AMPARO DIRECTO. EN ARAS DE UNA PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CUANDO SE ALEGA LA OMISIÓN DE ESTUDIO DE UNA CUESTIÓN DE FONDO PLANTEADA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO EXISTA DUDA EN CUANTO A LO FUNDADO DE ELLA, EL TRIBUNAL DE AMPARO, EXCEPCION
Fecha: 05-Oct-2018
Laudo Que Se Erige Como Acto Reclamado En Esta Vía
Los conceptos de violación planteados en contra de esa determinación son fundados y suficientes para otorgar la protección constitucional solicitada.
Ante todo, cabe destacar que quien acude al juicio de amparo es el ente asegurador, motivo por el cual los conceptos de violación hechos valer serán analizados bajo el principio de estricto derecho, pues en el caso, no opera la suplencia de la queja deficiente, que en esta materia únicamente procede en beneficio de la clase trabajadora, de conformidad con lo establecido por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo; además, no se advierte que el laudo reclamado se encuentre fundado en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por el Pleno de Circuito al que pertenece este órgano colegiado, para proceder conforme a la fracción I del citado precepto legal; incluso, obviamente, tampoco se está en el caso de la fracción VII de ese numeral, pues no se aprecia que la inconforme esté en condiciones de pobreza o marginación y, por ende, se encuentre en clara desventaja social para su defensa en el juicio.
Resulta aplicable al caso, por similitud de legislaciones, la jurisprudencia I.6o.T. J/40, que se comparte, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 1033, Tomo XIV, octubre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se lee:
"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL. RESULTA INOPERANTE A FAVOR DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, AUN CUANDO ACTÚE COMO ÓRGANO ASEGURADOR.—La interpretación del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, que determina: ‘Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: ... IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador.’, lleva a la conclusión de que en materia laboral no es posible suplir la deficiencia de la queja en una demanda de juicio de amparo en favor de parte distinta del trabajador o persona análoga; así, en los juicios laborales en los que el Instituto Mexicano del Seguro Social sea parte como órgano asegurador, no procede la suplencia de la queja en su favor, pues ésta únicamente se justifica en favor del trabajador o, en el caso, del asegurado, en tanto que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger la subsistencia del trabajador o asegurado y de su familia."
Asimismo, resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 359, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas», de título, subtítulo y texto:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97 (*), en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, y en consecuencia, la circunstancia de que sólo opere en beneficio del trabajador, no vulnera el de igualdad y no discriminación, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, ya que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal."
Previo al estudio de los motivos de disenso de que se trata, cabe decir que no será materia de análisis en el presente asunto, la condena, en sí, al otorgamiento y pago de la pensión por viudez, en términos de lo previsto en los numerales 153 y 167 de la Ley del Seguro Social abrogada, para lo cual se ordenó aperturar incidente de liquidación, ni de las prestaciones en especie a que hace alusión el artículo 149 de esa legislación, porque el promovente del amparo no plantea concepto de violación alguno en contra de las mismas.
De ahí que en atención a los motivos de inconformidad expuestos por la institución quejosa, la litis se constriñe únicamente a la fecha a partir de la cual procede el pago de ese beneficio.
En este sentido, resulta fundado lo argumentado por el impetrante de amparo, en cuanto a que la Junta del conocimiento omitió pronunciarse respecto de la excepción de prescripción que opuso al contestar la demanda laboral, en el sentido de que, en caso de estimar procedente la pensión por viudez reclamada, sólo se debía condenar a su pago a partir del dieciséis de abril de dos mil catorce, esto es, un año antes de la fecha de presentación de la demanda laboral, lo que aconteció el dieciséis de abril de dos mil quince, en virtud de que las anteriores se encontraban prescritas, conforme a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley del Seguro Social abrogada, en relación con el diverso 516 de la Ley Federal del Trabajo; por lo que la condena establecida en el laudo reclamado, al pago de ese beneficio, sin señalar la fecha a partir de la cual procedía el mismo, es violatoria de sus derechos fundamentales.
Se arriba a esa conclusión, cuenta habida que de la contestación al escrito inicial de demanda, se obtiene que el instituto quejoso opuso la excepción de prescripción, bajo el argumento de que, en caso de que se le llegara a condenar al pago retroactivo de la pensión de viudez reclamada, esa determinación debería ceñirse únicamente a un año atrás de la presentación de la demanda, esto es, que si tal evento aconteció el dieciséis de abril de dos mil quince, esa condena debería abarcar, cuando mucho, al dieciséis de abril de dos mil catorce.
No obstante lo anterior, de la lectura del laudo reclamado se observa que la Junta Federal fue omisa en pronunciarse respecto de la aludida defensa, pues únicamente se limitó a resolver que ante la presunción de que el accionante natural dependía económicamente de la finada trabajadora y como no había comparecido al juicio persona alguna diversa al ahora tercero interesado, a defender sus intereses, se condenaba al Instituto Mexicano del Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 152 de la Ley del Seguro Social derogada (régimen 73), a otorgar a **********, una pensión mensual por viudez, para lo cual, por excepción, se ordenaba abrir incidente de liquidación, en términos del artículo 843 de la legislación obrera, porque no existía constancia en autos del monto de la última mensualidad de la pensión de cesantía devengada por la de cujus; ello, sin establecer la fecha a partir de la cual procedía el pago de esa prestación, como señala el promovente del amparo en sus motivos de inconformidad.
Cabe precisar, que la circunstancia anterior adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, efectivamente, el artículo 279, fracción I, inciso a), de la Ley del Seguro Social vigente en mil novecientos setenta y tres, prevé que prescribe en un año el derecho de los asegurados o sus beneficiarios para reclamar el pago de cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial, así como el aguinaldo y que, de conformidad con ello, el instituto demandado estima que el reclamo del actor sólo procede a partir del dieciséis de abril de dos mil catorce, es decir, de un año antes de la presentación de la demanda de origen; de ahí que dicha omisión le perjudica y, por ello, es atendible su reclamo.
Consecuentemente, al haber omitido la Junta del conocimiento el análisis de la excepción precisada, es claro que el laudo reclamado resulta violatorio de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues aun cuando la Junta puede dictar los laudos a verdad sabida y buena fe guardada, con la apreciación de los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre la estimación de pruebas, ello no la exime de resolver todos los puntos controvertidos.
Ahora, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que, por regla general, ante la omisión de estudio de una cuestión debidamente planteada ante la autoridad responsable, el Tribunal Constitucional no tiene permitido sustituirse en las facultades de apreciación e interpretación de aquélla, por lo que en esa hipótesis procede el reenvío y no la sustitución, lo que se justifica por la pluralidad de opciones interpretativas que pueda conllevar la omisión de que se trata.
Sin embargo, en el particular, se advierte que sobre el aspecto que la Junta omitió analizar (excepción de prescripción), sólo existe una posible respuesta, la que es firme y objetiva, cuenta habida que no existe margen jurídico para que las partes puedan oponerse, ya que la cuestión referida está resuelta claramente, tanto por una norma jurídica, como por un criterio jurisprudencial firme.
Resulta ilustrativo al caso, la tesis 1a. I/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, materia común, página 377 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas», de título, subtítulo y texto:
"AMPARO DIRECTO. ELEMENTOS A CONSIDERAR POR EL TRIBUNAL DE AMPARO CUANDO SE ALEGUE LA OMISIÓN DE ESTUDIO DE UNA CUESTIÓN DEBIDAMENTE PLANTEADA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Por regla general, ante la constatación de una omisión de estudio de una cuestión debidamente planteada ante la autoridad responsable, el tribunal constitucional no tiene permitido sustituirse en las facultades de apreciación e interpretación de aquélla para determinar por sí el sentido de la eventual decisión, ya que los principios federal, de división de poderes y de defensa de las partes exigen que sean los tribunales ordinarios los que resuelvan primeramente las preguntas jurídicas y exploren distintos métodos interpretativos; por tanto, ante la omisión lo que procede es el reenvío y no la sustitución. No obstante, el presupuesto del reenvío es la probabilidad razonable de que al emitirse una nueva resolución, pueda cambiar el sentido de la decisión. Así, cuando no exista la posibilidad de un efecto práctico, el tribunal de amparo debe evitar retardar la administración de justicia y, por economía procesal, negar el amparo, lo que debe realizar desarrollando las razones objetivas de su decisión. El tribunal de amparo debe considerar que a medida que el punto controvertido esté más abierto a una pluralidad de opciones interpretativas, existe una presunción a favor del reenvío del asunto, mientras que al tratarse de un punto sobre el cual exista una respuesta firme y objetiva, entonces, esa presunción será más débil, al no existir margen jurídico para que las partes puedan oponerse a esa decisión, ni los tribunales explorar distintas respuestas normativas. Por tanto, los Jueces constitucionales sólo deben resolver ante sí dichas cuestiones cuando las interrogantes no estén abiertas a distintas posibilidades interpretativas igualmente valiosas, es decir, cuando estén resueltas claramente por las normas jurídicas aplicables o por criterios jurisprudenciales firmes."
Por ende, de manera excepcional, en aras de una pronta administración de justicia, en términos del artículo 17 constitucional, este órgano de control constitucional advierte que además del vicio de forma que implica la omisión de la responsable de pronunciarse sobre la excepción de prescripción, también existe una violación de fondo, que desde esta sede permite pronunciarse, ya que ésta no admite otra posible interpretación.
Ciertamente, al analizar la excepción de prescripción opuesta, atento a lo previsto en el artículo 279, fracción I, inciso a), de la Ley del Seguro Social abrogada, se colige que aun cuando la de cujus hubiese fallecido el diez de septiembre de dos mil once, como se advierte de la copia certificada del acta de defunción **********, expedida el once de junio de dos mil catorce (foja 53 de los autos), el pago de las mensualidades inherentes a la pensión de viudez reclamada sólo es procedente a partir del dieciséis de abril de dos mil catorce, en la medida que el escrito de demanda que dio origen al juicio laboral **********, fue presentado hasta el dieciséis de abril de dos mil quince, por lo que las pensiones generadas más allá de un año anterior a la presentación de dicho ocurso, se encuentran prescritas.
En apoyo de lo anterior, se cita la jurisprudencia 2a./J. 23/2017 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo II, marzo de 2017, materias laboral y constitucional, página 1274 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de marzo de 2017 a las 10:27 horas», de título, subtítulo y texto:
"PENSIONES Y JUBILACIONES. LA ACCIÓN PARA DEMANDAR EL PAGO DE SUS DIFERENCIAS VENCIDAS ESTÁ SUJETA A LA PRESCRIPCIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con las jubilaciones y pensiones, ha sostenido que es imprescriptible el derecho a reclamar sus incrementos y las diferencias que resulten de éstos; no obstante, tal imprescriptibilidad excluye a los montos vencidos de dichas diferencias, los cuales corresponden a cantidades generadas en un momento determinado y no cobradas cuando fueron exigibles, por lo que la acción para demandar el pago de las diferencias vencidas sí está sujeta a la prescripción, contada a partir de que éstas fueron exigibles, en términos de la legislación respectiva."
Sin que obste a lo anterior, que la parte actora señalara en su escrito de demanda, que el nueve de enero de dos mil doce, se presentó ante la institución, ahora quejosa, a solicitar el otorgamiento de la pensión por viudez, y que, como ese beneficio le fue negado, interpuso recurso de inconformidad el dieciocho de enero de dos mil trece, el cual se declaró improcedente, como se hizo de su conocimiento el catorce de marzo siguiente; hechos que pretendió acreditar con las copias simples del escrito de diecisiete de enero de dos mil trece, relativo al medio de defensa en cita y del oficio **********, emitido por la encargada del Departamento de Pensiones, de la Subdelegación Veracruz, del Instituto Mexicano del Seguro Social (fojas 11 y 12 ibídem); pues aun cuando esos hechos se tuvieran por ciertos y la prescripción para reclamar los montos vencidos de las pensiones, se hubiese interrumpido con la presentación de la solicitud correspondiente en sede administrativa, no se puede soslayar que el plazo de un año a que se refiere el artículo 279, fracción I, citado, reinicia una vez notificada la contestación a la solicitud o la resolución del recurso de inconformidad que en su caso se ha intentado, lo que en el caso, como el propio tercero interesado reconoce, aconteció el catorce de marzo de dos mil trece.
Corrobora lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 39/2018 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Décima Época, materia laboral, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de mayo de 2018 a las 10:09 horas «y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 54, Tomo II, mayo de 2018, página 1625», que se lee:
"JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA RECLAMAR LOS MONTOS VENCIDOS DE PENSIONES O SUS DIFERENCIAS SE INTERRUMPE CON LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE. Se ha sostenido reiteradamente que es imprescriptible el otorgamiento de jubilaciones y pensiones, así como el derecho a reclamar sus incrementos, pero que sí están sujetos a prescripción los montos periódicos vencidos, sea de la pensión o de sus diferencias. En ese sentido, el artículo 300, fracción I, de la Ley del Seguro Social establece que prescribe en un año el derecho de los asegurados o sus beneficiarios para reclamar cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial, así como el aguinaldo, respecto al pago de las prestaciones en dinero, relativas a los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, y guarderías y prestaciones sociales; plazo que también fijaba el artículo 279, fracción I, de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997. Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 298 de la Ley del Seguro Social (277 de la ley derogada) señala que la consumación e interrupción de la prescripción se regirá por las disposiciones aplicables del Código Fiscal de la Federación, conforme al cual, el plazo de prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Tomando en cuenta que esta regla también debe aplicarse al pago de prestaciones de seguridad social, se concluye que el plazo de prescripción de los montos vencidos de las pensiones o de sus diferencias se interrumpe con la presentación de la solicitud de la pensión correspondiente o de sus incrementos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en el entendido de que el plazo reinicia una vez notificada la contestación a la solicitud o la resolución del recurso de inconformidad que, en su caso, se haya intentado." (lo subrayado es propio).
De ahí que si la demanda laboral se presentó hasta el dieciséis de abril de dos mil quince, es evidente que entre esa fecha y la de notificación de la resolución emitida en el recurso de inconformidad, catorce de marzo de dos mil trece, transcurrieron dos años, un mes y dos días, es decir, más de un año; por ende, esa interrupción quedó sin efectos, siendo procedente, como se expuso previamente, el pago de la pensión de viudez reclamada únicamente a partir del dieciséis de abril de dos mil catorce.
Luego, procede conceder la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emita uno nuevo en el que:
a) Reitere lo que no es materia de la concesión, esto es, la condena, en sí, al otorgamiento y pago de la pensión por viudez, en términos de lo previsto en los numerales 153 y 167 de la Ley del Seguro Social abrogada, para lo cual se ordenó aperturar el incidente de liquidación respectivo, así como a las prestaciones en especie previstas en el artículo 149 de esa legislación;
b) Hecho lo anterior, siguiendo los lineamientos expuestos en la ejecutoria y sin libertad de jurisdicción, tenga por actualizada la excepción de prescripción planteada por el **********, de conformidad con el artículo 279, fracción I, inciso a), de esa legislación y, en consecuencia, establezca que el pago de la pensión por viudez reclamada únicamente procede a partir del dieciséis de abril de dos mil catorce.