AMPARO DIRECTO 439/2017. 23 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MA. ELISA TEJADA HERNÁNDEZ. SECRETARIA: MARÍA DEL ROCÍO CHACÓN MURILLO.
Fecha: 19-Oct-2018
Por Su Parte Las Preguntas Que Le Fueron Formuladas Refirieron A Los Siguientes Puntos
"Primera. Que diga el testigo si sabe y le consta si conoce al señor **********. Segunda. Que describa el interior de la notaría donde se celebró el contrato de compraventa del inmueble que refiere. Tercera. Que diga el testigo la hora en que se celebró el contrato de compraventa de la casa que describe en su dicho. Cuarta. Que indique el número de la notaría en que se llevó a cabo el referido contrato de compraventa. Quinta. Que precise la dirección donde se ubica la citada notaría. Sexta. Que describa físicamente la fachada de la notaría en donde se celebró el contrato de compraventa que alude. Séptima. Que indique si estuvo presente en el momento de la celebración del referido contrato de compraventa del inmueble que describe. Octava. Que indique por qué motivo estuvo presente en el referido acto. Novena. Que precise en caso de haber estado presente al momento de la celebración del contrato de compraventa del inmueble que refiere en su dicho con qué documentos se identificaron las partes que intervinieron en el acto de compraventa. Décima primera. Que precise cómo iba vestido el señor **********. Décima segunda. Que precise por qué conoce al señor **********." (fojas ciento sesenta y seis vuelta y ciento sesenta y siete del juicio natural)
Lo anterior evidencia, como acertadamente lo indicó el tribunal de alzada, que los atestes omitieron por completo narrar las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión en que se verificó el pacto referente al uso del inmueble, sin que esos datos se adviertan de las respuestas dadas a las preguntas hechas por la contraria, en tanto que todas ellas se refieren al conocimiento y descripción del demandado, de la notaría, así como a la celebración del contrato de compraventa, pero en absoluto aluden a la forma y circunstancias bajo las cuales se efectuó el comodato.
Entonces, es claro que contra lo aseverado por la parte quejosa, los testigos en absoluto informaron sobre la hora en que se efectuó el contrato de comodato, ya que la pregunta relacionada con la circunstancia de tiempo refirió a la hora de celebración del contrato de compraventa, no del diverso de comodato.
En cuanto al lugar, también es verdad que se relató la presencia tanto del de cujus como del demandado en la notaría para la celebración de la compraventa del inmueble; empero, nada se dijo respecto a en qué lugar se verificó el comodato sólo se informó que éste aconteció después del de compraventa, sin dar mayor dato que sirva para otorgar certeza a lo manifestado. Y ninguna de las preguntas aborda ese punto, luego, lo respondido menos puede servir para tener por satisfecha esa circunstancia.
Sin que la afirmación de que el contrato de comodato se efectuó después de celebrada la compraventa, baste para señalar que el comodato se llevó a cabo en la propia notaría, como a las cinco o seis de la tarde; en tanto que pretender actuar así sería inferir o presumir hechos sin sustento alguno, contrariándose por completo las reglas de ponderación de la prueba.
También es desacertado que la falta de precisión en el número oficial de la notaría sea un aspecto accesorio del dicho de los testigos, dado que si lo pretendido por la inconforme era resaltar que el contrato de comodato se efectuó en la propia notaría inmediatamente después de la firma del contrato de compraventa, es indudable que aquel dato resulta esencial para circunstanciar el lugar donde se verificó el acto a fin de dotar de veracidad lo dicho por los testigos.
Consecuentemente, aunque los testigos hayan informado sobre los hechos, no tuvieron impedimento legal, fueron claros, precisos, contaban con probidad, luego se presumía su imparcialidad, ello es insuficiente para conceder valor probatorio pleno a tal medio de convicción toda vez que según se resaltó con antelación, aquéllos omitieron por completo circunstanciar la celebración del comodato y ello incide en que se dude sobre el conocimiento directo de los hechos y, por ende, que pudieran coincidir en lo esencial del punto.
Máxime si no pasa inadvertido que en ambas declaraciones ninguno de los testigos hizo referencia a la presencia de la esposa del demandante quien, a dicho de la actora, en el escrito inicial de la demanda natural, participó en el contrato de compraventa y, por ende, debió estar presente el día de los hechos.
Tampoco ningún ateste hizo referencia a la presencia del otro testigo, lo cual denota que no conocieron los hechos por sus sentidos pues de haber presenciado la celebración de la compraventa debieron relatar la estancia del testigo diverso a su persona, lo cual omitieron por completo.
Incluso, el segundo testigo ni siquiera relacionó la presencia de la actora física, quien debió presenciar los hechos por participar en el contrato de compraventa el cual según se efectuó antes del de comodato.
Todo lo anterior, aunado a lo analizado por la Sala, permite concluir que la tasación de la testimonial es ajustada a derecho, pues los atestes en ningún momento precisaron datos esenciales ni circunstanciaron el hecho que permita demostrar de manera plena la celebración del contrato de comodato.
Sin que la aclaración de que hubo un error al momento de asentar la respuesta a la primer pregunta, pues se anotó la de la segunda, trascienda en beneficio de la quejosa, pues al margen de tener por cierta la equivocación lo cierto es que ni corregida se variaría la ponderación hecha a la testimonial al subsistir la deficiente circunstanciación de los hechos sobre los cuales se depuso.
Y en nada le ayudan a la impetrante las tesis de jurisprudencia y aislada VI.2o.C. J/247, I.8o.C.58 C y I.8o.C. J/24, de rubros: "PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN ES ILEGAL CUANDO SE REALIZA MEDIANTE EL ANÁLISIS AISLADO DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS.", "TESTIMONIAL. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA." y "PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN."
Pues, como se analizó, la testimonial, ni analizada en su integridad, justifica la celebración del contrato de comodato, al carecer el dicho de los testigos de la circunstanciación de los hechos.
En cuanto a que es ilegal la sentencia reclamada porque el demandado omitió ofrecer pruebas para justificar las objeciones planteadas a la testimonial, en concreto que incumplió con lo previsto en el numeral 194, fracciones VI y VIII, del código procesal civil, esta alegación también deviene infundada.
Se afirma de este modo, porque como lo señala la inconforme, el demandado al contestar la demanda objetó la prueba testimonial en los siguientes términos:
"f) Por lo que hace a la prueba testimonial anunciada en el inciso G) hay que hacer notar que la actora no relaciona en sus hechos, a las personas que fungirán como testigos, dejando de cumplir con lo establecido por los artículos 300 y 301 del Código de Procedimientos del Estado de Puebla (sic), por lo que este tribunal debe desestimar dicha prueba, ya que no puede testimoniar quien no ha estado presente en hechos y actos de trascendencia jurídica." (foja cincuenta y seis del juicio de origen)
Lo anterior evidencia que la pretensión del demandado fue resaltar que la actora omitió relacionar en los hechos, los nombres de las personas que presenciaron la celebración del contrato de comodato, lo cual, desde luego, incide en la presentación de una demanda sin cumplir los requisitos legales para ello.
Los artículos 105 y 194, fracciones VI y VII, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla vigente, prevén:
"Artículo 105. La demanda es formal y substancialmente válida, cuando se ajusta a los términos que se precisan en esta ley y permite se establezca con eficacia la relación jurídica procesal entre las partes y el órgano jurisdiccional."
"Artículo 194. Salvo los casos en que la ley disponga otra cosa, la demanda deberá formularse por escrito, en el que se expresará: ... VI. Bajo la palabra ‘Hechos’, la exposición clara y sucinta de aquellos en que el actor funde su demanda, numerándolos y narrándolos con precisión de tal manera que al demandado no se le deje en estado de indefensión, relacionándolos a su vez con el título o títulos de las acciones que se ejerzan; VII. Bajo la palabra ‘Derecho’, los fundamentos normativos, citando los preceptos legales, principios jurídicos, tratados internacionales y la jurisprudencia, que se estimen aplicables, que se invocarán en los términos que prevenga la ley;"
Es cierto que el numeral 105 antes transcrito en modo alguno prevé como es que debe redactarse la demanda, sólo establece que será formal y legalmente válida cuando se ajuste a los términos marcados por la ley, empero, el diverso 194, fracción VI, dispone de manera expresa que la exposición de los hechos deberá ser clara y sucinta, narrándolos con precisión a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte demandada.
Entonces, aun cuando el dispositivo legal de mérito no establece de manera categórica y enunciativa qué es lo que debe narrarse en los hechos, lo cierto es que al prever que los hechos se expondrán de manera clara y precisa implica que se mencionen todos y cada uno de los eventos de manera circunstanciada.
Dicha circunstanciación refiere que es necesario señalar quiénes intervinieron en el contrato, cuándo se efectuó, temporalidad, lugar de celebración, si hubo testigos de tal suceso, cuáles fueron las condiciones mismas (sic) del contrato y demás circunstancias necesarias para establecer con toda claridad cómo acontecieron los hechos fundatorios de la acción.
Esto, a fin de que el juzgador al momento de ponderar las pruebas existentes en autos, tenga mayor convicción respecto de lo que, en su caso, se pretenda probar.
Luego, si la actora fundó la acción en la existencia de un contrato verbal de comodato lo cual pretendió demostrar a través de la testimonial, es inconcuso que para dar mayor fuerza a su dicho, debió exponer de manera clara y precisa no únicamente la realización de dicho convenio y quiénes habían intervenido sino, además, quiénes presenciaron tal evento.
Lo anterior, para que al relacionar la prueba testimonial con el hecho a demostrar, existiera perfecta concordancia y el medio de convicción tuviera la fuerza probatoria necesaria para tener por justificado el evento fundatorio de la acción, ya que no basta con simplemente decir de manera general y abstracta que existió un determinado acuerdo de voluntades, para que esa mera afirmación se corrobore por el dicho de personas, cuya presencia en los hechos no quedó relacionada desde que se hizo alusión a la celebración del pacto.
Se afirma de este modo porque, por un lado, el numeral 194, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla dispone que en el capítulo de "Hechos" deben narrarse de manera clara y precisa aquellos en que se funde la acción, lo cual implica circunstanciar los eventos en que se basa el actor.
Por otro, porque el propio numeral en la fracción VIII establece que en el apartado de "Pruebas" se ofrecerán las que guarden estrecha relación con los hechos aducidos mediante la expresión concreta en cada caso de lo que se pretende probar.
Es decir, se debió narrar la existencia del contrato verbal de comodato con todas las circunstancias inherentes, como son las partes que intervinieron, fecha en que se celebró tal convenio, si hubo testigos que presenciaron el evento y quiénes fueron, lugar donde se pactó, condiciones del mismo, entre otros.
En segundo término, era necesario que se relacionara que la prueba testimonial tenía por objeto, precisamente, justificar tal evento; lo cual si bien se hizo, pues en el capítulo de pruebas la actora mencionó:
"G) La prueba testimonial. Consistente en la declaración de las personas que presentaré el día y la hora que se señale para recibir el testimonio **********, con domicilio particular en el departamento **********, del edificio **********, ubicado en la calle **********, del fraccionamiento **********, de San Pedro Cholula, Puebla; y de **********, con domicilio en la casa **********, de la calle privada de **********, de la colonia ********** de la ciudad de Puebla; quienes declararan de viva voz, sobre los hechos que les consten, que tienen relación con los hechos de los puntos uno, dos, tres y cuatro de esta demanda; prueba que ofrezco con el fin de acreditar que el demandado **********, celebró con mi difunto esposo **********, el veintitrés de noviembre de dos mil cinco, el contrato verbal de comodato por un plazo de tres meses, respecto del lote de terreno número ********** de la manzana **********, zona **********, del ex ejido **********, de la ciudad de Puebla, hoy señalado con el número **********, de la calle ********** sur, de la colonia ********** de la ciudad de Puebla, así como su negativa del demandado para restituir a la suscrita el inmueble dado en comodato." (fojas seis y siete del juicio de origen)
También lo es que, al carecer la demanda, concretamente en el capítulo de hechos, de la afirmación de que el contrato se celebró con la presencia de dos testigos quienes además fueron ofrecidos, como bien lo adujo el tribunal de alzada, demerita el valor probatorio que el medio de convicción pudiera tener.
Y el de haber señalado el nombre y domicilio de los testigos en el apartado de las pruebas, tal como lo exige el artículo 303 del código procesal civil, en modo alguno es suficiente para estimar que por esa sola circunstancia la prueba testimonial cuenta con pleno valor probatorio.
Conclusión a la que se arriba porque la ponderación de la testimonial, conforme al numeral 347 deberá atender a circunstancias tales como la idoneidad tanto del ateste como de lo dicho por él, lo cual no se actualiza en la especie, pues al dejar de relacionarlos con los hechos, menos puede aseverarse el conocimiento directo de los hechos narrados por él.
De ahí que resulte aplicable al caso la tesis aislada VI.2o.C.564 C, incluso, invocada por la Sala, emitida por este tribunal, al resolver los amparos directos 171/2007, 259/2007, 139/2010 y 189/2012, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 2617, con registro digital: 171383, de contenido siguiente:
"—El artículo 105 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, no prevé la forma en que debe redactarse la demanda, pues sólo establece que será formal y legalmente válida cuando se ajuste a los términos marcados por la ley; sin embargo, las fracciones VI y VIII del diverso numeral 194 de la codificación en cita disponen, respectivamente, que la exposición de los hechos en que se funde la acción deberá ser clara y sucinta, lo que implica circunstanciar los eventos en que se base el enjuiciante, y que en el apartado de "pruebas" se ofrecerán las que guarden estrecha relación con los hechos aducidos, mediante la expresión concreta en cada caso de lo que se pretende probar. De lo anterior se concluye que para que la prueba testimonial tenga la fuerza necesaria para demostrar el hecho que se pretenda, en la demanda no sólo debe narrarse de manera clara y precisa la verificación de un determinado acontecimiento, sino que también es necesario que se precise el nombre de las personas que lo presenciaron y las razones por las cuales les consta, ya que no basta la simple afirmación de que ciertos eventos tuvieron lugar, para que esta se corrobore con el dicho de personas, cuya presencia en los hechos no quedó relacionada desde que éstos fueron narrados en la demanda."
Sin que pase inadvertido que el criterio invocado sea aislado pero constituye un criterio orientador en la solución de los asuntos; de ahí que pueda ser invocada por el tribunal de alzada.
De ahí que la tesis aislada I.3o.C.61 C (10a.) de rubro: "HECHOS. LOS EXPRESADOS EN LA DEMANDA DEBEN VALORARSE EN CONCATENACIÓN CON LAS PRUEBAS OFRECIDAS DURANTE EL JUICIO PARA QUE EL JUEZ PUEDA LLEGAR A LA VERDAD DEL ASUNTO (PRINCIPIO DE APLICACIÓN JUDICIAL DEL DERECHO).", no ayude a la inconforme.
Pues si bien narró los hechos y ofreció las pruebas que estimó pertinentes, lo cierto es que omitió relacionar el nombre de los testigos en la narración de los hechos y, por ello, la tasación de la testimonial no contraría el principio de aplicación judicial.
Además, es insoslayable que para acreditar la falta de relación del nombre de los testigos en los hechos, no se requería de prueba alguna, pues esto podía constatarse con el propio escrito de demanda, el cual efectivamente carece de la relación de los testigos, ya que los hechos se narraron de la siguiente manera:
"1. Con fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco, el señor ********** y su esposa **********, en su carácter de vendedores, celebraron con mi difunto esposo ********** y/o ********** y/o ********** y la suscrita **********, la formalización del contrato de compraventa del inmueble identificado como el lote de terreno número ********** de la manzana **********, zona **********, del ex ejido **********, de la ciudad de Puebla, que nos vendieron, el cual también se le conoce y se encuentra marcado con el número **********, de la calle ********** sur, de la colonia **********, de la ciudad de Puebla, del instrumento número **********, del volumen número **********, otorgada ante el **********, notario público número **********, de la ciudad de Puebla, debidamente inscrita con el folio electrónico número **********, en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de Puebla, con fecha del diez de mayo de dos mil seis; así como con el certificado de libertad de gravamen expedido por el registro público de la propiedad, y con las tres fotografías de la fachada del inmueble reclamado, que exhibo como prueba y donde se aprecia que en el muro, junto al portón de acceso, está marcado con tinta el número **********.—2. Que debido a la confianza y ‘amistad’ surgida entre mi difunto esposo ********** y/o ********** y/o **********, y el señor **********, por la celebración del contrato de compraventa del lote de terreno número ********** de la manzana **********, zona **********, del ex ejido **********, de la ciudad de Puebla, hoy conocido con el número **********, de la calle ********** sur, de la colonia **********, de la ciudad de Puebla. Ese mismo día de la formalización del contrato de compraventa que realizamos, veintitrés de noviembre de dos mil cinco, el señor **********, pidió verbalmente a mi difunto esposo, que por favor le permitiera seguir habitando con su familia el inmueble enajenado, sólo por tres meses, para que él terminara la nueva casa que estaba construyendo en otro terreno de su propiedad, y que al concluir los tres meses, él entregaría el inmueble sin pretexto alguno. Petición que mi difunto esposo **********, también en forma verbal aceptó prestarle por tres meses el inmueble arriba citado, debido a la ‘amistad’ surgida entre ambos y en consideración de la persona del hoy demandado, constituyéndose con el consentimiento de mi representado, el contrato verbal de comodato entre ellos por el término de tres meses y respecto del inmueble antes mencionado, tal como lo justificaré en su debida oportunidad en el presente juicio.—3. Al cumplirse el plazo de los tres meses, convenido entre el hoy demandado y mi difunto esposo, en el contrato verbal de comodato que celebraron el veintitrés de noviembre de dos mil cinco, respecto del inmueble que nos vendieron, plazo que feneció el día veintitrés de febrero de dos mil seis; sin embargo, ese día y los siguientes, jamás se apareció a nuestro domicilio el señor **********, para hacer la restitución y entrega del inmueble prestado o para pedir alguna prórroga, por lo cual mi difunto esposo dejó pasar unos días y esperar que éste se presentara a entregarnos el inmueble dado en comodato, esto basado en que el contrato verbal de comodato lo celebró en la consideración de la persona del hoy demandado, basado en la ‘amistad’ surgida entre ambos y mientras construía su nueva casa.—4. Con fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis, tuvo lugar el fallecimiento de mi esposo **********, quien en su carácter de comodante, en el contrato verbal de comodato que celebró con el demandado **********, con fecha del veintitrés de noviembre de dos mil cinco, respecto del inmueble identificado como el lote de terreno número ********** de la manzana **********, zona **********, del ex ejido **********, de la ciudad de Puebla, marcado con el número **********, de la calle ********** sur, de la colonia **********, de la ciudad de Puebla, muerte de mi esposo (sic), que aunado a que hoy en día ha fenecido en exceso, el plazo convenido en el contrato verbal referido, sin que el demandado restituya y entregue el inmueble a la suscrita, no obstante de mis múltiples requerimientos que le hice en anteriores ocasiones, para que me haga la restitución del bien inmueble, éste se niega a restituirlo y a entregármelo, pretextando un adeudo de mi difunto esposo a su favor, circunstancia por la cual me veo en la necesidad de promover el presente juicio a fin de que su señoría declare el otorgamiento por escrito del contrato verbal de comodato celebrado; así como la terminación del mismo, en virtud de la muerte del comodante ********** y/o por el vencimiento del plazo convenido en el contrato verbal de comodato, celebrado el veintitrés de noviembre de dos mil cinco, por tres meses, y se ordene al demandado **********, hacer la restitución y entrega inmediata a la suscrita del lote de terreno número ********** de la manzana **********, zona **********, del **********, de la ciudad de Puebla, que hoy se conoce con el número **********, de la calle ********** sur, de la colonia **********, de la ciudad de Puebla, que recibió en comodato, condenándolo además al pago de las prestaciones que reclamo en esta demanda." (fojas tres y cuatro del juicio natural)
Entonces, queda claro que la demostración de lo aludido en la objeción del demandado, relativo a la falta de relación de los testigos en los hechos, se probaba con el propio escrito de demanda y no requería de mayor prueba que debiera ser ofrecida de su parte.
En otro contexto, la inconforme esgrime que el tribunal de alzada omitió analizar las constancias y pruebas a fin de resolver el juicio de manera que prevalezca la verdad real sobre la formal, en tanto del escrito de contestación de la demanda se obtiene que el demandado señaló como domicilio la dirección del bien en litigio, dijo que la actora reclama el otorgamiento de un contrato inexistente respecto de un lote, no de una casa, la cual es su patrimonio, que opuso la excepción de nulidad del contrato, negó que las fotografías demostraran identidad del bien, pero afirmó que parece la fachada del patrimonio familiar.
También destacó la actora que el demandado ofreció un acta de matrimonio donde consta quiénes son sus hijos, de dónde son originarios; la copia del expediente referente al cumplimiento del contrato de compraventa en la que consta el acta de fe de hechos de diez de agosto de dos mil seis practicada en el domicilio materia del litigio, del cual salió el demandado, su esposa e hija, quienes fueron identificados por la actora, recibieron el documento entregado pero se negaron a firmar de notificados y el demandado manifestó que acordó con el de cujus la entrega de la casa cuando se le pagaran unos centavos.
Que en la contestación de la demanda del referido juicio de cumplimiento del contrato de compraventa, también se señaló como domicilio el bien materia de comodato, se opuso la excepción de falsedad y nulidad de la escritura por vicios del consentimiento, objeto e incumplimiento de la ley notarial; todo lo cual no valoró la Sala pero que concatenadas con la declaración de parte, prueban que la conducta del demandado no se ajustó a los principios de lealtad, honestidad, respeto, verdad y buena fe.
Máxime si designó como patrones a sus hijos quienes al ser peritos en derecho, saben que su padre vendió el bien, por ello tiene la posesión precaria, pese a ello alega la falta de identidad del bien, la nulidad del testimonio y que no se cumplió con la ley del notariado; no obstante pidió permanecer en la casa vendida, luego se confabulan para defraudar la confianza del comprador, lo cual contraviene los artículos 4 y 5 del código procesal civil.
Dichas alegaciones son inoperantes, porque si bien la Sala nada dijo respecto al valor que merecían las diversas constancias existentes en el juicio como la contestación de la demanda del juicio de origen y de la relativa al diverso controvertido de cumplimiento de contrato de compraventa, de las cuales se obtiene que el demandado señaló como domicilio la dirección del bien en litigio, que tachó de inexistente la compraventa, la cual además era de un terreno, que opuso la excepción de nulidad del contrato por vicios del consentimiento, objeto e incumplimiento de la ley notarial, así como que las fotografías del bien raíz parecían de la fachada de su patrimonio.
Así como tampoco se ponderó la copia certificada del acta de matrimonio, ni el acta de fe de hechos de diez de agosto de dos mil seis que demostraba la posesión del demandado del inmueble en litigio; lo cierto es que ningún fin práctico tiene pronunciarse sobre tales medios de convicción pues son ineptos para demostrar la celebración del contrato de comodato.
Esto, pues los escritos de contestación de las demandas del juicio natural y del diverso de cumplimiento de contrato de compraventa sólo prueban dicha conducta, es decir, que el demandado se apersonó a los juicios en que fue demandado y los términos en que se opuso al derecho ejercido, el acta de matrimonio, la celebración de ese contrato, mientras el acta prueba la posesión del inmueble en litigio; pero en absoluto de esos elementos convictivos se obtiene dato alguno que pruebe el acuerdo de voluntades de las partes para efectuar el comodato.
Por ende, es infundado que con las pruebas existentes en autos acredite la existencia del comodato, pues lo único probado es que el demandado tiene la posesión precaria pero no la celebración del contrato de comodato.
Lo cual, aunado a que la declaración de parte a cargo del demandado careció de valor probatorio para tal fin, es decir, justificar el contrato de comodato, permiten concluir que dichos elementos de convicción, ni relacionados justifican lo pretendido por la quejosa, de ahí que ningún perjuicio le causa la falta de ponderación del material.
Ahora, si el demandado señaló como representantes a sus hijos, ello es un alegato de hecho, no de derecho, que en absoluto demuestra lo ilegal de la actuación de la responsable, pero además, es una mera aseveración subjetiva que sólo evidencia la conducta que se atribuye al demandado pero sin sustento legal alguno; de ahí la inoperancia de tal argumento.
Igual sentido rige para los argumentos consistentes en que la conducta del demandado demuestra el dolo y mala fe para seguir en uso del bien raíz, además, existe desigualdad entre las partes pues aquél confabula con su familia (peritos en derecho) mientras los actores son campesinos, originarios de Izúcar de Matamoros, de escasa instrucción y recursos, pues son meras alegaciones de hecho carentes de sustento alguno.
Además de que tales circunstancias no se hicieron valer desde la presentación de la demanda y, por ello, no puede atenderse a los numerales 24, 25 y 26 del Código Civil local, referentes al trato procesal que debe darse a las partes de notorio atraso intelectual.
Sin que dichos numerales permitan el desahogo oficioso de pruebas, como lo alude la inconforme, al señalar:
"Artículo 24. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa aplicable, se observarán las siguientes disposiciones: I. La controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no del que pretenda obtener lucro; pero deberá tomarse en consideración, en su caso, lo preceptuado en las dos fracciones siguientes; II. Si la posición de las partes no es igual porque una de ellas sea de notorio atraso intelectual, de manifiesta pobreza, esté discapacitada, carezca de instrucción o tenga alguna otra situación de desventaja, el conflicto se decidirá a favor de esta, si fuere entre derechos iguales o de la misma especie y, III. Sólo cuando la posición de las partes sea la misma, el conflicto se resolverá observando la mayor igualdad posible entre ellas."
"Artículo 25. Cuando la ley conceda al juzgador la facultad de decidir discrecionalmente, su resolución deberá: I. Estar fundada y motivada; II. No contrariar las constancias de autos; III. Deducirse lógicamente de los hechos y leyes que le sirvan de antecedentes; y IV. Tender a la realización del fin de la ley aplicable."
"Artículo 26. Es de orden público la protección legal y judicial de las personas de notorio atraso intelectual, de manifiesta pobreza, discapacitadas, que carezcan de instrucción o tengan alguna otra situación de desventaja frente a quienes se encuentren en la situación contraria.—La protección a que hace referencia el párrafo que antecede, también se realizará atendiendo al principio del interés superior de la niñez; así como de la primera infancia, en términos de lo previsto en la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla."
Transcripción la cual evidencia que la facultad de los Jueces, incluso, en caso de existir desventaja entre las partes litigantes, en absoluto llega al extremo de desahogar pruebas de manera oficiosa; de ahí lo desacertado del concepto de violación.
En mérito de lo anterior, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de violación y al no haber queja deficiente que suplir, procede negar la protección federal solicitada.
SEXTO.—El amparo adhesivo propuesto por el tercero interesado queda sin materia, dado que los conceptos de violación expuestos por la quejosa no prosperaron.
Máxime si la adhesión sólo tiene por objeto que se reitere el sentido del fallo reclamado, mediante la exposición de argumentos para ello.
Tiene aplicación la jurisprudencia P./J. 11/2015 (10a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 31, con registro digital: 2009170 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas», de contenido siguiente:
"AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO. El artículo 182 de la Ley de Amparo distingue entre los requisitos de procedencia del amparo adhesivo y los presupuestos de la pretensión, por lo que en un primer momento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe verificar la procedencia del amparo adhesivo y si alguna de las cuestiones de procedencia previstas en el artículo referido no se actualiza, deberá sobreseer en el juicio de amparo adhesivo, al actualizarse una causal de improcedencia, de conformidad con el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 182, ambos de la Ley de Amparo. En un segundo momento, de resultar procedente el amparo adhesivo, el órgano colegiado, en respeto al principio de exhaustividad, debe analizar de manera conjunta lo planteado tanto en el amparo principal, como en el adhesivo y, de acuerdo con ello, determinar si existe algún argumento planteado en este al que deba dar respuesta de forma específica –como puede ser alguno respecto a la improcedencia del amparo principal o el análisis de una violación procesal de forma conjunta con algún argumento hecho valer en el amparo principal–, supuesto en el cual el órgano colegiado deberá avocarse a su estudio y realizar las calificativas correspondientes. En otro aspecto, en los casos en que no prospere el amparo principal, sea por cuestiones procesales o por desestimarse los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo y sea innecesario realizar un pronunciamiento específico respecto de lo planteado en el amparo adhesivo, resultará necesario declarar este sin materia. Por otro lado, si los conceptos de violación en el amparo principal se consideran fundados, el Tribunal Colegiado de Circuito debe avocarse al conocimiento de la argumentación del quejoso adherente, cuando esta pretende abundar en las consideraciones de la sentencia, laudo o resolución reclamada, reforzando los fundamentos de derecho y motivos fácticos de los cuales se valió el órgano jurisdiccional responsable para darle la razón, así como de la violación en el dictado de la sentencia que pudiera afectarle, por haberse declarado fundado algún concepto de violación en el amparo principal. Consecuentemente, el órgano colegiado debe atender tanto a los requisitos de procedencia, como a los presupuestos de la pretensión para considerar improcedente el amparo adhesivo y sobreseer en él, declararlo sin materia o calificar los conceptos de violación para negar o conceder el amparo, según corresponda."
Así, se comparte la diversa tesis aislada I.3o.C.59 K (10a.), emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 1795, con registro digital: 2008279 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de enero de 2015 a las 9:00 horas», de texto integral siguiente:
"AMPARO ADHESIVO. POSIBLES SOLUCIONES EN RELACIÓN CON SU TRAMITACIÓN. De acuerdo con el artículo 182, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo procede para fortalecer las consideraciones vertidas en la resolución reclamada y para plantear las violaciones al procedimiento que perjudiquen al adherente, siempre que hubieran trascendido al resultado del fallo. Por su parte, su tercer párrafo dispone que quien hace valer el amparo adhesivo puede expresar conceptos de violación tendentes no sólo a mejorar las consideraciones de la sentencia que orientaron el resolutivo favorable a sus intereses, sino también a impugnar las que concluyan en un punto resolutivo que le perjudica. Por tanto, si en el amparo adhesivo se plantean cuestiones que no dependen de la promoción del amparo principal, esto es, cuando en los conceptos de violación se impugne alguna consideración que afectó sustancialmente al promovente de aquél, por regla general, los conceptos de violación serán inoperantes. Lo afirmado es así, puesto que la naturaleza del amparo adhesivo es fortalecer las consideraciones vertidas en la sentencia reclamada que le beneficiaron o bien impugnar las violaciones procesales que trascendieron al resultado del fallo, por lo que resulta improcedente cuando se promueve amparo adhesivo para impugnar una consideración de las autoridades responsables que afectó directamente a su promovente, pues por su naturaleza debió promover amparo principal. En efecto, para que exista amparo adhesivo es menester que primero se promueva el principal, ya que el adhesivo carece de autonomía; por lo que si el adherente impugna alguna consideración que le afecta, debe inexcusablemente promover amparo principal por ser el medio eficaz para tal efecto. En ese orden de ideas, el promovido por una de las partes, posibilita a su contrario, la promoción de la adhesión a ese medio de control constitucional, por lo que al concurrir el amparo principal y la adhesión, si aquél resulta procedente, debe aplicarse la regla general consistente en que se analizan, en primer lugar, los conceptos de violación expuestos en el amparo principal, y luego, de haber prosperado su estudio, los expresados en el adhesivo. Entonces, si en los conceptos de violación del amparo adhesivo no se hace valer cuestión alguna relacionada con violaciones procesales que pudieran afectar al adherente trascendiendo al resultado del fallo, o que no se formulen argumentos encaminados a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, es claro que los planteamientos del amparo adhesivo serán inoperantes. En la inteligencia de que si el amparo principal es negado, no existe base jurídica para analizar las violaciones procesales que invoque el adherente y menos los conceptos de violación encaminados a fortalecer el fallo definitivo, dado que la finalidad del amparo adhesivo es, precisamente, que subsista la sentencia reclamada por el promovente del amparo principal y a ningún fin práctico conduciría analizar el adhesivo. En ese contexto, las posibles soluciones en relación con la tramitación del amparo adhesivo son: 1. No existe posibilidad de resolverlo separadamente. Lo afirmado es así, puesto que sólo procede en dos casos y si el quejoso principal no obtiene sentencia favorable, queda sin materia, toda vez que su intención ya se logró. Consecuentemente, aunque en apariencia el amparo principal puede resolverse antes de que transcurra el plazo de quince días si es que no se concede el amparo; porque el adhesivo no tendría trascendencia, atendiendo a la finalidad de este y privilegiar el acceso a la justicia, es preferible resolver el adhesivo junto con el principal y reservar el principal hasta en tanto transcurra el plazo de quince días para que el tercero interesado, en su caso, se adhiera dentro del término de quince días contados a partir del día siguiente al en que se le notificó por lista el auto admisorio; 2. Analizar los conceptos de violación si y sólo si, el fallo que se emita en el amparo directo principal, es en el sentido de conceder el amparo. En este supuesto, los resolutivos del amparo adhesivo podrán ser: a) negar o b) conceder la protección constitucional; 3. Omitir el análisis de los conceptos de violación del amparo adhesivo cuando la sentencia del principal sea en el sentido de negar el amparo solicitado, lo que daría lugar a declararlo sin materia."
Cabe señalar que las jurisprudencias invocadas en este asunto e integradas bajo la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, se citan en acatamiento a lo dispuesto por el artículo sexto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece cuando se expidió la ley de la materia en vigor, dado que los puntos contenidos en ellas no se oponen a la nueva legislación.
Por lo expuesto, así como con apoyo en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República; 33, fracción II, 34, párrafo primero, 73 a 75 y 170 de la Ley de Amparo y, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, por sí y como albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de **********, contra el acto que reclamó de la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, consistente en la sentencia de tres de julio de dos mil diecisiete en el toca **********, que revocó la pronunciada por el Juez Primero Especializado en Materia Civil y en Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Puebla, en el juicio ordinario civil de otorgamiento de contrato de comodato de origen promovido por la quejosa contra **********.
- Quintolos Conceptos De Violación Son Infundados En Parte E Inoperantes En Otra
- Dichos Argumentos Devienen Infundados
- En Efecto La Prueba De Mérito Se Desahogó De La Siguiente Forma
- Por Su Parte Las Preguntas Que Le Fueron Formuladas Refirieron A Los Siguientes Puntos
- Segundose Declara Sin Materia El Juicio De Amparo Adhesivo