PENSIÓN ALIMENTICIA EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO. TIENE SU ORIGEN EN LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO MEXICANO DE GARANTIZAR LA IGUALDAD Y LA ADECUADA EQUIVALENCIA DE RESPONSABILIDADES ENTRE LOS EX CÓNYUGES. ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS DE JURIS
Fecha: 02-Mar-2018
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I. Reitere (transcriba) las consideraciones que no fueron motivo de la concesión del amparo (en específico, lo relativo a la cancelación de la pensión alimenticia que fue decretada en favor de la aquí tercero interesada ex cónyuge del hoy quejoso, en el juicio natural); hecho lo cual,
II. Conforme a los lineamientos establecidos en esta ejecutoria determine si es procedente o no la pensión alimenticia en favor de la tercero interesada ex consorte, para lo cual deberá considerar todos los lineamientos establecidos en las jurisprudencias 1a./J. 22/2017 (10a.) y 1a./J. 27/2017 (10a.), y en la tesis aislada 1a. CCLIV/2015 (10a.), así como auxiliarse del método de impartición de justicia bajo perspectiva de género, lo que implica que puede advertir la necesidad alimentaria o vulnerabilidad de la ex cónyuge justificándola no solamente en un medio probatorio o dato objetivo, sino también mediante una argumentación jurídica válida, esto es, que respete el principio de proporcionalidad que erige la institución de alimentos; resolviendo con plenitud de jurisdicción; y,
III. En caso de decretar una pensión alimenticia, en cuanto a la duración de ésta, deberá establecerla de manera proporcional, atendiendo a los parámetros establecidos en la presente ejecutoria, la que podrá ser por tiempo determinado o vitalicia, de acuerdo con las circunstancias del caso.
Visto el resultado al que se llegó, se estima innecesario el análisis de los demás conceptos de violación que se hacen valer, dirigidos a controvertir, en esencia, la proporcionalidad del monto que fijó la Sala responsable en concepto de pensión compensatoria.
Ello, si se pondera que en virtud de los efectos para los que se otorgó el amparo en el presente asunto, el tribunal de alzada dejará insubsistente la sentencia combatida (que es donde fue decretada la pensión "compensatoria", cuyo monto pretende combatir el hoy quejoso, por las circunstancias que vierte en los motivos de disenso planteados) y, en ese tenor, emitirá otro fallo analizando nuevamente lo relativo a los alimentos de la ex cónyuge del quejoso, pero bajo las directrices ya indicadas.
De ahí que ningún fin práctico tendría pronunciarse sobre aquellos conceptos de violación cuya materia de reclamo dejó de existir, al haber quedado insubsistente la sentencia combatida, aunado a que lo relativo a la proporcionalidad de la pensión, es un aspecto que dependerá de lo que decida la responsable en su nuevo fallo, de llegar a estimar procedente el pago de alimentos a favor de la ex consorte del impetrante del amparo.
Finalmente, cabe señalar que los criterios citados por este órgano colegiado, generados durante la vigencia de la Ley de Amparo aplicable hasta el dos de abril de dos mil trece, son susceptibles de regir en el caso, de conformidad con el artículo sexto transitorio de la ley de la materia vigente, que dispone: "La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley.", ya que aquéllos no se oponen a lo dispuesto en ésta, en los aspectos analizados.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracción V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 73, 74 y 170, fracción I, de la Ley de Amparo; y, 33 a 35, 37, fracción I, inciso c) y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del considerando sexto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclama de la Sexta Sala Especializada en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, con sede en esta ciudad, consistente en la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil diecisiete, dictada en el toca de apelación **********, de su índice.