AMPARO DIRECTO 439/2017. 23 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MA. ELISA TEJADA HERNÁNDEZ. SECRETARIA: MARÍA DEL ROCÍO CHACÓN MURILLO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 439/2017. 23 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MA. ELISA TEJADA HERNÁNDEZ. SECRETARIA: MARÍA DEL ROCÍO CHACÓN MURILLO.

Fecha: 19-Oct-2018

Quintolos Conceptos De Violación Son Infundados En Parte E Inoperantes En Otra

En primer lugar, es desacertada la aseveración de que el tribunal de alzada vulnera lo dispuesto en los numerales 396 y 397 de la legislación procesal civil, porque desde el principio de la tercera consideración de su fallo calificó de fundados los agravios, luego reseñó lo alegado por la actora en la demanda, lo dicho en la contestación por el demandado y lo resuelto por el Juez primigenio para después reseñar los agravios en los siguientes términos:

"Aduce el apelante que, en la especie, se actualiza la figura jurídica denominada litisconsorcio pasivo necesario, pues la parte actora debió, en su demanda, llamar a **********, quien es cónyuge del recurrente, como se desprende del acta de matrimonio que exhibió, ello porque en el contrato de compraventa fechado el veintitrés de noviembre de dos mil cinco, y en los datos que arroja el oficio de veintidós de ese mismo mes y año, dirigido al Registro Público de la Propiedad, aparecen como vendedores y obligados ********** y **********.—De igual manera, se duele el apelante de que le causa agravio la valoración que lleva a cabo el Juez respecto de la prueba de declaración de partes sobre hechos propios y ajenos a su cargo, ya que es claro que sus respuestas no son determinantes para tener por demostrada la celebración del contrato verbal de comodato, base de la acción. También sostiene que es inexacta la valoración que hace el a quo de la prueba testimonial que ofreció la parte actora, a cargo de ********** y **********, en virtud de que considera que el Código de Procedimientos Civiles no contiene precepto legal que obligue a su demandante a relacionar el nombre de sus testigos en los hechos de la demanda; además, de que al analizar el resultado de esta prueba, no toma en cuenta las incongruencias e irregularidades que se advierten de las declaraciones de dichos testigos." (fojas treinta y nueve vuelta y cuarenta del toca)

Posteriormente, consideró la Sala que de las actuaciones del juicio natural se advertía que la parte actora para justificar la celebración y existencia del comodato ofreció como pruebas la declaración de parte a cargo del demandado y la testimonial; las cuales, concluyó la Sala, eran insuficientes para justificar la celebración del acto.

Lo anterior demuestra que contra lo alegado en los conceptos de violación, el tribunal de alzada sí destacó cuáles fueron los argumentos que calificó de fundados, a saber, los relativos a la valoración de las pruebas de declaración de parte y testimonial, las que resultaban ineptas para tener por probado el comodato cuya terminación se reclamaba; de ahí lo desacertado del concepto en sentido contrario.

Respecto a que la Sala dejó de "acreditar" el fundamento legal y la motivación de lo resuelto, también es infundado porque, como se desprende del fallo reclamado, se invocaron los fundamentos legales o jurisprudenciales, así como se expusieron las argumentaciones jurídicas que sustentaron la conclusión de la Sala, tan es así que, como se verá más adelante, aquéllos (fundamentos y consideraciones) fueron combatidos en los conceptos de violación.

Por otra parte, la inconforme esgrime que la Sala estimó ineficaces, tanto la declaración de parte, como la testimonial, lo cual vulnera el principio de aplicación judicial del derecho, relativo a que basta que las partes expongan la cuestión del hecho y aporten pruebas para que el Juez aplique el derecho, así como contraría los numerales 246, 323 a 325, 328, 332 y 333 del código procesal civil, pues aunque considera se demuestra de manera plena la posesión precaria del bien por parte del demandado, concluye que no justifica la celebración del comodato, lo cual niega la realidad de la cuestión planteada.

Agrega que la testimonial no se valoró de manera integral al dejar de relacionar lo dicho por cada testigo con las preguntas, sólo se atiende a la discrepancia en que incurrieron del número oficial de la notaría, lo cual es un aspecto accidental en las declaraciones, pero coincidieron en lo demás.

Que contra lo concluido por la Sala, la testimonial cuenta con la circunstanciación debida, pues los testigos informaron hechos conocidos de manera directa por sus sentidos, no tuvieron impedimento legal, coincidieron en lo esencial y accidental, fueron claros, precisos, contaban con probidad, luego se presumía su imparcialidad, tampoco presentaron impedimento legal para fungir como testigos.

De ahí que si bien el valor de la prueba queda al prudente arbitrio del Juez, lo cierto es que sí manifiestan el momento preciso en que se solicitó la posesión por tres meses, según se aprecia de las respuestas dadas a las preguntas formuladas, al coincidir los atestes que el veintitrés de noviembre el demandado pidió al de cujus el uso de la casa por tres meses; es decir, se identificó el lugar de manera plena, se informó la hora en que sucedió, como a las cinco o seis de la tarde, así como que ocurrió luego de firmar la compraventa; de ahí que la única contradicción es la precisión del número oficial de la notaría lo cual es un aspecto accesorio, no esencial.

Aclaró que si bien se anotó en la primera pregunta que se trataba de un edificio, ello es un error de la mecanógrafa, pues esa respuesta corresponde a la segunda pregunta referente a la descripción de la notaría.