmorán, secretaria en funciones de Magistrada, autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de veinticinco de abril de dos mil diecisiete, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, siendo relatora la última de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 110, fracción XI, 113, fracción I y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.