AMPARO DIRECTO 377/2018. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL ESTRADA JUNGO. SECRETARIA: ESTHELA GUADALUPE ARREDONDO GONZÁLEZ.
Fecha: 09-Nov-2018
Días De Aguinaldo O Gratificación Anual
Aduce la parte promovente que la Sala responsable realizó un estudio defectuoso del acto reclamado, toda vez que se limitó a analizar la tesis 2a./J. 41/2012 (10a.), de rubro: "TRABAJADORES DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL, JUBILADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). GRATIFICACIÓN ANUAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 57.", sin tomar en cuenta lo acreditado y actuado en el juicio, lo que derivó en una indebida fundamentación y motivación de la resolución.
El no tomar en cuenta los medios probatorios aportados en el juicio –argumenta la parte quejosa–, impide a la responsable formular una hipótesis normativa aplicable al caso concreto, por lo que "resulta imposible realizar un argumento lógico jurídico, al omitir analizar lo que en juicio quedó probado".
Máxime que –aduce la parte quejosa–, la Sala responsable, en contravención a los artículos 15, fracción IX, tercer párrafo y 40, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no admitió de la forma propuesta las pruebas ofrecidas, consistentes en las solicitudes de información hechas al Instituto Nacional de Acceso a la Información para acreditar el incremento de noventa días de aguinaldo a que tienen derecho los trabajadores en activo de "la plaza que ocupaba cuando se encontraba en servicio", así como la solicitud de copias certificadas del convenio pactado entre la Secretaría de Educación Pública y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación en el que se acordó pagar esa prestación.
Sustenta su concepto de violación en las tesis siguientes: "GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES." y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR." «VI.3o.A. J/13 y I.3o.C. J/47, respectivamente.»
Los motivos de disenso son ineficaces, pues lo relevante para el caso es que existe jurisprudencia que interpreta las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, que determina que los pensionados no tienen derecho al incremento de la prestación de "90 días de aguinaldo o gratificación anual".
Tal criterio obligatorio está plasmado en la jurisprudencia 2a./J. 41/2012 (10a.) –citada por la Sala responsable–, publicada en el Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 1342, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "TRABAJADORES DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL, JUBILADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). GRATIFICACIÓN ANUAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 57."
Cabe precisar que si bien tal jurisprudencia interpreta la legislación del instituto vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, este Tribunal Colegiado la considera de aplicación temática, derivado de las razones que la sustentan y que resultan plenamente aplicables al caso concreto.
Resulta ilustrativa la tesis aislada 2a. LIV/2018 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Libro 55, Tomo II, junio de 2018, página 1486, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de junio de 2018 a las 10:07 horas», de título, subtítulo y texto:
"REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA DETERMINAR LA APLICACIÓN ANALÓGICA DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O SI TIENE EL CARÁCTER DE TEMÁTICA O GENÉRICA EN USO DE SU COMPETENCIA DELEGADA (ABANDONO DE LAS TESIS 2a. CIII/2009, 2a. CXCVI/2007 Y 2a. CLXX/2007). Conforme al punto cuarto, fracción I, inciso C), del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito resolver los amparos en revisión en que habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales subsista la materia de constitucionalidad y exista jurisprudencia del Alto Tribunal que la resuelva. Supuesto normativo que puede comprender dos escenarios: uno en el que exista una jurisprudencia exactamente aplicable a la norma reclamada, caso en el que se actualiza sin más la competencia delegada para conocer del asunto, y otro que puede darse cuando al analizar el asunto, el tribunal advierta que existen criterios jurisprudenciales que orientan la resolución del aspecto de constitucionalidad planteado en el juicio, pero emitidos en relación con una norma distinta a la reclamada. Ante este último supuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte en las tesis citadas había determinado que la aplicabilidad por analogía de una jurisprudencia y la determinación de si una jurisprudencia es temática, correspondía en exclusiva al Máximo Tribunal; sin embargo, una nueva reflexión conduce a abandonarlas y a concluir que, en el contexto de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, la aplicación de la jurisprudencia o su categorización como temática o genérica a efectos de resolver un asunto implica emplear razonamientos jurídicos que deben realizar los Tribunales Colegiados de Circuito en ejercicio de su libertad de jurisdicción, experiencia adquirida y prudente arbitrio judicial; máxime que lo que permite dotar de dinamismo al sistema jurídico constitucional mexicano es precisamente la concentración sustantiva en materia de constitucionalidad sobre temas que debe resolver el Alto Tribunal, dedicando sus esfuerzos a construir una doctrina constitucional más robusta y compleja, pero a través de una cantidad menor de asuntos; y además, constituye un aspecto que permite que sea la Corte quien fije la agenda constitucional en el orden jurídico nacional." (lo resaltado es propio)
Se considera que la tesis 2a./J. 41/2012 (10a.) es temática, porque con independencia del régimen pensionario aplicable, por las distintas leyes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que han estado vigentes, sobre el tema materia de la litis, su contenido no ha variado, ya que la disposición sobre el aguinaldo contemplada en el artículo 57 de la vigente ley hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, permaneció y se recoge también en el artículo 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al establecer: