AMPARO DIRECTO 368/2017. 22 DE DICIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CLEMENTE GERARDO OCHOA CANTÚ. SECRETARIO: IRVING IVÁN VERDEJA HIGAREDA.
Fecha: 07-Dic-2018
Considerando
SEXTO.—Los conceptos de violación expuestos por el quejoso a este Tribunal Colegiado, resultan ineficaces en parte y fundados en otra, suplidos en su deficiencia en favor de la menor involucrada, conforme a lo dispuesto por el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo.
Por una parte, en razón de la técnica que rige en el juicio de amparo directo, cabe aclarar que el quejoso estableció –en lo que al caso interesa– dos apartados en su demanda constitucional, denominándolos respectivamente, "violaciones al procedimiento" y "violaciones de fondo".
Sin embargo, la lectura del primero de ellos revela que ahí no se expresa transgresión adjetiva alguna que deba ser aquí atendida en primer término, sino únicamente cuestiones atinentes al fondo del asunto (al igual que en el restante apartado indicado); y, en consecuencia, es bajo esta última categoría que serán atendidas las dolencias ahí planteadas.
Establecido lo anterior, es dable ahora puntualizar que el peticionario del amparo afirma que la sentencia reclamada vulnera los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución General de la República.
Sin embargo, no alega propiamente, respecto de los dos primeros numerales citados, que se hayan soslayado las formalidades esenciales del procedimiento o que el acto reclamado carezca de fundamentación y motivación en detrimento de sus garantías de debido proceso, seguridad y legalidad jurídica.
En cambio, lo que se advierte es que la vulneración de tales dispositivos de orden constitucional, la hace derivar el quejoso, de que a su parecer, la ad quem se basó en consideraciones erróneas para desestimar sus agravios y modificar (supliendo la queja deficiente en favor de la menor involucrada), el fallo apelado. Por tanto, es bajo ese enfoque que se abordarán sus motivos de disenso.
Y, por su parte, no puede considerarse que se lesionen los artículos 19 y 20 de la Constitución General de la República que cita, pues en ellos se contienen diversos derechos fundamentales que rigen en la materia penal y que, por ende, no son susceptibles de ser vulnerados en un controvertido como el que nos ocupa, donde se dilucidan cuestiones de naturaleza civil.
En otro orden de ideas, los argumentos expresados por el actor constitucional en relación con la sentencia de primer grado resultan inatendibles, pues el acto reclamado lo constituye la sentencia de segunda instancia que sustituyó a aquélla y es, por tanto, la que debe controvertirse.
Sustenta lo así considerado, la jurisprudencia número VII.1o.C. J/2 (10a.), emitida por este Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, publicada el viernes 29 de enero de 2016 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación, materia común y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo IV, enero de 2016, página 2953, con número de registro digital: 2010936, de título, subtítulo y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES EN AMPARO DIRECTO. SON AQUELLOS QUE SE EXPRESAN EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES LA DE SEGUNDA INSTANCIA. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 170, fracción I y 175, fracciones IV, primer párrafo y VII, de la Ley de Amparo, se advierte que cuando el acto reclamado en el juicio de amparo directo lo constituya una sentencia de apelación emitida por el tribunal de segunda instancia, no es dable acoger conceptos de violación enderezados en relación con la sentencia de primer grado, ya sea pretendiendo apoyarse en sus consideraciones o desvirtuarlas. Ello, pues no debe perderse de vista que el juicio constitucional uniinstancial tiene por objeto el análisis –entre otros actos de autoridad– de sentencias definitivas contra las que previamente se hayan agotado los recursos procedentes en su contra y, en esa tesitura, es evidente que la sentencia pronunciada al resolverse un recurso de apelación, sustituye a la emitida en el juicio de primer grado, lo que implica que la decisión tomada en la sentencia apelada, dejó de surtir efectos en virtud de la nueva resolución dictada por el tribunal de alzada, que constituye el acto reclamado, siendo entonces contra esta última resolución que deben enderezarse los conceptos de violación en la indicada instancia constitucional; por tanto resultan inatendibles los conceptos de violación referentes al fallo apelado, dada la facultad del tribunal de apelación para resolver lo que a su juicio proceda conforme a derecho, confirmando, revocando o modificando la resolución del inferior pues, de lo contrario, se permitiría la introducción de cuestiones ajenas a los agravios que fueron motivo de apelación."
Ameritando la calificativa de inoperantes los restantes motivos de disenso que expone el quejoso, en razón de lo siguiente:
I. Los que expone bajo el título "Violaciones al procedimiento", porque se trata de una reiteración, prácticamente literal, del primero de los agravios de apelación formulados por el propio quejoso ante el tribunal de alzada, como se aprecia del siguiente cuadro comparativo: