AMPARO DIRECTO 665/2017. 31 DE OCTUBRE DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ARTURO RAMÍREZ SÁNCHEZ. PONENTE: MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES. SECRETARIO: JORGE BAUTISTA SORIA.
Fecha: 23-Mar-2018
De Ahí Lo Infundado Del Argumento Respectivo
Ahora bien, contrariamente a lo que sostiene la quejosa, uno de los elementos de la acción intentada en el juicio, lo constituyó el acreditamiento de que las personas que prestaron los servicios cuya retribución demanda, estuvieran facultadas para ejercer la profesión inherente a los mismos.
Cabe precisar que la actora es una persona moral, por lo que, como acertadamente lo sostiene, como tal no puede acreditar que tenga una cédula profesional para demostrar que cuenta con los conocimientos para ejercer una profesión, por lo que, únicamente puede evidenciar que dentro de su objeto se encuentra la prestación de esos servicios; es inconcuso que dicha persona moral tampoco puede prestar esos servicios de manera (sic) per se, sino que debe ser a través de personas físicas.
Por tanto, debió demostrar que las personas físicas a las que encomendó realizar los trabajos, cuya remuneración reclamó, sí están facultadas para ejercer la profesión de los servicios cuya remuneración reclama, lo cual debía probar a través de prueba directa e idónea, como lo es la cédula profesional.
Lo anterior encuentra apoyo, por analogía, en la siguiente jurisprudencia 1a./J. 16/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, materia civil, página 290, que dice:
"HONORARIOS. LA ACCIÓN DE PAGO DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE EL ACTOR EXHIBA LA CÉDULA PROFESIONAL QUE ACREDITE SU CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO.-La acción de pago de honorarios derivada del contrato de prestación de servicios profesionales tiene como elemento esencial que la parte actora esté autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho, por lo que para su procedencia es necesario que el actor acredite fehacientemente, y no apoyado en presunciones, que tiene tal calidad a través de prueba directa e idónea como lo es la exhibición de la documental pública consistente en la cédula profesional, lo cual se justifica bajo las directrices del principio de certeza y seguridad jurídica, ya que el juzgador debe contar con todos los elementos necesarios que le permitan arribar a un conocimiento cierto de los hechos que prueban la acción intentada. Esto es así, toda vez que el párrafo segundo del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresamente dispone que la ley de cada Estado determinará cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, así como las condiciones para obtenerlo, sin que tal exigencia pueda considerarse como una carga excesiva para el actor, en virtud de que para poder ejercer legalmente la profesión es indispensable contar con la referida documental."
En la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 85/2004-PS, que dio origen al criterio que antecede, el Máximo Tribunal del País sostuvo lo siguiente:
"‘Precisado lo anterior, corresponde ahora señalar que si estar facultado para ejercer la profesión de licenciado en derecho constituye un elemento de la acción que se ejerce para exigir el pago de honorarios derivado de un contrato de prestación de servicios profesionales, es inconcuso que la acreditación de dicho elemento debe realizarse a través de prueba idónea y directa, como lo sería la exhibición de la documental pública respectiva, consistente en la cédula profesional y no a través de meras presunciones.-Lo anterior es así, ya que el título profesional es el documento exhibido por instituciones públicas o privadas que tienen reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de una persona que demuestra que ha concluido los estudios correspondientes o, en su defecto, demuestra tener los conocimientos necesarios que le acrediten como profesional en la materia.-Pero, además, de la expedición del título se requiere que el mismo sea registrado ante la autoridad correspondiente, en este caso, la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Pública, la cual una vez que ha verificado que la persona cumple con los requisitos para el ejercicio de la profesión, le expide la patente o cédula respectiva que, a su vez, se constituye en el instrumento a través del cual se acredita el que el tenedor de la misma se encuentra autorizado para ejercer su profesión.-Dentro de este contexto, es de señalarse que en los respectivos ordenamientos civiles locales, concretamente en lo dispuesto en los artículos 2481 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, 2523 del Código Civil para el Estado de Puebla y 2581 del Código Civil para el Estado de Chiapas, se prevé como sanción, el hecho de que los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado.-En esa tesitura, como se ha anunciado, para acreditar el que la parte actora tiene la calidad de profesionista, y en el caso concreto de licenciado en derecho y, por tanto, está legitimado en la causa para ejercer la acción de pago derivada del contrato de prestación de servicios profesionales, es indispensable que acredite fehacientemente que cuenta con el título respectivo, lo cual debe hacerse a través de prueba idónea y directa, como lo es la cédula profesional respectiva.-Lo anterior, se justifica bajo las directrices del principio de certeza y seguridad jurídica, pues si bien es cierto que el juicio que se inicie con motivo del ejercicio de la acción de pago derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales, tiene necesariamente como antecedente aquel en que se desarrolló la asesoría legal contratada, también lo es que se trata de un juicio distinto en el que es necesario probar los elementos constitutivos de la acción que se intenta, por lo cual el juzgador debe contar con todos los datos o medios de prueba necesarios que le permitan arribar a un conocimiento cierto de los hechos que prueban la acción intentada; y siendo que el contar con título profesional, esto es, tener la calidad de licenciado en derecho y estar legalmente autorizado para el ejercicio de la profesión, es decir, tener la cédula profesional respectiva, constituye un elemento de la misma, éste debe probarse de manera fehaciente, a través de prueba directa e idónea y no a base de presunciones.-Esto es así, toda vez que en el párrafo segundo del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresamente dispone que la ley de cada Estado determinará cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio y las condiciones que deben llenarse para obtenerlo, aspecto sobre el cual resultan coincidentes los Tribunales Colegiados contendientes, toda vez que en cada uno de ellos especifica que para acreditar la profesión de licenciado en derecho se requiere título profesional. Mientras que de acuerdo a lo establecido en los párrafos precedentes, para el ejercicio de dicha profesión se debe contar con la cédula respectiva.-Sin que la exigencia anterior pueda considerarse como una carga excesiva e inequitativa para la parte actora en esa clase de juicios, en virtud de que la naturaleza propia de la profesión entraña ciertas obligaciones para poder ejercerla legalmente, como lo es el hecho de contar con la cédula profesional que lo acredite como licenciado en derecho, aunado a que el documento de referencia constituye una herramienta básica y de uso diario para los abogados litigantes, por lo que no es un requisito exorbitante que requiera de un esfuerzo extraordinario para el actor, pues es parte de su actuar dentro de su profesión.-Tampoco puede considerarse que con la exigencia antes determinada, se rompa el equilibrio procesal entre las partes ya que, como se ha precisado, no se le impone una carga excesiva al actor pero, además, el contar con la cédula que acredita la autorización para ejercer la profesión de licenciado en derecho, es un elemento de la acción, al resultar la misma necesaria para cumplir con el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales.’.-La exigencia de que los actores exhibieran la cédula profesional como documento base de la acción no constituye una carga excesiva o inequitativa, por lo tanto, es inexacto que la autoridad responsable hubiese ejercido en favor de éstos el control de convencionalidad para declarar procedente la acción de que se trata, ya que en ningún momento del proceso se obstaculizó el ejercicio de algún derecho humano que tuviera como consecuencia observar en su beneficio el principio pro persona.-Lo anterior es así porque dada la naturaleza de la acción puesta en ejercicio, es requisito sine qua non la exhibición de la cédula profesional, como lo ha sostenido el Máximo Tribunal del País en la jurisprudencia precitada; y en virtud de que la esencia de la propia profesión entraña contar con dicha cédula, aunado a que ésta constituye una herramienta básica de uso diario para los abogados litigantes, y ello no implica, en modo alguno, el cumplimiento de un requisito desorbitante que hubiese requerido de esfuerzo extraordinario para los actores, pues es parte de su actuar dentro de su profesión, de tal suerte que su falta de exhibición no se atribuye a un actuar de la autoridad judicial con tendencia a dejarlos sin defensa, es decir, sin la posibilidad de ofrecer y desahogar los medios probatorios necesarios tendentes al acreditamiento de los extremos de su acción. ..."
De la anterior transcripción se desprende que el Máximo Tribunal estimó que, dada la naturaleza de la acción de pago derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales, es requisito sine qua non la exhibición de la cédula profesional o de copia certificada de la misma, dentro del procedimiento en el que se reclama el pago, ya que la esencia de la propia profesión entraña contar con dicho documento, aunado a que constituye una herramienta básica para el ejercicio de alguna profesión, y ello no implica en modo alguno el cumplimiento de un requisito desorbitante que hubiese requerido de esfuerzo extraordinario para la actora, pues es parte de su actuar dentro de su objeto social que las personas que realicen esos trabajos cuenten con la autorización para ejercer esa profesión, de tal suerte que su falta de exhibición en el juicio no puede atribuirse a la autoridad judicial con tendencia a dejarlo sin defensa, es decir, sin la posibilidad de ofrecer y desahogar los medios probatorios necesarios tendentes al acreditamiento de los extremos de su acción.
En ese orden de ideas, contrariamente a lo que asevera la quejosa, sí tenía la obligación de exhibir la cédula profesional de las personas físicas que prestaron los servicios cuya remuneración reclama.
En la inteligencia de que el hecho de que la tesis de referencia aluda a las profesiones (sic) en derecho, no significa que resulte inaplicable al caso específico, por analogía, puesto que la contaduría es una profesión amparada por el artículo 5o. constitucional, como profesión y la ley no hace distinción en cuanto a los requisitos para ejercer una profesión.
Ahora bien, los artículos 95, fracción II, 97 y 98 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal disponen lo siguiente:
"Artículo 95. A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente: ... II. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si no los tuvieren a su disposición, acreditarán haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, declararán, bajo protesta de decir verdad, la causa por la que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el Juez, si lo estima procedente, ordenará al responsable de la expedición que el documento solicitado por el interesado se expida a costa de éste, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley."
"Artículo 97. La presentación de documentos que establece el artículo 95, cuando sean públicos, podrá hacerse por copia simple, si el interesado manifestare, bajo protesta de decir verdad, que carece de otra fehaciente; pero no producirá aquélla ningún efecto si durante el término de ofrecimiento de prueba o durante el desarrollo de la audiencia respectiva, no se presentare una copia del documento con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio, o se cotejen las copias simples con sus originales por medio de fedatario público a quien autorice el tribunal y a costa del interesado, pudiendo asistir a la diligencia de cotejo la contraparte, para que en su caso haga las observaciones que considere pertinentes.-A las partes sólo les serán admitidos, después de los escritos de demanda y contestación, los documentos que les sirvan de pruebas contra excepciones alegadas contra acciones en lo principal o reconvencional; los que importen cuestiones supervenientes o impugnación de pruebas de la contraria; los que fueren de fecha posterior a la presentación de la demanda, o a la contestación; y aquellos que aunque fueren anteriores, bajo protesta de decir verdad, se asevere que no se tenía conocimiento de ellos."
"Artículo 98. Después de la demanda y contestación, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes: 1o. Ser de fecha posterior a dichos escritos; 2o. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3o. Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, y siempre que haya hecho oportunamente la designación expresada en el párrafo segundo del artículo 96."
De estos artículos se desprende, en lo conducente, que el actor deberá acompañar a su demanda los documentos en que funde su acción, so pena de que no le sean admitidos con posterioridad, salvo los casos que expresamente se señalan, como por ejemplo, ser de fecha posterior a la demanda, los que aunque sean anteriores pero que no se había tenido conocimiento de su existencia, y los que no hubiera sido posible adquirir por causas ajenas a la parte interesada.
En esa virtud, si uno de los elementos de la acción intentada era el acreditamiento de que la actora, a través de su personal, estaba facultada para el legal ejercicio de la profesión para la prestación de servicios contables, administrativos, elaboración de contabilidad y cálculos fiscales, cálculo anual y declaraciones informativas, era necesario que a su demanda hubiera adjuntado la prueba idónea y directa correspondiente que, en su caso, sería el original o la copia certificada de la cédula profesional de las personas físicas que realizaron esos servicios profesionales; o, en su caso, que hubiera manifestado en dicho escrito, las razones lógicas y legales que la imposibilitaban para su exhibición.
Lo cual no aconteció en el juicio natural, pues la actora del juicio no exhibió con su demanda dichas documentales públicas, por tanto, no acreditó uno de los elementos esenciales de su acción.
Consecuentemente, la quejosa debió exhibir los documentos referidos en su escrito de demanda del juicio natural porque, como ya se expuso con anterioridad, se trata de un documento fundatorio de la acción, porque para acreditar la existencia de la patente para ejercer la profesión correspondiente, es necesario que ello se acreditara oportunamente como medio de prueba directa desde la presentación de la demanda.
Por lo que si al formular su demanda, no manifestó impedimento alguno para exhibir esos documentos, se concluye que estuvo en aptitud de obtener oportunamente la copia certificada para exhibirla con la demanda.
De tal suerte que, como no ocurrió así, debe estimarse que la actora perdió la oportunidad legal que tenía de exhibir el documento fundatorio de su acción ya descrito.
No es óbice a lo anterior, el que entre los documentos exhibidos por la actora se encuentra la copia certificada del testimonio notarial número **********, en la que obra una transcripción de su constitución, y de su objeto social, así como de las constancias que acreditan su inscripción ante el Servicio de Administración Tributaria, en virtud de que aquél demuestra únicamente su constitución y su objeto social, pero no evidencia que cuente con autorización para el ejercicio de esa profesión pues, como acertadamente lo señaló, esa autorización no puede expedirse para la persona moral per se, sino que como ésta actúa a través de personas físicas, debe demostrar que las personas físicas a las que encomienda los servicios que presta están facultadas para ejercer la profesión correspondiente.
Por su parte, las constancias de inscripción ante el Servicio de Administración Tributaria sólo demuestran que se cumplieron los requisitos para realizar el registro, pero de ningún modo demuestran que las personas que realizaron los trabajos de prestación de servicios que reclama puedan ejercer la profesión correspondiente.
Máxime que, la circunstancia de que en su objeto social se advierta que se encuentra el de prestar los servicios cuya remuneración reclamó en el juicio natural, no implica que legalmente pueda prestarlos, pues únicamente constituye la manifestación de los servicios que pretende realizar como sociedad, pero no que los integrantes de la misma cuenten legalmente con los conocimientos o con la licencia para ejercer alguna profesión, sino que lo debe acreditar plenamente pues, de lo contrario, con base en lo alegado por la quejosa, cualquier persona moral podría ejercer libremente cualquier profesión y los integrantes de la misma o su personal no estarían obligados a tener una licencia para ejercer la profesión respectiva, lo que generaría incertidumbre jurídica para los solicitantes de los servicios profesionales.
Además, la circunstancia de que la prestadora de servicios sea una persona moral, no la exime de acreditar que las personas físicas que realizaron los trabajos encomendados contaban con facultades para ejercer la profesión inherente a los mismos, pues la ley no distingue entre personas físicas y morales, por lo que no puede hacer esa distinción este Tribunal Colegiado.
De ahí lo infundado de los conceptos de violación que se analizan; por ende, procede negar la protección constitucional solicitada.