PENSIÓN ALIMENTICIA EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO. TIENE SU ORIGEN EN LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO MEXICANO DE GARANTIZAR LA IGUALDAD Y LA ADECUADA EQUIVALENCIA DE RESPONSABILIDADES ENTRE LOS EX CÓNYUGES. ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS DE JURIS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PENSIÓN ALIMENTICIA EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO. TIENE SU ORIGEN EN LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO MEXICANO DE GARANTIZAR LA IGUALDAD Y LA ADECUADA EQUIVALENCIA DE RESPONSABILIDADES ENTRE LOS EX CÓNYUGES. ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS DE JURIS

Fecha: 02-Mar-2018

El Concepto De Una Vida Digna Y Decorosa Según Las Circunstancias Del Caso Concreto

2. La posibilidad de uno de los cónyuges para satisfacer por sí, los alimentos que logren dicho nivel de vida.

3. Determinar una pensión alimenticia suficiente para colaborar con su ex cónyuge en el desarrollo de las aptitudes que hagan posible que, en lo sucesivo, él mismo pueda satisfacer el nivel de vida deseado, atendiendo al principio de proporcionalidad no sólo en cuanto a su monto, sino también tomando en cuenta su duración; la que podrá ser por tiempo determinado o vitalicio, de acuerdo con las circunstancias del caso.

Bajo ese contexto y atendiendo a las directrices establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las mencionadas jurisprudencias 1a./J. 22/2017 (10a.) y 1a./J. 27/2017 (10a.), este órgano colegiado se aparta del criterio que sustentó en la jurisprudencia VII.1o.C. J/5 (10a.), que señala:

"PENSIÓN ALIMENTICIA. EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO, LA CONDENA A SU PAGO DEBE HACERSE CONFORME A LAS DIRECTRICES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, ES DECIR, ATENTO AL ESTADO DE NECESIDAD MANIFIESTA DE CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES, AL DECRETARSE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS AISLADA 1a. CDXXXVIII/2014 (10a.)]. El artículo 162, en su segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de Veracruz, dispone: ‘En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede este artículo. Igualmente, en el caso de la causal prevista en la fracción XVII del artículo 141 de este ordenamiento, excepto que el Juez tomando en cuenta la necesidad manifiesta de uno de los dos, determine pensión a su favor.’ De la redacción de dicho precepto se obtiene, entre otras cosas, que en el caso de la causal de divorcio por mutuo consentimiento se establece, como regla general, que se extingue la obligación alimenticia entre cónyuges; empero, también se prevé la excepción de que uno de esos consortes se encuentre en un estado de necesidad manifiesta, supuesto en el cual la ley dispone expresamente que la obligación alimentaria subsiste, siendo el Juez quien deberá determinarla a favor del cónyuge que se ubique en esta circunstancia, para lo cual deberán considerarse los hechos que se desprendan del expediente, las particularidades del caso, o advertir cualquier dato objetivo que le permita suponer o descartar que alguno de los ex cónyuges se ubique en el estado de necesidad manifiesta, para determinar lo relativo a los alimentos, incluso, de allegarse oficiosamente de medios de prueba para ello. Razones por las cuales, se sostiene que en el Estado de Veracruz, a diferencia de otras legislaciones, cuando se decreta la disolución del vínculo matrimonial, no se prevé una pensión compensatoria, entendida ésta, como un medio de ‘compensar’ a la mujer por las actividades domésticas realizadas durante el tiempo que duró el matrimonio y por las que se vio impedida para realizar otro tipo de actividades mediante las que hubiera podido obtener ingresos propios, y en donde se exigen como elementos a considerar el ingreso del cónyuge deudor; las necesidades del cónyuge acreedor; nivel de vida de la pareja; acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges; la edad y el estado de salud de ambos; su calificación profesional, experiencia laboral y posibilidad de acceso a un empleo; y la duración del matrimonio. De ahí que resulte inaplicable la tesis aislada 1a. CDXXXVIII/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 240, de título y subtítulo: ‘PENSIÓN COMPENSATORIA. ELEMENTOS A LOS QUE DEBERÁ ATENDER EL JUEZ DE LO FAMILIAR AL MOMENTO DE DETERMINAR EL MONTO Y LA MODALIDAD DE ESTA OBLIGACIÓN.’, en virtud de que en dicho criterio se alude a esos elementos, dentro de los cuales no se contempla el ‘estado de necesidad manifiesta’; aspecto sustancial que debe observarse en la mencionada legislación del Estado." (consultable en la página mil setecientos veinticinco del Libro 42, Tomo III, mayo de dos mil diecisiete, materia civil, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas», con registro digital: 2014353).

Lo anterior, porque si la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que el derecho a alimentos después de la disolución del vínculo matrimonial tiene su origen en la obligación del Estado Mexicano de garantizar la igualdad y la adecuada equivalencia de responsabilidades entre los ex cónyuges, según lo dispuesto en el artículo 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y estableció diversos parámetros a tomar en cuenta al momento de evaluarse su fijación; ello conlleva que este órgano colegiado se aparte del criterio que venía sosteniendo en la citada jurisprudencia VII.1o.C. J/5 (10a.), en razón de que ésta se fundó en la hipótesis normativa contenida en el artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz, y no desde el enfoque de que es obligación del Estado de Mexicano garantizar a los ex cónyuges la igualdad y la adecuada equivalencia de responsabilidades con base en el artículo 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como recientemente lo interpretó el Máximo Tribunal del País.

En esas condiciones, debe concluirse que la sentencia reclamada, en las partes aludidas, vulneró los derechos fundamentales que en favor del hoy quejoso consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, razón por la que procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable: