AMPARO DIRECTO 377/2018. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL ESTRADA JUNGO. SECRETARIA: ESTHELA GUADALUPE ARREDONDO GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 377/2018. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL ESTRADA JUNGO. SECRETARIA: ESTHELA GUADALUPE ARREDONDO GONZÁLEZ.

Fecha: 09-Nov-2018

El Concepto De Violación Es Infundado Y Por Consecuencia Inatendibles Dichas Tesis

De inicio, es menester destacar que la demandante se ubica en un supuesto de suplencia de la deficiencia de la queja (como consecuencia de su pertenencia a un grupo vulnerable), de conformidad con la tesis 2a. XCV/2014 (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. OPERA EN FAVOR DE LOS PENSIONADOS Y DE SUS BENEFICIARIOS.", en la que se consideró que la hipótesis de suplencia contenida en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, opera en favor del trabajador y sus beneficiarios, tratándose de juicios de amparo deducidos de asuntos laborales o contencioso-administrativos, en los que se controviertan el otorgamiento y los ajustes de pensiones, así como de cualquiera otra prestación derivada de éstas.

Sin embargo, no debe soslayarse que, de conformidad con el penúltimo párrafo del aludido artículo 79, esa figura sólo debe expresarse en las sentencias cuando derive en un beneficio, esto es, que le reporte alguna utilidad, según se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 67/2017 (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)."

Esa tesis es aplicable al caso, a pesar de que se aluda a la Ley de Amparo abrogada, pues de la lectura de su ejecutoria génesis se observa que la Segunda Sala del Alto Tribunal hizo un estudio comparado de las disposiciones de las legislaciones abrogada y vigente, que regulan la figura de la suplencia de la queja y concluyó que, en cualquier caso, la falta de pronunciamiento o no expresión del estudio en suplencia de la queja, no necesariamente implica que ese análisis no proceda o que no se haya hecho, sino simplemente que no queda plasmado en la sentencia por tratarse de consideraciones que no benefician a la parte inconforme, respecto de cuestiones que ésta no planteó, de manera que resultan innecesarias para motivar el fallo que le es adverso.

En función de lo anterior, no obstante, debe decirse que resulta innecesario plasmar en esta sentencia la argumentación relativa al estudio en suplencia de cuestiones o aspectos no propuestos en los conceptos de violación, luego de advertirse que de cualquier manera no se obtendría fallo favorable.

Asimismo, la sentencia reclamada no vulnera el principio de progresividad en su aspecto negativo de no regresividad, en relación con el derecho a la seguridad social.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. CXXVI/2015 (10a.), consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Tomo II, noviembre de 2015, página 1298 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas», de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE DICHO PRINCIPIO.", ha considerado que el principio de progresividad de los derechos humanos, tutelado en el artículo 1o. de la Constitución Federal exige, en parte, que todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementen gradualmente la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos; en otra, les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que disminuyan su nivel de protección.

Así, el parámetro para examinar un acto jurisdiccional, de conformidad con el aspecto negativo del citado principio, requiere la existencia de un alcance y tutela que, en determinado momento, ya se reconocía a los derechos humanos y su modificación, de manera que implique, a decir de la parte quejosa, una regresión, ya sea porque limite, restrinja, elimine o desconozca la extensión de tales derechos y su nivel de tutela admitidos previamente.

En el caso, de la sentencia reclamada se obtiene que, con fundamento en la jurisprudencia 2a./J. 41/2012 (10a.) –anteriormente citada–, la Sala responsable refirió que no puede otorgarse la prestación en dinero que solicitó por la parte quejosa, toda vez que el instituto demandado únicamente está obligado, en el caso de pensionados y jubilados del Sistema Educativo Estatal, al pago de la "gratificación anual" en los términos que la ley de la materia prevé, es decir, cuarenta días y no noventa como pretende, lo que evidencia que no se está ante una situación en la cual previamente se haya reconocido un alcance mayor a un determinado derecho humano y por un acto posterior se haya restringido o limitado.

Ante lo jurídicamente ineficaz de los conceptos de violación, no abonan a la pretensión de la parte quejosa las tesis invocadas en su demanda y, al no observarse alguna violación que reparar en suplencia de la queja, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 75 y 217 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la sentencia de diecinueve de abril de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio de nulidad **********.

Notifíquese; anótese lo conducente en el libro de registro correspondiente; con testimonio de esta ejecutoria vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente el cual se clasifica como depurable en cumplimiento a lo previsto en la fracción III del punto vigésimo primero del Acuerdo General Conjunto 2/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal.

Así, por unanimidad de votos y sin discusión, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Ariel Alberto Rojas Caballero, Enrique Villanueva Chávez y Víctor Manuel Estrada Jungo, siendo presidente el primero de los nombrados y ponente el último.

En términos de lo previsto en los artículos 97, 98, fracción III, 104, 110, 113, 118, 119 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción XXI, 100, 116 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 20 y 21 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como el diverso 8, párrafo tercero, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas VI.3o.A. J/13, I.3o.C. J/47, P. LXII/95, 1a. CCXCI/2016 (10a.), 1a./J. 86/2017 (10a.), 2a. XCV/2014 (10a.) y 2a./J. 67/2017 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XV, marzo de 2002, página 1187; XXVII, febrero de 2008, página 1964 y II, octubre de 1995, página 157; en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 2 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas, 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas, 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas y 7 de julio de 2017 a las 10:14 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 37, Tomo I, diciembre de 2016, página 378; 47, Tomo I, octubre de 2017, página 191; 11, Tomo I, octubre de 2014, página 1106 y 44, Tomo I, julio de 2017, página 263, respectivamente.

La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 458/2011 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 1328.