AMPARO DIRECTO 585/2017 (CUADERNO AUXILIAR 943/2017) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ.
Fecha: 20-Abr-2018
Motivos De Disenso Que Devienen Infundados
Lo anterior es así, toda vez que la obligación de otorgar alimentos a que el quejoso se refirió, nació como parte de los deberes de solidaridad y asistencia mutua entre los cónyuges, por lo que, en condiciones normales, la pareja guarda una obligación recíproca de proporcionarse todos los medios y recursos necesarios para cubrir las necesidades de vida en común y establecer las bases para la consecución de los fines del matrimonio; sin embargo, una vez decretada la disolución del vínculo matrimonial, de que aquí se trata, esta obligación termina y podría, en un momento dado, dar lugar a una nueva que responde a presupuestos y fundamentos distintos, como lo es la pensión compensatoria, cuya procedencia fue decretada por la Juez natural.
En efecto, la figura de la pensión compensatoria surge como una forma de "compensar" por el desequilibrio económico que generó el fracaso de la convivencia conyugal, lo cual coloca al cónyuge que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos en una situación de desventaja, pues su posición en la estructura familiar le impidió dedicarse a una actividad remunerada que le permitiera hacerse de recursos propios, generar antigüedad y, por ende, obtener una jubilación e, inclusive, en muchos casos, de realizar o terminar estudios profesionales que en un momento dado le facilitarían la entrada al mundo laboral.
En tales condiciones, la finalidad perseguida es hacer efectivo el derecho fundamental a un nivel de vida adecuado o digno, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) específicamente en el tercer párrafo, al derecho a la alimentación y, con ello, salvaguardar el derecho humano a la equidad que debe regir entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial, toda vez que se encuentra dirigida a sanear la desventaja económica que puede presentarse entre ellos, y evitar que uno caiga en estado de necesidad extrema que afecte su dignidad como persona.
De ahí que el presupuesto básico para que proceda la obligación de pagar una pensión compensatoria, consiste en que la disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los cónyuges, sin importar su género, en una situación de desventaja económica que, en última instancia, incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado.
Circunstancia, la anterior descrita, que difiere de la pensión alimenticia que se genera con motivo de la existencia de un vínculo matrimonial, cuyo origen deriva de la obligación recíproca de los cónyuges de proporcionarse mutuamente los recursos necesarios para cubrir sus necesidades de vida en común, lo que traería como consecuencia el cumplimiento de los fines del matrimonio; en tanto que ambas instituciones no gozan de la misma naturaleza jurídica atendiendo a las circunstancias que las originan y, por ende, no son interdependientes una de otra.
De ahí que la obligación alimentaria que nace entre los cónyuges, no pueda ser tomada en consideración al momento de pronunciarse sobre aquel resarcimiento que uno de ellos necesita con motivo de la ruptura del vínculo matrimonial, para proveerlo de determinado equilibrio económico que no adquirió durante el matrimonio como resultado de las actividades desarrolladas que lo colocaron en una desventaja al momento de suscitado el rompimiento.
Sustenta lo anterior, la tesis aislada 1a. CCCLXXXVII/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(5) de título, subtítulo y texto siguientes:
"PENSIÓN COMPENSATORIA. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLA ES DE NATURALEZA DISTINTA A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA QUE SURGE DE LAS RELACIONES DE MATRIMONIO, PUES EL PRESUPUESTO BÁSICO PARA SU PROCEDENCIA CONSISTE EN LA EXISTENCIA DE UN DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. Esta Primera Sala advierte que en el caso del matrimonio, la legislación civil o familiar en nuestro país establece una obligación de dar alimentos como parte de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos. Así, en condiciones normales, la pareja guarda una obligación recíproca de proporcionarse todos los medios y recursos necesarios para cubrir las necesidades de la vida en común y establecer las bases para la consecución de los fines del matrimonio. Sin embargo, una vez decretada la disolución del matrimonio esta obligación termina y podría, en un momento dado, dar lugar a una nueva que responde a presupuestos y fundamentos distintos, la cual doctrinariamente ha recibido el nombre de ‘pensión compensatoria’, aunque en la legislación de nuestro país se le refiera genéricamente como pensión alimenticia. En efecto, se advierte que a diferencia de la obligación de alimentos con motivo de una relación matrimonial o de concubinato, la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial. En este sentido, esta Primera Sala considera que el presupuesto básico para que surja la obligación de pagar una pensión compensatoria consiste en que, derivado de las circunstancias particulares de cada caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los cónyuges en una situación de desventaja económica que en última instancia incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado. Por tanto, podemos concluir que la imposición de una pensión compensatoria en estos casos no se constriñe sencillamente a un deber de ayuda mutua, sino que además tiene como objetivo compensar al cónyuge que durante el matrimonio se vio imposibilitado para hacerse de una independencia económica, dotándolo de un ingreso suficiente hasta en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia."
Por tanto, si la Sala responsable, al momento de pronunciarse sobre la duración del pago del concepto solicitado, atendió a un criterio de proporcionalidad, verificando que su temporalidad correspondió adecuadamente a las circunstancias del caso concreto, y concluyó que la pensión compensatoria decretada debía pagarse por el mismo tiempo que subsistió el matrimonio, sin descontar el tiempo por el cual la demandada estuvo percibiendo la pensión alimenticia, en virtud de la existencia de ese vínculo, dicha consideración se estima ajustada a derecho, toda vez que la autoridad responsable tenía la obligación -como lo hizo- de analizar si el divorcio decretado por la Juez natural colocó a los ex cónyuges en una situación de desventaja económica que incida en la capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades que le impida el acceso a un nivel de vida adecuado, tomando en cuenta que para la fijación de una pensión compensatoria en los términos destacados por el tribunal de alzada, no es necesario demostrar que la misma se necesita, o bien, que fue solicitada por uno de los contendientes ya que, de acuerdo con lo sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la pensión compensatoria tiene como finalidad resarcir y establecer un equilibrio económico entre los ex cónyuges.
Lo cual significa, como se dijo, que la obligación de proporcionarla es de naturaleza distinta a la obligación alimentaria que surge de las relaciones de matrimonio, pues el presupuesto básico para su procedencia consiste en la existencia de un desequilibrio económico.
Sustenta lo dicho la tesis aislada 1a. CCLV/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(6) de título, subtítulo y texto siguientes:
"OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. DEBE SER PROPORCIONAL EN CUANTO A SU DURACIÓN. El principio de proporcionalidad que rige a los alimentos implica un balance entre la capacidad económica del deudor frente a la necesidad alimentaria del acreedor; sin embargo, no se agota en ello. Esta Primera Sala advierte que una obligación alimentaria que dure indefinidamente es susceptible de volverse inconstitucional, cuando se verifique que ha durado por un lapso que no corresponde proporcionalmente a las circunstancias del caso concreto. En este sentido, la proporcionalidad vincula al Juez a verificar que la carga alimentaria sea proporcional no sólo en cuanto a su contenido económico, sino también en cuanto a su duración."
Consecuentemente, ante lo inoperante e infundado de los conceptos de violación, resulta procedente, en la especie, negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados.
Negativa que se hace extensiva al acto de ejecución que se endilga a la Juez Décimo de Primera Instancia Especializada en Materia Familiar del Vigésimo Primer Distrito Judicial de Coatzacoalcos, Veracruz, ya que únicamente se controvierte en vía de consecuencia y no por vicios propios.
Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia VI.2o. J/317, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,(7) que se comparte, intitulada:
"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."
En mérito de lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 74 y 170 de la Ley de Amparo, y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este Tribunal Colegiado