AMPARO DIRECTO 368/2017. 22 DE DICIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CLEMENTE GERARDO OCHOA CANTÚ. SECRETARIO: IRVING IVÁN VERDEJA HIGAREDA.
Fecha: 07-Dic-2018
Ii Aquellos En Los Que El Peticionario Del Amparo Alega En Esencia
a) Que al no existir elementos para determinar su capacidad económica real, le planteó al tribunal de alzada sacar una media aritmética de los ingresos que obtiene según el informe rendido por la oficina de Hacienda del Estado y, sobre su resultado, obtener un porcentaje como pensión para la acreedora alimentaria, es decir, dividir $18,601.00 (dieciocho mil seiscientos un pesos 00/100 M.N.) entre dos y a esa suma aplicarle el porcentaje que debe otorgar como pensión, que no debe ser mayor al diez por ciento;
b) Que la ad quem avaló la hipoteca establecida por el a quo respecto de un ejido, que no puede ser gravado ni puede rematarse y, por ende, ese embargo debe quedar sin efecto, pues dicho ejido es inembargable, imprescriptible e inalienable, además de que no es suyo, porque únicamente goza del usufructo, en mérito de lo cual sólo podría establecerse en su contra una obligación de dar sobre tal usufructo; y
c) Que la Sala responsable sólo modificó el fallo apelado, para cambiar de salarios mínimos a UMA (unidades de medida y actualización) la pensión alimenticia a su cargo, lo que sólo es una manera de sacar el asunto de la forma menos gravosa posible, y sin ponderar la real capacidad económica del demandado, que apuradamente completa el pago de un salario mínimo general diario, pero siempre trata de cumplir aunque no tenga trabajo.
Ello, en razón de que con tales argumentos (y con los agravios de apelación que reitera en los términos ya vistos), no se combaten frontalmente las razones y fundamentos establecidos por la ad quem sobre lo ahí alegado, como enseguida se expone:
1. Al dar respuesta al agravio primero (que como se vio, ahora se reitera como conceptos de violación), dicha Sala sostuvo lo siguiente:
1.1. Que era infundada la dolencia relativa a que se vulneraron los artículos 57, 228 y 313, fracción III, del código procesal civil local, porque el a quo no valoró adecuadamente las pruebas aportadas en autos, ni mantuvo la paridad procesal, siendo contradictorio e incongruente. Ello, pues el valor adjudicado a tales pruebas por el a quo, se hizo conforme a las reglas previstas al efecto en ese propio código adjetivo y, por ende, tampoco se vulneró la paridad procesal, como tampoco el contenido del diverso artículo 228, pues el a quo apoyó su decisión en pruebas que obtuvo oficiosamente, como se lo ordenó la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, al emitir sentencia en el toca ********** de su índice.
1.2. Que también era infundado el argumento de que el a quo, a pesar de reconocer que la capacidad de la madre de la menor acreedora alimentaria era mucho mayor que la del deudor, condenó a éste a pagar dos salarios mínimos en lugar de un porcentaje, como lo ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 49/2007-PS. Ello, toda vez que la mayor capacidad económica de la progenitora, no implica que deba fijarse a su cargo una pensión alimenticia, pues al tener a su hija bajo su cuidado le prodiga atenciones no sólo económicas y de trabajo, sino aquellas necesarias para que la menor se desarrolle normalmente, surgiendo así la presunción que indica el artículo 336 del código adjetivo en comento, pues si la niña es menor de edad y su madre la tiene bajo su cuidado, su contribución a su sostén se deduce como un hecho necesario proveniente de la guarda y custodia.
1.3. Que ameritaban calificarse como infundados los argumentos del deudor, donde alega que no se le encontraron cuentas bancarias ni bienes inmuebles y tampoco se probó que haya participado en la adjudicación de obras públicas, o que goce de servicio médico en el Instituto Mexicano del Seguro Social; que si bien registró un fierro quemador, no tiene una sola cabeza de ganado y que, por ende, con base en el informe rendido por la Oficina de Hacienda del Estado (en el que se dijo que como contribuyente paga una cuota bimestral de ciento sesenta y un pesos, correspondiente a un rango de ingresos comprendido entre un peso y dieciocho mil seiscientos pesos, que está registrado como pequeño contribuyente con actividad en **********, y no está obligado a presentar declaración anual, por lo cual no es posible establecer sus ingresos); lo pertinente sería sacar una media de los ingresos que por esa actividad prevé Hacienda y, sobre ello, aplicar el porcentaje que debe cubrir como pensión alimenticia, que no debe ser mayor al diez por ciento.
Así resulta –dijo la ad quem– pues el a quo, ante la falta de pruebas para acreditar fehacientemente los ingresos del deudor (incluso, las que recabó oficiosamente en cumplimiento a una sentencia emitida por su superior jerárquico), estableció la pensión alimenticia a su cargo en dos salarios mínimos (fijación esta última con la cual –precisó la ad quem– no se estaba de acuerdo, como lo explicaría más adelante), y entonces no podrá fijarse la pensión como pretende el inconforme pues, del antecitado informe de la autoridad hacendaria, se advertía que no era posible establecer una cantidad definida como ingresos del deudor alimentario, de modo que acceder a lo pedido por el apelante, conculcaría los derechos alimentarios de la menor acreedora, los cuales deben fijarse acorde al numeral 242 del código procesal civil local y, ser bastantes y suficientes para satisfacer sus necesidades, privilegiando sus intereses y no los de su padre.
2. Y por su parte –respecto de la recabación de nuevas pruebas para justificar la capacidad económica del deudor; de la hipoteca del ejido en cuestión, decretada por el a quo; y para sustentar la necesidad de cambiar la pensión alimenticia de salarios mínimos a unidades de medida y actualización (UMA)– dicha ad quem sustentó:
2.1. Que el argumento del apelante, relativo a que su parcela ejidal está sin explotar porque aun cuando tiene un fierro quemador registrado, la ********** informó que no tiene cabezas de ganado dadas de alta en esa institución, era infundado, pues tales circunstancias no implican que deje de cumplir su deber alimentario, ya que opuesto a lo que alega, el a quo recabó oficiosamente las pruebas que detalló en su fallo para resolver, en la especie, cumpliendo así lo ordenado en la sentencia dictada en el toca ********** antecitado, de manera que si el apelante estimaba que dichas pruebas eran insuficientes para resolver, pudo allegar las relativas a probar su capacidad económica y, si no lo hizo, no puede ahora alegar que el fallo debe revocarse nuevamente para recabar otros medios de convicción tendientes a evidenciar esa capacidad; máxime que la suplencia de la queja deficiente no aplica en su favor, acorde con los numerales 210 y 514, ambos en su último párrafo, del código adjetivo en cita.
2.2. Que también era infundado lo alegado por el deudor alimentario en torno a que el fallo apelado vulnera los artículos 76, 78 y 152, fracción I, de la Ley Agraria, porque se constituyó un gravamen real (hipoteca) sobre una parcela ejidal sobre la cual si bien tiene el uso y disfrute, no es suya porque a pesar de que tiene un certificado parcelario, su dueño es el ejido y que, además, dicha parcela es inalienable, imprescriptible e inembargable, lo que implica que no puede ser gravada como se hizo, ni aun por mandato judicial, por lo que tal hipoteca debe cancelarse, ya que, finalmente no va a poder inscribirse en el Registro Agrario Nacional, al afectar un bien ejidal y no de dominio pleno.
Calificativa otorgada –dijo la ad quem– porque, como sostuvo el Juez natural, si bien el inmueble en cuestión pertenece al ejido, el deudor alimentario tiene su uso y usufructo, con los cuales bien puede garantizarse la pensión alimenticia de que se trata mediante la hipoteca cuestionada, pues así el ente registrador respectivo se enterará de cualquier movimiento que el demandado realice, que pueda afectar los intereses de su menor hija, protegiendo así el interés supremo de ésta y ponderando que, al no acreditarse el ingreso real del demandado, no puede inferirse si con éstos estarían garantizados los alimentos; y estimar lo contrario iría en detrimento de los derechos de la menor, permitiendo, además, al demandado eludir su deber para con ella; y lo alegado en relación con que no podrá inscribirse dicha hipoteca en el Registro Agrario Nacional, no trasciende, pues no existe prueba que así lo evidencie, y en el entendido de que la autoridad jurisdiccional debe garantizar los alimentos de la menor en cita, que al estar relacionados con su subsistencia son de orden público, operando entonces en su favor el contenido de los artículos 210 y 514, ambos en su último párrafo, del código adjetivo en comento.
2.3. Que en suplencia de los agravios no esgrimidos, en favor de la menor acreedora alimentaria, el fallo apelado debía modificarse, sólo en lo referente a la fijación de la pensión de que se trata, que hizo el a quo en salarios mínimos; pues acorde con el artículo 26, apartado B, penúltimo párrafo, de la Constitución General de la República, al artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Carta Magna, en materia de desindexación del salario mínimo y del artículo 23, fracción XX Bis, del Reglamento Interior del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, dicha pensión equivale a dos unidades de medida de actualización (UMA) vigente en el año dos mil diecisiete, a razón de $75.49 (setenta y cinco pesos con cuarenta y nueve centavos, moneda nacional) diarios, cantidad que multiplicada por dos, arroja $150.98 (ciento cincuenta pesos con noventa y ocho centavos, moneda nacional), que es la que debe cubrir diariamente el demandado, conforme al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), determinándose lo anterior, por ser lo más favorable a la acreedora alimentaria.
Consideraciones sustanciales expresadas por el tribunal de apelación en sustento del fallo reclamado, que no se encuentran combatidas por el quejoso en los conceptos de violación que se atienden, lo que trae como consecuencia que este tribunal no puede analizarlas, ya que ello implicaría suplir la queja deficiente en un caso no permitido por la ley; derivando ello en la inoperancia de los citados motivos de disenso.
III. Igualmente, lo que expresa el quejoso en relación con que al no haber un parámetro para determinar su capacidad económica ni, por ende, la pensión conducente, ello opera en su perjuicio y, por tanto, en todo caso debe condenársele al pago de una UMA (unidad de medida y actualización) y no de dos, ponderando que no se le encontraron ingresos, que vive al día y su capacidad económica se recrudece cada día; es inoperante.
Ello, porque tales motivos de disenso no pueden ser materia de estudio en este juicio de amparo, al no haber formado parte de los agravios formulados en el recurso de apelación interpuesto por la impetrante del amparo contra el fallo de primera instancia, en el que se cuestionara el monto de los salarios fijados.
En efecto, en tal recurso, expuso el apelante hoy quejoso, las dolencias que ahora reitera, previamente reseñadas; así como que al no existir elementos para determinar su capacidad económica, debía obtenerse una media aritmética de los ingresos que obtiene según el informe rendido por Hacienda del Estado y sobre el resultado obtenido fijar un porcentaje como pensión para la acreedora alimentaria; y que no era ilegal la hipoteca establecida por el a quo respecto de un ejido, que por su propia naturaleza no puede ser gravado ni puede rematarse.
Así las cosas –aprecia este órgano constitucional–, es claro que los argumentos que ahora se analizan, resultan ser aspectos sobre los cuales la autoridad responsable ordenadora se vio impedida, jurídicamente, para resolver, porque no se le plantearon oportunamente; de ahí que los mismos no puedan ser estudiados ahora, en atención a la técnica del juicio de amparo.
Máxime que, en todo caso, con tales argumentos no se controvierten las ya sintetizadas razones que expuso la Sala responsable para sustentar –en la medida que se lo exigió la litis de segundo grado– que la pensión alimenticia fijada por el a quo, se ajustaba al principio de proporcionalidad.
Es aplicable, a lo así considerado, la tesis de jurisprudencia VII.1o.C. J/1 (10a.), sustentada por este propio Tribunal Colegiado, publicada el viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación, materia común y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1086, con número de registro digital: 2010639, del contenido literal siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, REITERA LA MISMA TÉCNICA DE ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO QUE LA LEGISLACIÓN ABROGADA. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 74, fracción II, 76, 79, 108, fracción VIII y 175, fracción VII, de la Ley de Amparo, en su texto vigente, se advierte que reitera la misma técnica de análisis de la constitucionalidad del acto reclamado que la ley anterior, conforme a la cual, dicho examen se efectúa con base en los conceptos de violación planteados, excepto en aquellos casos en que procede suplir la queja deficiente, previstos por el artículo 79 de ese ordenamiento. En consecuencia, los conceptos de violación deben estar dirigidos a controvertir de manera eficaz y directa todas las consideraciones en que se sustenta el acto o sentencia reclamados, pero si no las atacan o dejan de controvertir una o más, que por sí solas sean suficientes para regir su sentido, es claro que el tribunal de amparo no puede abordar el estudio oficioso de las consideraciones no impugnadas, lo que trae consideraciones no impugnadas, lo que trae como consecuencia que éstas permanezcan intocadas y continúen rigiendo el sentido de dicho acto; de donde resulta, precisamente, lo inoperante de los conceptos de violación. Como también ocurre cuando éstos sí controvierten las consideraciones en que se apoya la sentencia reclamada, pero dadas las circunstancias particulares del caso, existe un impedimento técnico que imposibilita su examen, como sucede, por ejemplo, cuando se relacionan con un aspecto sobre el que ya existe cosa juzgada, a virtud de un juicio de amparo anterior; introducen cuestiones novedosas que no fueron planteadas ante la autoridad responsable en la litis del juicio natural o bien en el recurso que originó la emisión del acto reclamado; o se basan en postulados no verídicos; entre otros supuestos, que deberán atenderse caso por caso."
Sin embargo, en atención al interés superior de la menor involucrada y supliendo la deficiencia de la queja en su favor, en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado estima que la Sala responsable no debió haber modificado la sentencia apelada para, en su lugar, decretar que la pensión alimenticia que debía corresponder a dicha menor, tenía que fijarse en unidades de medida y actualización (UMA) y no en salarios mínimos.
Suplencia que aun cuando la menor de que se trata, no sea parte quejosa, sino tercera interesada, resulta procedente, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 191/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 167, materia civil, de rubro y texto:
"MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.—La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz."
Para evidenciar la postura de este tribunal, resulta pertinente establecer que la Sala responsable, en la parte conducente de su fallo, sostuvo –en suplencia de agravios no esgrimidos por la menor hija de los contendientes– que debía modificarse el fallo apelado, en el cual se impuso al deudor alimentario el pago de dos salarios mínimos generales diarios como pensión alimenticia en favor de su menor hija, para efectos de establecer que dicha obligación debía fijarse en unidades de medida y actualización (UMA), en términos de los numerales 26, apartado B, penúltimo párrafo, de la Constitución General de la República; artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Carta Magna, en materia de desindexación del salario mínimo, así como en el artículo 23, fracción XX Bis, del Reglamento Interior del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Y, entonces, concluyó dicha Sala, las obligaciones del deudor alimentario debían fijarse por el equivalente a dos unidades de medida y actualización vigentes en el año dos mil diecisiete, que a razón de setenta y cinco pesos con cuarenta y nueve centavos cada una, multiplicada por dos, dan la cantidad de ciento cincuenta pesos con noventa y ocho centavos, monto que debía cubrir en forma diaria el demandado, y que debería actualizarse conforme a lo dispuesto por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Sin embargo, una nueva reflexión por parte de este tribunal sobre el tema en tratamiento, conduce a estimar que la fijación de la pensión alimenticia en casos como el que en la especie nos ocupa, debe efectuarse en salarios mínimos y no en unidades de medida y actualización (UMA).
Lo anterior, en atención a que el artículo 26, apartado B, penúltimo párrafo, de la Constitución General de la República dispone: