PENSIÓN ALIMENTICIA EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO. TIENE SU ORIGEN EN LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO MEXICANO DE GARANTIZAR LA IGUALDAD Y LA ADECUADA EQUIVALENCIA DE RESPONSABILIDADES ENTRE LOS EX CÓNYUGES. ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS DE JURIS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PENSIÓN ALIMENTICIA EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO. TIENE SU ORIGEN EN LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO MEXICANO DE GARANTIZAR LA IGUALDAD Y LA ADECUADA EQUIVALENCIA DE RESPONSABILIDADES ENTRE LOS EX CÓNYUGES. ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS DE JURIS

Fecha: 02-Mar-2018

Considerando

SEXTO.-Los conceptos de violación sometidos a la potestad de este tribunal resultan, por una parte, ineficaces y, por otra, esencialmente fundados y suficientes para otorgar el amparo que se impetra.

En primer orden, debe puntualizarse que el quejoso afirma que la sentencia reclamada vulnera los derechos fundamentales que en su favor consagran los artículos 1o., 4o., 14, 16, 17, 29 y 133 de la Constitución General de la República; y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Sin embargo, no se aprecia que alegue, propiamente, que se transgredieron sus derechos fundamentales de igualdad e integridad personal, que deba efectuarse interpretación convencional, conforme o pro persona de alguna disposición legal; que haya sido discriminado por cuestión de estado civil o género; que se hayan soslayado las formalidades esenciales del procedimiento; que el acto reclamado carezca de fundamentación y motivación en detrimento de sus garantías de debido proceso, seguridad y legalidad jurídica; que haya tenido algún impedimento para acceder a un recurso judicial efectivo, o bien, a la impartición de justicia a través de sus diversas instancias ordinarias y extraordinarias, incluyendo al juicio de amparo que ahora se resuelve; sin que indique además -ni este tribunal advierta- de qué manera se lesionan en su perjuicio los numerales 29 y 133 de la propia Carta Magna.

En cambio, lo que se aprecia es que la vulneración de tales dispositivos de orden constitucional e internacional, la hace derivar del incorrecto proceder en que a su modo de ver incurrió la Sala responsable al resolver, como lo hizo, y establecer en favor de su contraparte una pensión compensatoria equivalente al veinte por ciento de su salario, por un lapso de quince años. Por tanto, es bajo ese enfoque que se abordarán sus motivos de disenso.

Así las cosas, se tiene que el quejoso se duele, por un lado, de que la Sala responsable perdió de vista que la litis, en cuanto al divorcio (acción reconvencional), se fijó con su petición de que éste se declarara procedente con base en la fracción XVII del artículo 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, no obstante lo cual el tribunal de alzada soslayó tal argumento aduciendo que de cualquier manera tendría que decretarse el divorcio y que, como consecuencia de lo anterior, no podía accederse a su petición de exentarlo de pagar una pensión alimenticia a su ahora ex cónyuge, pero fijada como consecuencia del divorcio.

Argumentos que -dice el quejoso- son ilegales e incongruentes, pues la tercero interesada ni siquiera formuló petición en ese sentido, no obstante lo cual dicho tribunal de alzada suplió la deficiencia de aportar las pruebas y exentó a la acreedora de justificar su necesidad alimentaria.

Motivos de disenso que resultan a todas luces ineficaces y, para estimarlo así, debe establecerse -en relación con la dolencia relativa a que no se resolvió la litis concerniente al divorcio en los términos en que originalmente se planteó y que, por ende, el fallo reclamado es incongruente-, lo siguiente:

La interpretación sistemática de los artículos 57 y 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, permite establecer que los agravios proporcionan los aspectos litigiosos que habrán de ser materia del recurso de apelación y, por ende, la medida en que el tribunal de alzada recobra jurisdicción en el conocimiento del asunto.

Sin embargo, el segundo de los dispositivos citados, en su último párrafo, señala que debe suplirse la deficiencia en la expresión de los agravios, cuando puedan afectarse derechos de menores o incapaces, así como en materia familiar; y en ese orden de ideas, es claro que cuando se trate de asuntos -entre otros- en materia familiar, la figura en cuestión implica que el tribunal de apelación debe analizar y resolver todos los aspectos litigiosos que formen parte de la contienda aunque no sean materia de agravio; ello, en aras de que su determinación se apegue a la materia realmente planteada en el juicio, evitando así que la verdad de hechos trascendentes quede condicionada al cumplimiento de ciertas cargas probatorias o a la falta de exposición de argumentos oportunos por las partes.

Y, en ese orden de ideas, debe ponderarse que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido la jurisprudencia número 1a./J. 28/2015 (10a.), derivada de la contradicción de tesis 73/2014, suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en apoyo de este Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.

Contradicción la antecitada, en la que se abordó la problemática relativa a si es constitucional el régimen de disolución del matrimonio contemplado en los Códigos Civiles de Morelos, Veracruz, y demás legislaciones análogas, que exigen la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento para divorciarse de parte de los contrayentes.

A ese respecto, la Primera Sala arribó a la conclusión de que cualquier régimen de disolución del matrimonio que exige la acreditación de causales (entre ellos el contenido en el Código Civil para el Estado de Veracruz), vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad y, por ende, no es dable exigir para decretar tal disolución, la acreditación de causal alguna.

Postura la anterior que se aprecia contenida en la jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.), de la antecitada Primera Sala, visible en la página quinientos setenta del Libro 20, Tomo I, julio de dos mil quince, materia constitucional, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:

"DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de ‘autonomía de la persona’, de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los Jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante."

En tal escenario, este órgano colegiado considera (al margen de que el motivo de disenso que ahora se analiza no fue planteado en la apelación), que el tribunal de alzada procedió de manera legal y congruente, al partir de la base de que fue correcto el proceder del Juez natural al decretar el divorcio solicitado por el actor en reconvención hoy quejoso, y hacer derivar de ello consecuencias jurídicas, sin necesidad de verificar si se acreditaba o no la causal de divorcio que éste invocó, sino en seguimiento al criterio jurisprudencial últimamente citado, y en atención, además, a que en la especie es dable a dicha alzada -como ya se vio- suplir la queja deficiente, lo que le permite no sujetarse a la regla general que rige en la apelación, consistente en el análisis de los agravios con base en el principio de estricto derecho, sino a ponderarlos para desentrañar las cuestiones efectivamente sujetas a litigio; ante lo cual para analizar la necesidad alimentaria de la demandada reconvencional, en nada incide que ésta nada haya dicho al respecto, al contestar la demanda instaurada en su contra, ni al oponer sus excepciones; de ahí la ineficacia de lo que argumenta el quejoso en el sentido de que para actuar de manera congruente, debió resolver la Sala responsable si se actualizaba el divorcio con base en la fracción XVII del artículo 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz.

Es aplicable a lo antes expuesto, la jurisprudencia PC.VII.C.J/1 C (10a.), emitida por el Tribunal Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito, difundida en la página mil noventa y ocho del Libro 22, Tomo II, septiembre de dos mil quince, materia civil, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:

"DIVORCIO NECESARIO. POR CONSIDERARSE UN ASUNTO EN MATERIA FAMILIAR, CONFORME AL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 514 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA EN LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. La familia no obedece a un modelo o estructura específico como el matrimonio, pues más que un concepto jurídico constituye uno sociológico y, por ende, dinámico que se manifiesta de distintas formas; por tanto, al entenderse como una estructura básica de vínculos afectivos vitales, de solidaridad intra e intergeneracional y de cohesión social, representa la unidad básica o elemental de la sociedad. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los juicios de divorcio necesario deben considerarse de orden público porque constituyen un problema inherente a la familia. En razón de lo anterior, y atento al último párrafo del artículo 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, adicionado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 1 de febrero de 1992, que señala que en la apelación se suplirá la deficiencia en la expresión de los agravios, cuando puedan afectarse derechos de menores o incapaces, así como en materia familiar, se advierte la intención del legislador de ampliar la protección de los sujetos que en ese precepto se indican, con independencia de que se encuentren involucrados derechos de menores o incapaces, estableciendo para ello la suplencia de los agravios en segunda instancia, en los casos en que se ventile alguna cuestión de derecho familiar, como la referente al divorcio necesario, ya que tanto el matrimonio como su disolución se sustentan en derechos familiares. En la inteligencia de que la suplencia de la deficiencia en la expresión de agravios radica básicamente en que el tribunal de apelación examine la legalidad de la resolución recurrida, subsanando los agravios deficientemente expresados o aun ante su ausencia, con independencia de que la sentencia finalmente no favorezca a quien se suple o de que con motivo de la suplencia se declare el divorcio y no se limite a confirmar la resolución impugnada por considerar deficientes los agravios o porque no se expresaron los adecuados que le permitieran tal análisis (lo que no implica variar los hechos planteados en primera instancia ni valorar pruebas que no fueron admitidas); lo que, además, es acorde con el artículo 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto establece que los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante éste y, en caso de su disolución."

Por otra parte -a fin de dar respuesta a los restantes motivos de disenso que se atienden- es pertinente destacar que, en la parte conducente de la sentencia combatida, el tribunal de alzada modificó el fallo de origen, para los efectos de:

a) Cancelar, a virtud del divorcio decretado, los alimentos que se habían establecido a favor de la ex cónyuge aquí tercero interesada, dentro del propio juicio natural; y,

b) Fijar a la demandada en reconvención, una pensión alimenticia de tipo compensatoria del veinte por ciento sobre los ingresos del deudor y con duración por el lapso de quince años (tiempo que estuvieron unidos en matrimonio los pleitistas).

Decisión que asumió dicha Sala responsable, ponderando las bases, elementos y fundamentos de la pensión que denominó compensatoria (a saber, que la misma surge como una figura doctrinaria, que constituye un medio de "compensar" a la mujer por las actividades domésticas realizadas durante el tiempo que duró el matrimonio y por las que se vio impedida para realizar otro tipo de actividades mediante las que hubiera podido obtener ingresos propios, y exige como elementos a considerar: el ingreso del cónyuge deudor, las necesidades del cónyuge acreedor, el nivel de vida de la pareja, los acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud de ambos, su calificación profesional, experiencia laboral y posibilidad de acceso a un empleo, y la duración del matrimonio), definidos en las tesis aisladas 1a. CCCLXXXVII/2014 (10a.), 1a. CDXXXVII/2014 (10a.) y 1a. CDXXXVIII/2014 (10a.) de títulos y subtítulos: "PENSIÓN COMPENSATORIA. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLA ES DE NATURALEZA DISTINTA A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA QUE SURGE DE LAS RELACIONES DE MATRIMONIO, PUES EL PRESUPUESTO BÁSICO PARA SU PROCEDENCIA CONSISTE EN LA EXISTENCIA DE UN DESEQUILIBRIO ECONÓMICO.", "PENSIÓN COMPENSATORIA. SE ENCUENTRA SUJETA A LA IMPOSIBILIDAD DE UNO DE LOS CÓNYUGES DE PROPORCIONARSE A SÍ MISMO LOS MEDIOS NECESARIOS PARA SU SUBSISTENCIA Y DEBE DURAR POR EL TIEMPO ESTRICTAMENTE NECESARIO PARA CORREGIR O REPARAR EL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO ENTRE LA PAREJA.", "PENSIÓN COMPENSATORIA. ELEMENTOS A LOS QUE DEBERÁ ATENDER EL JUEZ DE LO FAMILIAR AL MOMENTO DE DETERMINAR EL MONTO Y LA MODALIDAD DE ESTA OBLIGACIÓN." y citando también la jurisprudencia VII.1o.C. J/5 (10a.), de título y subtítulo: "PENSIÓN ALIMENTICIA. EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO, LA CONDENA A SU PAGO DEBE HACERSE CONFORME A LAS DIRECTRICES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, ES DECIR, ATENTO AL ESTADO DE NECESIDAD MANIFIESTA DE CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES, AL DECRETARSE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS AISLADA 1a. CDXXXVIII/2014 (10a.)]."

Y en tal contexto consideró, en lo sustancial, que al haberse decretado el divorcio, en la especie, la consecuencia jurídica era determinar, en razón de los roles establecidos por los contendientes, la procedencia o no de la pensión compensatoria y en su caso, su monto y modalidad; estableciendo en ese sentido que, en la especie, sí se surten los particulares establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para fincar en favor de la demandada en reconvención, dicha pensión, atento a su necesidad manifiesta.

Ello, porque los contendientes se casaron cuando la ex consorte tenía ********** años de edad (unión de la cual nació una menor, también acreedora alimentaria en el juicio); que la referida acreedora se dedicó a cuidar el hogar y a su hija, y actualmente tiene ********** años de edad, sin que conste que se haya desempeñado en una actividad productiva, y sólo estudió hasta la **********, careciendo de conocimientos en algún arte u oficio que le permita incorporarse al mercado laboral; y en cambio el actor reconvencional se desarrolló laboralmente, pues es empleado y tiene ingresos que le permiten subsistir, gozando del servicio médico que le brinda su fuente laboral (a diferencia de su ex consorte, que al perder la calidad de esposa, verá cesado ese derecho y tendrá que sufragar sus requerimientos médicos por sí misma), manteniéndose dicha acreedora en necesidad manifiesta de recibir alimentos después del divorcio, porque carece de fuente de ingresos que le permitan mantenerse, porque ha dependido de los ingresos de su adversario, y no se advierte que tenga bienes muebles o inmuebles que le produzcan frutos para subsistir, pues el inmueble que habita está destinado al hogar conyugal; y, por el contrario, el deudor siempre tuvo independencia económica de la que carecía su ex consorte por las limitaciones propias del quehacer doméstico y el cuidado de su hija, de modo que él no requiere pensión compensatoria y su ex esposa sí, pues no tuvo oportunidad de generar ingresos económicos derivados de un trabajo o bienes; siendo que así lo pactaron los contendientes, es decir, que ella se dedicaría al cuidado del hogar y de su menor hija, lo que la ha colocado en desventaja económica frente a su ex cónyuge, asumiendo las cargas domésticas y familiares sin recibir remuneración económica a cambio, y él se ocupó de afrontar los gastos de manutención de su familia, propiciando con el divorcio un desequilibrio económico a su contraria, cuya aportación se dio como ama de casa, cuidando a su menor hija y haciendo lo necesario para la conservación del hogar conyugal, sin que conste que haya trabajado durante el matrimonio, porque la venta de ********** que le atribuye su contrario no fue justificada ni siquiera con las impresiones fotográficas que obran en el juicio principal; de modo que se justifica la necesidad de compensar con una pensión a dicha ex cónyuge, el costo de oportunidad asociado a no haber podido desarrollarse en el mercado de trabajo en igualdad con su ex consorte.

Y, en ese sentido -concluyó el tribunal de apelación- atendiendo al contenido de los artículos 239 y 242 del Código Civil para el Estado de Veracruz, debía ponderarse que se trata de una acreedora alimentaria que tiene cubierto el rubro de habitación, pues fue quien se quedó a vivir en el domicilio conyugal; que los contendientes procrearon una menor hija que también es acreedora alimentaria en el controvertido, y ya se ha fijado en su favor una pensión alimenticia adecuada; que la acreedora deberá hacer frente a sus gastos por asistencia médica porque al perder su calidad de esposa ya no gozará de tal prestación que al deudor se le otorga en su fuente laboral; que ambos deberán sufragar también gastos por mantenimiento, reparación y servicios de los hogares que habitan (agua, luz, teléfono, gas, etcétera), que el deudor es el generador de los ingresos y debe sufragar sus gastos propios, y al vivir separado de su acreedora sus gastos se incrementan, pero seguirá gozando del servicio médico que se le otorga en su centro laboral, y de un ingreso seguro (salario); que no se advierte que las necesidades de la acreedora sean mayores a las de una persona en condiciones similares (tales como que padezca una enfermedad que requiera atención, cuidados especiales o medicamentos controlados de alto costo), y es una persona de nivel socioeconómico medio y, por ende, sus gastos no son considerados altos; de modo que atendiendo al noble fin ético moral de los alimentos, debía otorgarse a dicha acreedora una pensión compensatoria por el veinte por ciento de los ingresos de su deudor misma que, atendiendo a las particularidades ya precisadas, debía establecerse por el mismo lapso que duró el matrimonio, es decir, quince años.

Bajo ese orden de ideas, a juicio de este Tribunal Colegiado, el proceder que llevó a cabo la Sala responsable en los términos que anteceden, no se ajusta a derecho, en la parte que enseguida se destaca, en virtud de las siguientes razones.

En efecto, en primer término, se estima correcta la determinación que adoptó el tribunal de segunda instancia, en cuanto a cancelar, con motivo del divorcio decretado en el juicio de origen, la pensión alimenticia que fue establecida en favor de la quejosa en la sentencia emitida en ese propio expediente natural; ello, porque como bien lo sostuvo, a virtud de la terminación del matrimonio, por regla general, desaparece el derecho y la obligación correlativa entre los cónyuges de proporcionarse alimentos; de modo que ya no puede subsistir la pensión que en esos términos se asignó a la quejosa, porque se le decretó en su calidad de cónyuge, siendo que ahora a raíz del divorcio, ya no tiene ese carácter y, por ende, es correcto que se cancelaran aquellos alimentos fijados en el propio juicio natural.

Sin embargo, al abordar la Sala responsable el tema concerniente a la subsistencia de la obligación alimentaria entre ex cónyuges, lo hizo en forma errónea, en virtud de que se basó esencial y primordialmente en la figura denominada "pensión compensatoria".

Ésta se encuentra acogida en legislaciones tales como la del Distrito Federal, que surge como una figura doctrinaria, que constituye un medio de "compensar" a la mujer por las actividades domésticas realizadas durante el tiempo que duró el matrimonio y por las que se vio impedida para realizar otro tipo de actividades mediante las que hubiera podido obtener ingresos propios, y exige como elementos a considerar: el ingreso del cónyuge deudor, las necesidades del cónyuge acreedor, el nivel de vida de la pareja, los acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud de ambos, su calificación profesional, experiencia laboral y posibilidad de acceso a un empleo, y la duración del matrimonio.

No obstante, tales directrices no pueden ser adoptadas en el Estado de Veracruz para asignar una pensión alimenticia a raíz del divorcio de los cónyuges, sino que para ello debe atenderse a las razones y fundamentos que enseguida se esbozan.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 1a./J. 22/2017 (10a.) y 1a./J. 27/2017 (10a.), así como en la tesis aislada 1a. CCLIV/2015 (10a.), sustentó lo siguiente:

"ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS SE ENCUENTRA CONDICIONADA A QUE SE ACREDITE, EN MAYOR O MENOR MEDIDA, LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO, VERACRUZ Y ANÁLOGAS). La institución de alimentos se rige por el principio de proporcionalidad, conforme al cual éstos han de ser proporcionados de acuerdo a las posibilidades del que deba darlos y a las necesidades del que deba recibirlos; de ahí que, para imponer la condena al pago de una pensión alimenticia en un juicio de divorcio deba comprobarse, en menor o mayor grado, la necesidad del alimentista de recibirlos, en el entendido de que si bien esa carga -en principio- corresponde a las partes no impide que el Juez, bajo su discrecionalidad y arbitrio judicial, imponga dicha condena si acaso advierte cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico, por lo que a la falta de prueba tal determinación debe de estar sustentada en métodos válidos de argumentación jurídica. La debida acreditación de dicho elemento en el juicio parte de la base de que la pensión alimenticia que se fija en el divorcio tiene un carácter constitutivo y de condena, en la medida que dicha obligación, después del matrimonio, no atiende a la existencia de un derecho previamente establecido como sí ocurre, por ejemplo, entre los cónyuges o entre padres e hijos, en donde ese derecho encuentra su origen en la solidaridad familiar la cual desaparece al disolverse el matrimonio. En ese tenor, si el derecho a alimentos después de la disolución surge a raíz de que el Estado debe garantizar la igualdad y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los ex cónyuges cuando ocurre el divorcio, según lo dispuesto en el artículo 17, punto 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Juez debe comprobar, en mayor o menor medida, la necesidad del alimentista." (publicada en la página trescientos ochenta y ocho del Libro 43, Tomo I, junio de dos mil diecisiete, materia civil, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas», con registro digital: 2014566).

"PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DE LOS JUICIOS DE DIVORCIO. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE CONSIDERAR PARA QUE SU IMPOSICIÓN SEA ACORDE AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO, VERACRUZ Y ANÁLOGAS). La institución de alimentos se rige por el principio de proporcionalidad, conforme al cual éstos han de ser proporcionados de acuerdo a las posibilidades del que deba darlos y a las necesidades del que deba recibirlos. Para cumplir con esa finalidad, en el caso de su imposición en un juicio de divorcio, el juzgador deberá determinar qué debe comprender el concepto de una vida digna y decorosa, según las circunstancias del caso concreto; apreciar la posibilidad de uno de los cónyuges para satisfacer, por sí, los alimentos que logren dicho nivel de vida; y determinar una pensión alimenticia suficiente para colaborar con dicho cónyuge en el desarrollo de las aptitudes que hagan posible que, en lo sucesivo, él mismo pueda satisfacer el nivel de vida deseado. En esa labor, deberá tomar en cuenta los acuerdos y roles aceptados, explícita e implícitamente, durante la vigencia del matrimonio; así como la posible vulnerabilidad de los cónyuges para lograr que se cumpla con los objetivos anteriormente planteados." (consultable en la página trescientos noventa y uno del Libro 43, Tomo I, junio de dos mil diecisiete, materia civil, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas», con registro digital: 2014571).

"OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. EL JUEZ DEBE EVALUAR LA PERTINENCIA DE QUE SUBSISTA A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. El principio de proporcionalidad en los alimentos implica no sólo realizar un balance entre la necesidad del acreedor alimentario y la capacidad económica del deudor. A juicio de esta Primera Sala, también implica verificar que el deber no resulte desproporcionado en cuanto a su duración. Ahora bien, el artículo 271 del Código Civil del Estado de México (abrogado por decreto del 7 de junio de 2002) establece: ‘En los casos del divorcio, la mujer inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente.’ Como se aprecia, este precepto permite que se imponga una obligación alimentaria por un tiempo indefinido, siempre que la acreedora permanezca soltera y viva honestamente. En este sentido, si bien la obligación alimentaria puede surgir proporcional, es susceptible de volverse inconstitucional cuando se prolongue en el tiempo de tal forma que se vuelva excesiva e injustificada para el deudor alimentario. En consecuencia, cuando el juzgador evalúe la pertinencia de que subsista un deber alimentario, debe tomar en cuenta que la duración de los alimentos está sujeta a respetar el principio de proporcionalidad. Con esta base, el juzgador puede dejar sin efectos una obligación alimentaria que, a su juicio, se ha vuelto excesiva e injustificada en el tiempo." (localizable en la página cuatrocientos setenta del Libro 21, Tomo I, agosto de dos mil quince, materias constitucional y civil, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas», cuyo registro digital es: 2009824).

De las jurisprudencias y tesis aislada reproducidas, se desprende que el Máximo Tribunal del País ha considerado que al analizar la procedencia de una pensión alimenticia posterior a la disolución del vínculo familiar a favor de uno de los ex cónyuges, deben considerarse los elementos siguientes:

A. Que la pensión alimenticia que se fija en el divorcio, tiene un carácter constitutivo y de condena, en la medida que no se establece con base en un derecho previamente establecido, ya que el derecho a alimentos entre cónyuges que encuentra su origen en la solidaridad familiar desaparece al disolverse el matrimonio y, en cambio, el derecho a alimentos después de la disolución surge a raíz de que el Estado debe garantizar la igualdad y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los ex cónyuges cuando ocurre el divorcio, según lo dispuesto en el artículo 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; numeral que, en lo conducente, señala:

"Artículo 17. Protección a la familia. 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.-2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.-3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.-4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos."

B. Que el derecho a recibir alimentos sólo podrá constituirse a favor del cónyuge que tendría derecho a recibirlos si queda probada en mayor o menor grado su necesidad de recibirlos, según las circunstancias del caso, esto es, tomando en cuenta los acuerdos y roles adoptados explícita e implícitamente durante la vigencia del matrimonio; en el entendido de que, de ser necesario, el Juez puede, bajo su discrecionalidad y arbitrio judicial, determinar que no obstante la falta de prueba contundente, hay necesidad de establecerlos, precisamente, por advertir cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico, por lo que a falta de prueba, tal determinación debe estar sustentada en métodos válidos de argumentación jurídica, a fin de garantizar una carga razonable en las obligaciones alimenticias, sin menoscabo de la protección de los derechos humanos de las partes lo que, a su vez, incide en una valoración particular de las circunstancias de cada caso.

C. Que para la fijación de los alimentos se tomará en cuenta la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, lo que se complementa con la aplicación de los criterios emitidos por el Alto Tribunal, en torno a los poderes probatorios del juzgador, a fin de lograr un equilibrio si acaso advierte cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico.

D. Que para cumplir con la finalidad de que la fijación de los alimentos se verifique de manera proporcional, el juzgador deberá determinar qué debe comprender el concepto de una vida digna y decorosa, según las circunstancias del caso concreto; apreciar la posibilidad de cada uno de los cónyuges para satisfacer por sí, los alimentos que logren dicho nivel de vida; y determinar una pensión alimenticia suficiente para colaborar con dicho cónyuge en el desarrollo de las aptitudes que hagan posible que, en lo sucesivo, él mismo pueda satisfacer el nivel de vida deseado.

E. Que el juzgador debe tomar en cuenta que la duración de los alimentos debe respetar el principio de proporcionalidad, entendido no sólo desde el binomio tradicional, consistente en la necesidad del acreedor alimentario y la capacidad económica del deudor, sino también desde el aspecto duración.

En ese contexto, es claro que el derecho a recibir alimentos sólo podrá constituirse a favor del cónyuge que tendría derecho a recibirlos si queda probada en mayor o menor grado su necesidad de recibirlos, según las circunstancias del caso, esto es, tomando en cuenta los acuerdos y roles adoptados explícita e implícitamente durante la vigencia del matrimonio; en el entendido de que, de ser necesario, en el caso, el juzgador de instancia común puede, bajo su discrecionalidad y arbitrio judicial, determinar que no obstante la falta de prueba contundente, hay necesidad de establecerlos, precisamente, por advertir cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico, por lo que a falta de prueba tal determinación debe estar sustentada en métodos válidos de argumentación jurídica, a fin de garantizar una carga razonable en las obligaciones alimenticias, sin menoscabo de la protección de los derechos humanos de las partes lo que, a su vez, incide en una valoración particular de las circunstancias de cada caso.

Lo anterior, porque conforme a la jurisprudencia 1a./J. 22/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el juzgador no está obligado, ni siquiera de oficio, a recabar un medio de prueba que acredite la manifiesta necesidad alimentaria de uno de los ex cónyuges para recibir pensión alimenticia, sino que basta comprobar dicha necesidad en menor o mayor grado al advertir cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico, y así, a falta de prueba en la acreditación de la necesidad alimentaria, el juzgador puede justificar la determinación de una pensión bajo una válida argumentación jurídica.

A ello se agrega que de acuerdo con lo establecido en la tesis 1a./J. 27/2017 (10a.), los alimentos tienen como principio toral el de proporcionalidad, por lo que el juzgador para cumplir con éste, debe dilucidar de acuerdo a las circunstancias del caso concreto qué es lo que debe comprender el concepto de una vida digna y decorosa, y apreciar, de ese modo, las necesidades y posibilidades de los ex cónyuges y, especialmente, auxiliarse de su análisis de métodos jurídicos válidos como lo es el de impartir justicia con perspectiva de género.

En el entendido de que si el juzgador determina establecer una pensión alimenticia, deberá atender al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 242 del Código Civil para el Estado, no sólo en cuanto al monto, sino también en su duración; dispositivo que ordena:

"Artículo 242. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos."

Lo anterior, porque la amplitud del principio de proporcionalidad en los alimentos, no solamente implica un estudio de la capacidad económica del deudor frente a la necesidad de alimentos del acreedor, sino que vincula al juzgador a analizar otras circunstancias concretas de cada caso, con el objeto de verificar que la obligación alimentaria sea proporcional y justa, no sólo cuando se origina, sino durante toda su vigencia, con el objeto de impedir que dicha obligación se torne desproporcionada y carente de justificación.

Proporción en la duración que encuentra concordancia con la finalidad que persiguen los alimentos, que no es otra que el ex cónyuge que no está en posibilidad de allegárselos por sí mismo, desarrolle aptitudes que hagan posible que, en lo sucesivo, él mismo pueda satisfacer el nivel de vida deseado.

De lo anterior, resulta evidente que la institución alimenticia debe ser aplicada e interpretada de acuerdo con los límites de proporcionalidad, constituyendo uno de esos límites, la razonabilidad de la duración de la obligación alimenticia, la cual si bien es un tema por demás complejo de definir, lo cierto es que un límite temporal para la subsistencia de la obligación alimentaria, es aquel en virtud del cual la obligación subsistirá por un tiempo igual al que haya durado la relación de pareja, el cual, generalmente, resulta razonable para que el deber alimentario no constituya una carga desproporcionada para el acreedor.

En virtud de lo anterior, la obligación alimentaria que en concreto se decrete, debe satisfacer el criterio de proporcionalidad tanto en su cuantificación como en su duración, y un límite temporal razonable, generalmente es aquel cuya duración es igual al tiempo que duró la relación de pareja que motivó la obligación.

Sin pasar por alto, claro está, la posible actualización de circunstancias particulares por las que pueda atravesar alguno de los cónyuges durante la vigencia del matrimonio, como a guisa de ejemplo, podría señalarse que por las consecuencias de un accidente, deje física o mentalmente incapacitado a uno de ellos; enfermedades crónicas degenerativas o cualquier otra enfermedad que requiera un tratamiento especializado, o circunstancias que impidan al cónyuge que se encuentre en estado de vulnerabilidad de allegarse por sí mismo los satisfactores necesarios para su subsistencia alimenticia de manera vitalicia, como pudiera ser la edad de éste.

Al tenor de lo anterior, palmario resulta que es dable fijar un límite temporal a la obligación alimentaria, de acuerdo al principio de proporcionalidad que rige la institución alimenticia y a las particularidades de cada caso concreto; de otro modo, tal deber podría subsistir en el tiempo de manera indefinida, aun cuando por las circunstancias específicas del caso sea evidente que se ha vuelto desproporcionada e injusta, ya que podría darse el caso que un acreedor, sin necesitarla siga recibiendo los alimentos, rompiendo con el objeto de su fijación que no es otro que el ex cónyuge que se encuentre en situación de vulnerabilidad y desequilibrio económico, desarrolle aptitudes que hagan posible que, en lo subsecuente, pueda, por sí mismo, allegarse de los satisfactores necesarios para su subsistencia, a un grado tal que tenga una vida digna y decorosa.

En suma, para establecer la procedencia o no de una pensión alimenticia, una vez que se decreta el divorcio a favor de uno de los ex cónyuges, debe atenderse a los lineamientos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 1a./J. 22/2017 (10a.) y 1a./J. 27/2017 (10a.), y la tesis aislada 1a. CCLIV/2015 (10a.), así como auxiliarse del método de impartición de justicia bajo la perspectiva de género, para el cual su argumentación no solamente se basará en datos objetivos, sino también en una apreciación relativa a fenómenos sociales tales como los estereotipos de género o deficiencias en la normativa como ausencia de neutralidad, con las que el juzgador puede construir una argumentación que sustente la decisión en uno u otro sentido.

En consecuencia, se estima que la Sala responsable está constreñida a observar los límites de proporcionalidad y razonabilidad para que la pensión alimentaria no se constituya en una obligación injusta y desproporcionada en perjuicio del acreedor; de ahí que para cumplir con la finalidad de que la fijación se verifique de manera proporcional, al momento de establecerla deberá ponderar: