AMPARO DIRECTO 205/2017. 6 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN MANUEL VEGA TAPIA. SECRETARIO: RAFAEL CARLOS QUESADA GARCÍA.
Fecha: 26-Ene-2018
Dicho Criterio Es El Identificado Con El Registro Digital Del Siguiente Tenor
"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LOS ESTÍMULOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DE SU REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO, INTEGRAN EL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD CON MOTIVO DE LA SEPARACIÓN PREVISTA EN LA CLÁUSULA 59 BIS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. Los estímulos de asistencia y puntualidad regulados en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, integran el salario para efectos del pago de la prima de antigüedad con motivo de la jubilación por años de servicio, cesantía en edad avanzada o vejez, establecida en la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo que rige en la citada institución, al prever que corresponde al importe de 12 días de salario por cada año efectivo laborado, el cual debe entenderse en términos de las cláusulas 1 y 93 del contrato indicado, como el ingreso total obtenido por el trabajador como retribución por sus servicios y se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada a cambio de su trabajo en los términos del contrato, lo cual encuentra justificación, además, en la jurisprudencia 2a./J. 63/95 (*) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual contiene la interpretación de la integración del salario de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social. En esas condiciones, si la prima de antigüedad constituye una prestación que se otorga al trabajador al finalizar su vida laboral como un reconocimiento a su esfuerzo y colaboración durante sus años de servicio, debe considerarse que la variabilidad de los estímulos de puntualidad y asistencia, por sí, no impide que sean considerados como parte integrante del salario para efectuar su cálculo, ya que si el trabajador demuestra que los percibió con regularidad durante su vida laboral, es dable sostener que en reconocimiento a su esfuerzo por asistir puntualmente a su centro de trabajo de manera habitual, dichos estímulos deben integrarse al salario para efectos del cálculo de la prima de antigüedad. En la inteligencia de que si por habitual se entiende ‘lo que tiene carácter de hábito por su frecuencia o su constancia’, para los efectos precisados deben considerarse para calcular su salario integrado siempre y cuando los hubiere obtenido por lo menos en 18 de las 24 quincenas de que se compone el último año de servicios previo a su jubilación, pues sólo así podría estimarse que se cumplió con la finalidad perseguida con el otorgamiento de tales prestaciones, esto es, un hábito que le representa al trabajador un beneficio inmediato y también futuro, pues tal cifra equivale al 75% de las quincenas del año, lo que hace suponer la presencia de una práctica que si bien no es absoluta, sí lo es, por lo menos, regular y constante."
En este sentido, se tiene que la enjuiciante sí acreditó el derecho a percibir la prestación salarial y la percepción habitual de los conceptos de asistencia y puntualidad, ya que los percibió habitualmente; motivo por el cual se colma lo que el Alto Tribunal estableció como la habitualidad que se requiere para su inclusión en el salario para el pago de la prima de antigüedad, así como que dicho concepto no le fue incluido en el salario relativo a la prima de antigüedad.
Por tanto, si los estímulos de asistencia y puntualidad forman parte del salario con el cual debió realizarse el pago correspondiente a la prima de antigüedad, al ser procedente su inclusión al quedar demostrado su habitualidad, es legal la condena impuesta por la responsable por el pago de diferencias en razón de que aquéllos no le fueron considerados al trabajador al momento de recibir la prima de antigüedad.
A mayor abundamiento, debe precisarse al quejoso que la exhibición del convenio de finiquito no corrobora que los conceptos 32 y 33 hayan sido integrados al salario con el que se cuantificó la prima de antigüedad, pues aunque dichos conceptos aparezcan enlistados en dicho convenio, corresponden a prestaciones generadas y no cubiertas. Máxime que, contrario a lo que manifestó el quejoso en su primer concepto de violación en que dijo: "Al efecto, del análisis de la cédula de liquidación se desprende que se encuentran desglosados los conceptos 32 y 33, estímulos por asistencia y puntualidad.", lo cierto es que ninguna de las partes del juicio natural allegó la cédula de liquidación a fin de que la responsable verificara la excepción de pago aducido por el instituto demandado.
Finalmente, es infundada la manifestación aducida por el instituto quejoso de que la responsable no haya precisado con base en qué realizó la determinación de que dichos conceptos forman parte de la prima de antigüedad.
Lo anterior dado que la Junta fundamentó su actuación con el contenido de la jurisprudencia de título y subtítulo: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LOS ESTÍMULOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DE SU REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO, INTEGRAN EL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD CON MOTIVO DE LA SEPARACIÓN PREVISTA EN LA CLÁUSULA 59 BIS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO."; además, ponderó el contenido de los recibos de pago que en copia simple fueron allegados por la parte actora, de donde justificó la habitualidad en el pago de los conceptos demandados; precisó los montos a considerar; y, realizó la operación aritmética que finalmente le arrojó la diferencia a pagar respecto de la prima de antigüedad.
En las condiciones relatadas y, al no haberse demostrado la ilegalidad del acto reclamado, lo procedente es negar el amparo y la protección constitucional solicitados a la institución quejosa.
Negativa que se hace extensiva respecto de los actos de ejecución atribuidos al presidente y actuario de la Junta responsable.
Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia P./J. 22/96, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE IMPUGNAN EN VÍA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PROPIOS.-La interpretación sistemática y lógica de lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, constitucional, y 158 de la Ley de Amparo, así como de los principios de indivisibilidad de la demanda, de celeridad, de concentración y de economía procesal, que sustentan la procedencia del juicio de amparo directo, permiten la impugnabilidad en esta vía de los actos de ejecución de las sentencias definitivas o laudos, cuando se combaten como consecuencia de la inconstitucionalidad atribuida a las resoluciones definitivas indicadas. Esta afirmación encuentra apoyo en el hecho de que la competencia otorgada en la Constitución y en la Ley de Amparo para que los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelvan sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una sentencia definitiva o laudo, igualmente los faculta para conocer y resolver sobre los actos de ejecución respectivos que no se impugnan por vicios propios, debido a que entre la sentencia definitiva o laudo y su ejecución, con las características descritas, existe un vínculo jurídico causal que hace lógico concluir que la ejecución corra, por derivación necesaria, la misma suerte de aquéllos."(13)
Por lo expuesto y fundado, así como con apoyo, además, en los artículos 103 y 107 de la Constitución; 73, 182, 185, 186, 188, 189 y 217 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado de Circuito, resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al **********, contra los actos de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el quince de julio de dos mil quince, en el juicio laboral ********** y sus acumulados ********** y **********, así como contra los actos de ejecución reclamados en vía de consecuencia al presidente y actuario de la misma.
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la autoridad responsable; vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los señores Magistrados presidente Juan Manuel Vega Tapia, Héctor Pérez Pérez y Héctor Arturo Mercado López, siendo ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.