AMPARO DIRECTO 585/2017 (CUADERNO AUXILIAR 943/2017) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 585/2017 (CUADERNO AUXILIAR 943/2017) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ.

Fecha: 20-Abr-2018

Argumentos Que Devienen Inoperantes

Lo anterior es así, en tanto el quejoso formula argumentos novedosos que tienen relación con la manera en que la Juez de primera instancia determinó la procedencia y el porcentaje de la pensión compensatoria que debía pagarse a su contraparte en el juicio; los cuales debieron hacerse valer por el propio impetrante al momento de estar en aptitud de interponer el recurso de apelación que dio origen al acto que aquí se reclama, lo que no hizo.

En efecto, la procedencia del juicio de amparo lleva su base en el entendido de que la parte quejosa, al estimar que el acto reclamado le causa un menoscabo en su esfera jurídica de derechos, tiene la carga procesal de demostrar la inconstitucionalidad de éste a través de los conceptos de violación que para tal efecto argumente en su demanda; sin embargo, dichas inconformidades deben hacerse valer en el momento procesal oportuno, es decir, para el caso de aquel fallo que se emita al resolver el recurso ordinario de apelación, deviene necesario que las cuestiones que lleven relación con el fondo del asunto, se hagan valer, previo al amparo, ante la Sala que conozca del referido medio de impugnación, pues es a ésta a quien corresponde dilucidar los aspectos que versan sobre la controversia principal, así como determinar, a la luz de los agravios hechos valer, si la Juez de primera estancia estuvo en lo correcto al pronunciarse en torno a la procedencia de la pensión compensatoria y el porcentaje respectivo.

Pues sólo de ese modo es que, virtud a los conceptos de violación que, en su caso, se hagan valer, este Tribunal Colegiado se pronunciará en torno a la manera en que el tribunal de alzada atendió a dichas alegaciones al momento de resolver la apelación; empero, si no se hicieron valer esas irregularidades ante la autoridad responsable, ello no puede señalarse en la ulterior instancia constitucional como concepto de violación.

De modo que los motivos de inconformidad de que se trata, no pueden ser introducidos en un amparo promovido (como en el caso) contra la sentencia derivada de la tramitación de un medio ordinario de impugnación, en la que no fueron materia de análisis, por no haberse planteado dentro de los agravios por la contraparte apelante; en tanto no es jurídicamente aceptable que el quejoso promueva un juicio de amparo directo y exprese alegatos que tengan relación con la ilegalidad de las consideraciones sustentadas por la Juez de primer grado, si desde el momento en que estuvo en aptitud de acudir a la apelación pudo haberlos hecho valer a efecto de que el superior jerárquico de la autoridad recurrida se pronunciara en torno a su idoneidad.

Por ende, si en el caso se advierte que los citados conceptos de violación se encuentran encaminados a controvertir la confirmación de la resolución recurrida en apelación, por cuanto hace a la manera que se consideró pagadero el porcentaje de veinte por ciento en favor de la demandada natural, por concepto de pensión compensatoria; tales cuestionamientos, por novedosos, resultan inatendibles por este Tribunal Colegiado, en razón de que el impetrante pudo haberlo planteado al interponer el recurso de apelación, donde debía reclamar las irregularidades que se cometieron para resolver de acuerdo a su pretensión o, incluso, controvertir la forma en que la autoridad de primera instancia acordó sobre la procedencia de la pensión compensatoria.

Máxime si la litis de segunda instancia se circunscribió a resolver en torno a la temporalidad en que el actor natural debía cumplir con la obligación alimentaria que le fue impuesta, en atención a lo hecho valer por la apelante beneficiaria de esa medida; por lo que, se insiste, si alguna inconformidad existía en cuanto a su monto, era necesario que ésta se planteara por el deudor alimentario mediante la interposición del recurso ordinario procedente contra la sentencia primigenia.

Sobre el particular, por analogía, se cita la jurisprudencia 1a./J. 12/2008, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) de rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. TIENEN ESTA CALIDAD SI SE REFIEREN A CUESTIONES NO ADUCIDAS EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y NO SE DEJÓ SIN DEFENSA AL APELANTE.-En atención a los principios dispositivo, de igualdad de las partes y de congruencia que rigen en el proceso civil, y en virtud de que el objetivo del recurso de apelación es que el tribunal de segunda instancia examine la sentencia recurrida en función de los agravios propuestos por el apelante, resulta inconcuso que aquél no debe modificar o ampliar los agravios en beneficio de éste; de ahí que si en ellos no se invoca una violación cometida por el a quo, se estimará consentida y quedará convalidada, con la consecuente pérdida del derecho a impugnarla posteriormente, a causa de la preclusión, por lo cual la parte quejosa en el juicio de amparo directo no debe impugnar una irregularidad consentida tácitamente con anterioridad. Sin que obste a lo anterior que con el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo se haya ampliado la figura de la suplencia de la queja deficiente al especificar las hipótesis en que opera, pues el juicio de garantías sigue rigiéndose por el principio de estricto derecho contenido en el artículo 2o. de dicha Ley, y no es un instrumento de revisión de las sentencias de primera instancia impugnables mediante algún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, en acatamiento del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. Por tanto la falta de expresión de agravios imputable al apelante no actualiza el supuesto de la fracción VI del indicado artículo 76 Bis, que permite a los tribunales federales suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, inclusive en la materia civil, excepto cuando se advierta que contra el quejoso o el particular recurrente ha habido una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. En este orden de ideas, se concluye que deben declararse inoperantes los conceptos de violación cuando se refieren a cuestiones no aducidas en los agravios del recurso de apelación si contra el recurrente no existió una violación manifiesta de la ley que lo hubiere dejado sin defensa, sino que voluntariamente o por negligencia no expresó los agravios relativos, cuya circunstancia no es atribuible a la autoridad responsable que pronunció la sentencia de segunda instancia reclamada; de manera que es improcedente examinar los conceptos de violación o conceder el amparo por estimarse que la sentencia que resolvió la apelación es violatoria de garantías sobre una cuestión que de oficio no podía analizar la autoridad responsable, ante la ausencia de agravios."

Así como, por analogía, la jurisprudencia VI.2o.A. J/7, sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito,(2) que se comparte, de epígrafe:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL.-Si en los conceptos de violación se formulan argumentos que no se plantearon ante la Sala Fiscal que dictó la sentencia que constituye el acto reclamado, los mismos son inoperantes, toda vez que resultaría injustificado examinar la constitucionalidad de la sentencia combatida a la luz de razonamientos que no conoció la autoridad responsable, pues como tales manifestaciones no formaron parte de la litis natural, la Sala no tuvo la oportunidad legal de analizarlas ni de pronunciarse sobre ellas."

Sin que sea obstáculo para declarar la inoperancia de los agravios que, en el caso, se trate de un asunto de materia familiar, ya que esto no exime al tribunal de hacer un estudio exhaustivo en suplencia de la queja.

Se cita como fundamento la tesis aislada VII.2o.C.41 K (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito,(3) que este órgano colegiado comparte, que es de título, subtítulo y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS HECHOS VALER POR CUALQUIERA DE LAS PARTES EN ASUNTOS DE NATURALEZA FAMILIAR. AUN CUANDO DEBA SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, ELLO NO IMPLICA QUE PUEDAN DECLARARSE INOPERANTES. Si bien en materia familiar debe suplirse la deficiencia de la queja, ello no implica que puedan declararse inoperantes los conceptos de violación o los agravios hechos valer por cualquiera de las partes, porque esto no exime al tribunal de hacer un estudio exhaustivo en suplencia de la queja del caso, pero para eso no es necesario plasmar expresamente un análisis oficioso pormenorizado de todos los puntos legales que contenga el acto reclamado, sino sólo de aquellos que van a llevar a la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal, lo anterior, como lo prevé el artículo 79, fracción VII, segundo párrafo, de la Ley de Amparo."

En otro orden de ideas, en sus conceptos de violación, el peticionario del amparo menciona que la autoridad responsable no señaló razonamientos suficientes por los cuales lo haya condenado al pago de la pensión compensatoria por el tiempo de veintitrés años, once meses y veinticuatro días, ya que no tomó en consideración la pensión alimenticia decretada en el expediente **********, del índice del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Coatzacoalcos, Veracruz, en beneficio de **********, la cual estuvo cobrando por once años, tiempo que, a su parecer, se tuvo que haber descontado de la condena actual.

Asimismo, señala que, en relación con el lapso de la pensión compensatoria, sin que exista un plazo de duración para su aplicación, la autoridad responsable interpretó la ley sin que atendiera a que debe estar estrictamente al tiempo necesario para corregir o reparar el desequilibrio económico entre la pareja y, con ello, se pudiera colocar al cónyuge acreedor en una posición de proporcionarse los medios necesarios para su subsistencia, sin perjuicio de los supuestos de cese de la obligación establecidos en la legislación civil o familiar.