AMPARO DIRECTO 205/2017. 6 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN MANUEL VEGA TAPIA. SECRETARIO: RAFAEL CARLOS QUESADA GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 205/2017. 6 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN MANUEL VEGA TAPIA. SECRETARIO: RAFAEL CARLOS QUESADA GARCÍA.

Fecha: 26-Ene-2018

Lo Sintetizado Es Infundado

Se afirma lo anterior, ya que, con independencia de que esas documentales -recibos de pago- sean copia simple y no hubiesen sido perfeccionadas, no implica que no tengan valor probatorio para demostrar lo pretendido por la actora, máxime que la Junta tiene libre apreciación que en conciencia efectúa respecto de las pruebas y conforme a la litis planteada.

En efecto, cierto es que los documentos relativos a los tarjetones de pago fueron ofrecidos en copia simple por su oferente (actora). Sin embargo, a pesar de que éstos no hayan sido perfeccionados, ello no implica que no puedan ser un indicio que oriente en la decisión que a conciencia realice la Junta. Aserto que se corrobora de la jurisprudencia 4a./J. 32/93, registro digital: 207769, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 68, agosto de 1993, página 18, de rubro y texto siguientes:

"COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.-Para determinar la eficacia probatoria de la prueba documental privada consistente en copia fotostática sin certificar, debe atenderse, ante todo, a que la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 797 y 801, establece la regla general de que tratándose de pruebas documentales, éstas deben ofrecerse originales. Esta carga que pesa sobre el oferente de pruebas documentales, de exhibir en original las que tenga en su poder, se justifica con mayor razón, cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir en juicio. Por su parte, el artículo 798 cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que éstas últimas, en realidad, son representaciones fotográficas del documento considerado como cosa u objeto. Esta observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración. En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponde de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toma. De ahí que cuando el oferente exhibe copias fotostáticas sin certificar y éstas son objetadas, debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y si no lo señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no habrá modo de comprobar su fidelidad o exactitud. Si la copia fotostática que se ofrezca no es objetada, ello no trae como consecuencia el que el documento privado tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las copias hacen presumir la existencia de los originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial naturaleza de la copia fotostática, a la que ya se aludió, constituye un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador e impide que le otorgue valor de prueba plena. Por último, puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halla el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental.(7)

Ahora bien, en el caso, de la adminiculación de las pruebas de autos, se tiene que la valoración de dichas copias simples fue correcta, pues el propio instituto quejoso allegó al juicio como pruebas, los originales de dos de los recibos de pago, específicamente, los correspondientes a la quincena de "1a-Jul-2009 No. **********",(8) documento que coincide con uno de los talones en copias simples allegados por el actor(9) y que corresponden a las últimas quincenas que le fueron pagadas.

De ahí que el indicio o presunción de la existencia de los originales queda satisfecho, pues con independencia de la precisión realizada en el párrafo que antecede, el aserto anterior se colma con el recibo de pago original ofrecido por el instituto demandado, pues se corrobora la existencia y se presume la fidelidad de los documentos; es por ello que es factible otorgarles pleno valor probatorio.

Aunado a lo anterior, debe ponderarse a quién se le atribuye la autoría de los recibos de pago, es decir, al propio instituto demandado; esto es, quien objeta es el autor de los documentos -talones de pago-, por lo que, en todo caso, sería a éste a quien correspondía demostrar que los conceptos reclamados no se pagaban habitualmente.

En efecto, en la audiencia celebrada el tres diciembre de dos mil diez, el apoderado del instituto demandado en cuanto a la objeción de las pruebas ofrecidas por la actora, entre ellas los recibos de pago, refirió lo siguiente:

"En uso de la palabra, el apoderado del ********** dijo: Que en este acto con la personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, vengo a ofrecer como pruebas contenidas en un escrito constante de 3 fojas útiles de fecha 5 de abril de 2010, el cual acompañado de 3 anexos, mismo que ratifico y reproduzco, solicitando se agregue a los autos, en cuanto a las pruebas ofrecidas por mi contraria, éstas las objeto en términos generales en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darles, así como en contenido y firma y como se desprende de la marcada con el numeral III, último párrafo, en el cual la oferente propone cotejo y compulsa; éste no es de valorarse, en virtud en (sic) que la objeción se está efectuando en cuanto a contenido y firma, por lo que al no ser el medio idóneo, solicito al momento de dictaminar, se le dé el valor que corresponda (foja 130 del expediente laboral ********** y sus acumulados ********** y **********)."

Es así, que atendiendo a los términos de la manifestación, el instituto demandado implícitamente aceptó la existencia de los recibos de su autoría; esto es, haberlos expedido. Sin embargo, lo relevante en este punto es reiterar que la "autoría" de dichos documentos se atribuyó por el actor al instituto demandado y éste no la desconoció, como tampoco desconoció la existencia de los mismos.

En otras palabras, si las copias simples ofrecidas en el juicio por el actor, se atribuye en cuanto a su (i) origen, (ii) autoría o (iii) elaboración de sus originales a la parte contraria de la oferente (instituto demandado) y si éste no negó dicha existencia, ya sea porque (i) no refute que haya expedido el documento relativo, (ii) ni exprese su discrepancia de contenido frente a la copia, implica que la valoración de los documentos en copia simple realizada por la responsable -sin desconocer que son indiciarios- se refuerza ante la aceptación tácita del documento; de ahí la legalidad en la determinación de la responsable.

En tales condiciones, es legal la valoración que realizó la Junta responsable de la copia simple de los tarjetones de pago exhibidos por la actora, máxime que, se reitera, en los autos del juicio laboral obra copia simple de un recibo que fue exhibido por el demandado y que coincide con las exhibidas por la actora.

Respecto de este último aspecto cabe precisar que este tribunal tiene pendiente de aprobación la tesis en la que se contendrán las consideraciones aquí estudiadas en cuanto a la valoración de documentos que provienen de la autoría de alguna de las partes en el juicio laboral.(10)

En ese sentido igualmente es infundado el argumento vertido en ese mismo segundo concepto de violación en el que el peticionario de amparo estima que de tales documentos no se corrobora la habitualidad (18 de 24 quincenas cuando menos) en la percepción de los conceptos 32 y 33 que pretende la parte actora sean integrados a la cuantía de la prima de antigüedad que le fue previamente otorgada. Citando al respecto la jurisprudencia: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LOS ESTÍMULOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DE SU REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO, INTEGRAN EL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD CON MOTIVO DE LA SEPARACIÓN PREVISTA EN LA CLÁUSULA 59 BIS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO."

Para justificar el aserto mencionado, es menester destacar que, ciertamente, la Junta del conocimiento determinó que la carga probatoria corresponde al actor, al considerar que las prestaciones que reclama son de carácter extralegal, lo cual se estima apegado a derecho, puesto que los estímulos o premios por asistencia y puntualidad no tienen su fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el Reglamento Interior de Trabajo, cuya base legal se encuentra en el contrato colectivo de trabajo.

Orienta lo anterior, la tesis con registro digital: 242571, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Quinta Parte, enero a diciembre de 1987, página 43, que indica:

"PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.-Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales."(11)

Por ende, tratándose de prestaciones extralegales, el trabajador tiene la carga de demostrar el derecho a recibir el beneficio invocado, para lo cual deberá justificar que se encuentra en el supuesto previsto en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo en que sustente su exigencia, entonces, no basta que el trabajador demuestre la existencia de la prestación extralegal, sino que debe acreditar que se ubica en los supuestos de hecho que se establecen en la prestación relativa; cuestión que, contrario a lo estimado por la quejosa, quedó satisfecha.

Sin embargo, el derecho a percibir tales prestaciones quedó acreditado con el contenido de la cláusula 59 bis del contrato colectivo de trabajo y de los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo (que por cierto son documentos que el instituto demandado ofreció en copia); del mismo modo, al resultar que los recibos de pago sí son constitutivos de convicción, debe apreciarse que de éstos se tiene que, como lo dijo la responsable, por el concepto 32 lo recibió la trabajadora en 23 quincenas y el diverso 33 en 24 quincenas,(12) (fojas 92 a 106 del juicio natural) siendo así correcto que esté demostrada la habitualidad en la percepción de los pagos, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 52/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 1056 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas», que cita como fundamento la parte quejosa y este órgano jurisdiccional estima aplicable en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.