AMPARO DIRECTO 377/2018. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL ESTRADA JUNGO. SECRETARIA: ESTHELA GUADALUPE ARREDONDO GONZÁLEZ.
Fecha: 09-Nov-2018
Artículo
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"Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la Junta Directiva. Asimismo, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados."
Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
"Artículo 43. Los pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a la concedida a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión, de conformidad con lo que establezca el decreto que anualmente expide el Ejecutivo Federal para tales efectos.
"Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero del año siguiente, conforme a los mecanismos de pago que determine la secretaría.
"Asimismo, los pensionados tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, siempre y cuando les resulten compatibles."
En relación con la procedencia del pago de la prestación denominada "aguinaldo o gratificación anual", el Alto Tribunal refirió:
"Para determinar la compensación anual a que se refiere el citado precepto, debe tenerse en cuenta que los ‘trabajadores en activo’ a los que alude, son los trabajadores de la Administración Pública Federal; por tanto, si estos últimos reciben por concepto de gratificación anual el número de días previsto en el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ése es el número de días que deben recibir por concepto de gratificación anual quienes, perteneciendo al Sistema Educativo Estatal, hayan sido jubilados conforme a la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en virtud de algún convenio de incorporación de los previstos en sus artículos 146 y 147, salvo que en dicho instrumento se hubiera pactado un pago adicional a cargo del Gobierno Federal."
De acuerdo con la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 458/2011, de la que derivó la jurisprudencia antes invocada, el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, prevé que los jubilados y pensionados tienen derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión, que se pagará en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero.
Además del pago de la gratificación anual –refirió el Alto Tribunal–, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados.
Así, de acuerdo con lo anterior, para determinar si los pensionados tienen derecho a que la gratificación anual que les corresponde se les incremente en igual número de días al que reciben los trabajadores en activo del Sistema Educativo estatal, es necesario precisar a qué trabajadores en activo se hace referencia en la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Para ello –señaló la Suprema Corte–, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 1o., fracción I, de esa ley, en el sentido de que esta norma es aplicable a "los trabajadores del servicio civil de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que por ley o por acuerdo del Ejecutivo Federal se incorporen a su régimen, así como a los pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos y otros."
De esta manera, tratándose de jubilados y pensionistas que gocen de esa categoría en términos de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, su pensión y el pago de todas sus prestaciones deben regirse por lo dispuesto en ella.
Lo anterior significa que, una vez que el trabajador pasa de la calidad de activo a la de pensionado o jubilado, en términos de la ley en cita, deja de estar sujeto a cualquier otra disposición legal o reglamentaria, así como a los beneficios que pudieran regir a los trabajadores en activo de la dependencia para la que venía laborando, para quedar bajo la tutela exclusiva de la ley conforme a la cual obtiene su jubilación, es decir, la mencionada ley del instituto.
Además –explicó la Corte–, "toda vez que el propio artículo 1o. de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se establece que es aplicable a todos los trabajadores de la Administración Pública Federal, debe entenderse que los trabajadores en activo a los que se refiere el artículo 57 que se analiza, son precisamente aquéllos, los que están sujetos a la misma ley que rige las prestaciones a las que tienen derecho los jubilados a los que se ha venido haciendo referencia."
Por lo cual, los beneficios que pudieran derivar de cualquier otra disposición legal, incluso de algún decreto expedido por el Ejecutivo Local para los trabajadores en activo del Sistema Educativo Estatal, no surten efectos a favor de los pensionados en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, cuyas prestaciones, se insiste, no se rigen por aquellos ordenamientos, sino por esta ley abrogada.
De tal manera que –precisó el Alto Tribunal–, si a los trabajadores en activo de todas las dependencias del Gobierno Federal se les paga por concepto de gratificación anual el equivalente a cuarenta días de salario, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es posible concluir que éste es el número de días que debe pagarse a quienes pertenecieron al Sistema Educativo Estatal y a sus beneficiarios que se pensionaron o jubilaron en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, aun cuando conforme a algún decreto del Ejecutivo local se hubiera incrementado el número de días que por ese concepto se otorga a los trabajadores en activo de dicho sistema estatal.
En el entendido de que, si por algún motivo se incrementaran los días de gratificación anual o aguinaldo a los que tienen derecho los trabajadores en activo de la Administración Pública Federal, este incremento se verá reflejado en la misma proporción en la gratificación anual que reciben los pensionados, pues así se establece en el artículo 57 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
En este orden de ideas, respecto de los beneficiarios de los trabajadores que perteneciendo al Sistema Educativo Estatal se pensionan conforme a la ley aludida, el instituto no tiene más obligaciones que las que derivan de la misma. Por tanto, el hecho de que a los trabajadores en activo de dicho sistema educativo se les incremente el número de días que reciben por concepto de gratificación anual o aguinaldo, no beneficia a quienes se pensionaron en los términos precisados.
Las consideraciones anteriores son, por mayoría de razón, aplicables a trabajadores de otras dependencias federales, puesto que lo relevante del criterio jurisprudencial radica en que sea o no trabajador del sistema educativo, el monto de la pensión se rige por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Incluso, de acuerdo con lo previsto en los artículos 146 y 147 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, también pueden estar sujetos a esa norma los trabajadores de los Estados y Municipios incorporados al régimen obligatorio mediante los convenios a los que se alude en dichos numerales. En tal caso, el instituto estaría obligado a cubrir los incrementos a la gratificación anual que reciben los trabajadores en activo de dichas entidades, sólo cuando en los convenios de incorporación relativos se hubiera pactado el pago adicional a cargo del Gobierno Federal, y en autos no está justificado algún acuerdo de voluntades de esa naturaleza que permita exigir el comentado incremento.
Por ello, resulta apegado a derecho lo considerado por la responsable, en el sentido de que el instituto demandado únicamente está obligado, en el caso de los pensionados y jubilados del Sistema Educativo Estatal, al pago de la "gratificación anual" en los términos que la ley de la materia prevé, es decir cuarenta días y no noventa como pretende.
Máxime que no demostró que, efectivamente, haya recibido el pago por concepto de "90 días de aguinaldo o gratificación anual" cuando era personal en activo, por lo que es improcedente su pretensión.
2. Suplencia de la queja por pertenecer a un grupo vulnerable y (sic) de progresividad y no regresividad.
La parte quejosa aduce que la Sala responsable transgrede el principio de progresividad, al impedir que se le paguen los noventa días por concepto de aguinaldo, cuando por acuerdo con el Ejecutivo Local de Guanajuato se había reconocido en su favor esta prestación, como adicional a la pensión que recibía cuando era trabajadora en activo, situación que es regresiva, pues se le impone cobrar la base mínima de cuarenta días de "gratificación anual" que prevé la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Sustenta sus conceptos de violación en las siguientes tesis: "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS.", "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. ES APLICABLE A TODOS LOS DERECHOS HUMANOS Y NO SÓLO A LOS LLAMADOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES." y "JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CONSTITUYE UN DERECHO DE CARÁCTER LEGAL QUE PUEDE SER MEJORADO A TRAVÉS DE ACUERDOS O CONVENIOS." «1a. CCXCI/2016 (10a.), 1a./J. 86/2017 (10a.) y P. LXII/95, respectivamente.»