AMPARO DIRECTO 585/2017 (CUADERNO AUXILIAR 943/2017) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 585/2017 (CUADERNO AUXILIAR 943/2017) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ.

Fecha: 20-Abr-2018

Considerando

SEXTO.-Estudio. En términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo procede el estudio exhaustivo del presente asunto en suplencia de la queja, por tratarse de un litigio en materia de alimentos que afecta el orden y desarrollo de la familia; sin embargo, al no advertirse cuestión alguna que pueda llevar a la concesión del amparo impetrado y toda vez que los conceptos de violación resultan inoperantes en un aspecto e infundados en lo restante; procede negar el amparo solicitado.

Se dice lo anterior, ya que en la contradicción de tesis 148/2012, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los alimentos tienen como fundamento "la solidaridad que debe manifestarse entre las personas con algún vínculo familiar"; en ese entendido, para comprender a mayor detalle a que se refiere el concepto de familia, es necesario indicar que el Pleno del Máximo Tribunal del País, al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, afirmó que la Constitución Federal tutela a la familia entendida como "realidad social", lo que significa que debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad, a saber: familias nucleares compuestas por padres con o sin hijos (biológicos o adoptivos) que se constituyan a través del matrimonio o uniones de hecho; familias monoparentales compuestas por un padre o una madre e hijos; familias extensas o consanguíneas que se extienden a varias generaciones, incluyendo ascendientes, descendientes y parientes colaterales; así como las uniones de todos los estilos y maneras.

En ese sentido, se considera que el concepto de familia se funda, esencialmente, en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de llevar a efecto una convivencia estable.

Por ende, es claro que al ser los alimentos un derecho de familia, todo lo relacionado con tal institución afecta indudablemente el orden y desarrollo de aquellos que son o fueron sus miembros; así, cuando el motivo de la litis involucre derechos alimentarios, procede la suplencia de la queja a favor de cualquiera de las partes en el litigio, conforme al mencionado artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, por alterarse y/o afectarse el orden y desarrollo de la familia; suplencia que consiste en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente en sus conceptos de violación o agravios, respectivamente; sin embargo, no debe ser absoluta en el sentido de validar cada una de las determinaciones de la autoridad aun cuando no le reporten utilidad alguna al inconforme o, por el contrario, le perjudique, sino sólo implicará el pronunciamiento por aquellos casos donde el juzgador la considere útil para favorecer al beneficiado y, por tanto, resulte procedente el amparo.

Precisado lo anterior, en una primera parte de sus conceptos de violación, el quejoso aduce que la autoridad responsable, al emitir la sentencia reclamada, violó lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que desde el momento en que se le condenó al pago de una pensión compensatoria aplicada en su salario y demás prestaciones, por el tiempo de veintitrés años, once meses y veinticuatro días, no tomó en consideración el estado de necesidad manifiesta para determinar el monto y modalidad de la obligación.

En ese tenor, menciona que desde el momento que la demandada quedó divorciada desapareció el derecho alimentario en su calidad de cónyuge por la disolución del vínculo matrimonial; por lo que al no haber acreditado su estado de necesidad, no existió un razonamiento claro para que se le haya fijado el pago de pensión alimenticia compensatoria de un 20% (veinte por ciento); de ahí que la autoridad responsable, para determinar el monto y la modalidad de la obligación, debió considerar lo dispuesto por el numeral 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz, es decir, tuvo que acreditarse lo siguiente: