AMPARO DIRECTO 1007/2014. 3 DE JULIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS VÁZQUEZ CAMACHO. SECRETARIA: UNDA FABIOLA GÓMEZ HIGAREDA.
Fecha: 07-Dic-2018
En Efecto En Sus Motivos De Inconformidad Aduce En Síntesis Que
Primero. Le agravia la sentencia reclamada porque confirma el fallo apelado, y deja subsistentes los defectos en la interpretación y aplicación de "algunas" normas contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Veracruz –tal como expresó en su recurso de apelación–, lo que se traduce en violación de las garantías previstas en la Constitución Federal y tratados internacionales sobre derechos humanos –en materia civil– suscritos por el Estado Mexicano; en lo que respecta a la condena al pago de los gastos y costas del juicio, en términos del artículo 104 del código procesal mencionado; siendo que en el resolutivo primero del fallo de primer grado deriva que el actor sólo probó sus pretensiones en parte, pues se declaró improcedente la relativa al reembolso de cantidades de dinero que pagó por concepto de alimentos; siendo que ambas partes desempeñaron en el procedimiento un esfuerzo derivado de la necesidad de velar por sus intereses, lo que implicó gastos para cada una, de los que no se tiene que responsabilizar sólo a ella.
Segundo. Que su contrario, además, no logró el triunfo de todas sus pretensiones y la parte de la sentencia que le favorece, es el resultado de una acción que forzosamente tenía que ejercitar, pues no había otra vía para lograr la modificación del mandato judicial que le obligó a darle alimentos, como consecuencia directa de su incumplimiento en la obligación relativa; de tal suerte que si fue obligado por una autoridad judicial a otorgarle una pensión, sólo mediante la promoción de un juicio podía lograr que esa obligación cesara, y los gastos que ello conlleva no son imputables a ella, quien sólo hizo valer el derecho que le correspondía como acreedora alimentaria; que aunado a ello, su progenitor, al ejercitar la acción de cancelación de dicha pensión, incurrió en errores de los que sólo él es responsable, como son: I. El haber pretendido la cancelación de los alimentos cuando ella aún no concluía sus estudios universitarios; y, II. El haber promovido su demanda ante un juzgado incompetente, situación que la obligó a promover la excepción de incompetencia por declinatoria; actos procesales que tienen un costo del que ella no es responsable.
Tercero. Existió falta de valoración de la prueba instrumental de actuaciones, tanto en primera como en segunda instancia, que condujo a que se le condenara al pago de los gastos y costas del juicio, lo que resulta ilegal e improcedente, porque los gastos que tuvo que erogar el actor, son consecuencia de sus propias acciones –unas necesarias y las otras negligentes–, que en total son ajenas a su ánimo y voluntad (de la quejosa); siendo aplicable, al caso, la tesis aislada I.4o.C.173 C, de rubro: "COSTAS. DEBE CONDENARSE A SU PAGO TOTAL A QUIEN OBTUVO CASI TODO LO PEDIDO, SI LO GANADO POR SU CONTRAPARTE NO INCREMENTÓ EL COSTO DEL PROCESO (Interpretación del artículo 7o. del Código Federal de Procedimientos Civiles).", del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
En tales conceptos de violación la quejosa se inconforma –esencialmente– en contra de la condena decretada a su cargo, respecto de los gastos y costas del juicio; sin embargo, atento a lo dispuesto por el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, y tomando en cuenta que se trata de un asunto en materia familiar, en el cual aquélla tiene el carácter de acreedora alimentaria, lo que obliga a este tribunal a suplir la queja deficiente a su favor; debe decirse que en cuanto al fondo del asunto, la sentencia reclamada es apegada a derecho.
Lo anterior es así, dado que, en efecto, es procedente que se cancele la pensión alimenticia que la quejosa venía percibiendo de su progenitor, pues el actor ofreció como prueba una copia certificada del acta de nacimiento de **********, expedida por el oficial encargado del Registro Civil de **********, Veracruz, con la cual quedó demostrado que nació el ********** de ********** de mil novecientos **********, lo que implica que en la fecha en que inició el juicio ordinario civil ********** (posteriormente **********) –trece de febrero de dos mil trece–, tenía ********** años (actualmente **********); que al dar contestación a la demanda, la hoy quejosa admitió que inició sus estudios universitarios en el año **********, como se corrobora con la constancia que anexó a ese escrito, signada por la directora de administración escolar de la universidad ********** (universidad **********) (foja 51); por otro lado, reconoció que la ********** consta de nueve semestres, de los cuales cursó los siete primeros en la citada universidad y luego, por considerarlo pertinente para su formación, se cambió a la universidad **********, en donde cursó otros tres, y que el cambio la obligó a revalidar materias, lo que originó un desfase en sus estudios; que al absolver posiciones en la audiencia prevista por el artículo 221 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, concretamente la número 9, que dice: "9. Que dichos estudios a que se refieren las tres preguntas anteriores, debió haberlos terminado en diciembre del año 2012"; respondió: "Nueve: Sí, aclarando, más aparte el tiempo que conlleva la titulación..." (ver foja 123 vuelta); y aunque al contestar la demanda adujo que su progenitor no podía pretender poner un límite a su obligación de darle alimentos, por el simple hecho de haber terminado la carrera, ya que eso no la habilita para comenzar su vida profesional, pues aún estaba pendiente su titulación, lo que tomaba "un tiempo", en el que tenía la necesidad de recibir alimentos (ver contestación al hecho 6, foja 43 del juicio natural); lo cierto es que no aportó con su escrito de contestación, ni durante el curso del juicio (como prueba superveniente) algún medio de convicción que demostrara los requisitos que la universidad donde terminó la carrera exige para la titulación, ni el haber iniciado el trámite respectivo; lo que hacía procedente la cancelación de la obligación alimentaria a cargo de su progenitor, pues quedó demostrado que existió un atraso injustificado en la culminación de sus estudios, ocasionado únicamente por el deseo de la actora de cambiarse de universidad y, por otro lado, no aportó pruebas sobre los requisitos para su titulación y mucho menos el estar tramitándola; siendo que en casos como el presente la subsistencia de la obligación, no puede quedar al arbitrio del acreedor, quien podría extenderla a voluntad, en tanto decida iniciar y/o concluir los trámites de titulación correspondientes.
Una vez precisado lo anterior, debe decirse que resulta inoperante el tercer concepto de violación esgrimido por la quejosa, sintetizado al inicio del presente considerando, en cuanto dice que en la primera instancia existió una falta de valoración de las actuaciones del juicio.
Lo anterior es así, porque las consideraciones vertidas en la resolución que dictó el Juez de primer grado, o las omisiones que se le atribuyen, ya quedaron sustituidas procesalmente por la sentencia emitida en apelación que es, precisamente, la materia del presente juicio constitucional; de manera que aquéllas no pueden estudiarse ahora, pues su materia es el fallo emitido por el tribunal de segunda instancia; de ahí que resulte inoperante lo que se aduce respecto de la sentencia de primera instancia.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia número 494, emitida por el antes Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este órgano colegiado comparte, y dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES CUANDO ATACAN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.—Si la quejosa se concreta a exponer los términos en que se apoyó su primer agravio formulado en la apelación, al señalar las causas por las que lo enderezó en contra de toda la sentencia de primera instancia, este Tribunal Colegiado no puede hacer pronunciamiento alguno, pues la Sala ya se ocupó de los argumentos que hizo valer en vía de agravio, pero aun considerando que todo lo aducido por el inconforme fuera tendiente a atacar la sentencia de primera instancia, de cualquier manera este Tribunal Colegiado no podría ocuparse de tales argumentos, pues dicha resolución, al haber sido motivo del recurso de apelación que en contra de éste hizo valer la parte hoy quejosa, quedó sustituida procesalmente por la que dictó la Sala, por lo que cualquier agravio que le pudiera haber causado dejó de surtir efectos."
Una vez puntualizado lo anterior, debe decirse que los razonamientos esgrimidos por la quejosa en los conceptos de violación primero y segundo, en el sentido de que es improcedente que se le condene al pago de los gastos y costas del juicio, ya que el actor no logró el triunfo de todas sus pretensiones; son esencialmente fundados, suplidos en su deficiencia, como a continuación se explica.
En efecto, el artículo 104, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en su contenido vigente en la fecha que se emitió la sentencia reclamada (cuatro de noviembre de dos mil catorce), y hasta el veintisiete de enero de dos mil quince; dice:
"Artículo 104. Siempre será condenado al pago de gastos y costas que incluirán los honorarios del abogado patrono de la contraparte, el litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en la principal, ya en los incidentes que surgieren."
De la lectura de ese precepto deriva que se apoya en la teoría del vencimiento puro, en función de la cual, el triunfo en una controversia judicial es, por sí mismo, causa generadora y suficiente para la condena en costas a cargo de la parte vencida, al margen del comportamiento procesal inapropiado de alguna de las partes, y del propósito de retribuir a quien injustificadamente ha sido obligado a actuar ante un tribunal, ya que únicamente obedece a la cuestión objetiva de que exista una parte vencida en el juicio.
En ese orden de ideas, si el parámetro que estableció el legislador para la procedencia de la condena en costas es el "no obtener sentencia favorable"; se concluye que es a la parte vencida en el litigio a quien corresponde el pago respectivo.
Sin embargo, cuando existe una condena parcial, es claro que aun cuando se declaren procedentes una o más de las prestaciones exigidas por el actor, el hecho de que otra u otras no hayan prosperado, trae como resultado que no haya obtenido una sentencia completamente favorable, dado que no logró todo lo pretendido; y ello implica que, en tal caso, ambas partes obtienen sentencia parcialmente favorable a sus pretensiones; lo cual implica, bajo la teoría del vencimiento puro que, en este caso –condena parcial– no existe parte vencida.
En ese orden de ideas, si en el presente caso se absolvió a la quejosa de la prestación consignada en el inciso B) del capítulo respectivo de la demanda, consistente en: "la devolución y entrega de la cantidad de ********** (**********pesos, ********** centavos, moneda nacional) que cobró indebidamente, por concepto de cuatro años que estuvo sin estudiar y que utilizó para beneficio propio, entre el periodo comprendido de octubre de 2008 a la fecha; más lo que se siga cobrando actualmente, ya que la cantidad anterior corresponde a un **********% de mi salario y demás prestaciones que percibía como trabajador en ********** en **********, **********, con ficha de identificación número **********"; eso implica que la aquí peticionaria de amparo obtuvo una resolución –aunque parcialmente–, favorable a sus intereses.
Sin que el hecho de que se le haya condenado a la cancelación de la pensión alimenticia decretada a su favor en el juicio ordinario civil ********** del Juzgado ********** de Primera Instancia de **********, Veracruz, actualice la hipótesis normativa que prevé el primer párrafo del artículo 104 del Código Civil para el Estado, dado que eso no hace desaparecer el hecho de que, por otro lado, obtuvo una sentencia favorable a sus intereses.
Es decir, tanto el aquí tercero interesado como la quejosa, obtuvieron una resolución parcialmente favorable, de suerte que, bajo la teoría del vencimiento puro, inspira a la norma en cita, en el caso no existe parte vencida y, por ende, contrario a lo resuelto por la Sala responsable, la aquí quejosa no debió ser condenada al pago de los gastos y costas del juicio, en la primera instancia.
En ese orden de ideas, es claro que al ser procedente modificar en ese aspecto el fallo apelado, se actualiza también un vencimiento parcial en la segunda instancia y, por ende, en ésta tampoco es procedente la condena decretada por la Sala responsable en el resolutivo segundo de su fallo.
Sirve de apoyo a esta nueva reflexión sobre el tema de la condena al pago de los gastos y costas, en caso de vencimiento parcial, la jurisprudencia 1a./J. 122/2012 (10a.),(13) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"COSTAS EN EL JUICIO CIVIL HIPOTECARIO. NO SE ACTUALIZA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 140 DE LAS LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE COAHUILA, CUANDO EL DEMANDADO HUBIERA SIDO CONDENADO PARCIALMENTE POR LAS PRESTACIONES RECLAMADAS. Del artículo 140, fracción III, de los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y para el Estado de Coahuila de Zaragoza, este último en su texto abrogado, se advierte que las hipótesis previstas para la condena en costas se sitúan bajo la teoría del vencimiento puro, ya que el legislador estableció dos parámetros netamente objetivos para su procedencia en primera instancia, esto es, que: a) el demandado resulte condenado; y, b) el actor no obtenga sentencia favorable; de tal forma que a partir de esos supuestos, se obtiene que a la parte vencida en el litigio es a la que le corresponde la carga adicional del pago de costas a favor de la vencedora. Bajo ese contexto, se estima que la expresión ‘el que fuere condenado’, que actualiza una de las hipótesis previstas en la citada fracción, se refiere a que el demandado es condenado por el total de las prestaciones reclamadas y no cuando es absuelto por algunas y condenado por otras; de ahí que tratándose de juicios civiles hipotecarios resulte improcedente la condena al pago de costas en primera instancia cuando exista una condena parcial pues, de ser así, necesariamente tendría que actualizarse la otra hipótesis para condenar al actor, al no haber obtenido sentencia favorable, ello sin perjuicio de que pudiera actualizarse alguna otra hipótesis contenida en los preceptos de referencia." (el subrayado es propio de este tribunal)
Por ende, lo procedente, en el caso, es conceder a ********** el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó en contra del acto que reclamó de la ********** Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, consistente en la sentencia dictada el cuatro de noviembre de dos mil catorce, en el toca de apelación **********; para que la Sala responsable: