BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 13/2017 (10a.), QUE NIEGA EL DERECHO AL INCREMENTO DE ESAS PRESTACIONES A LOS PENSIONADOS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
Fecha: 27-Abr-2018
El Concepto De Violación Es Infundado
De inicio, es menester destacar que la quejosa se ubica en un supuesto de suplencia de la deficiencia de la queja, de conformidad con la tesis 2a. XCV/2014 (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. OPERA EN FAVOR DE LOS PENSIONADOS Y DE SUS BENEFICIARIOS.", en donde se consideró que la hipótesis de suplencia contenida en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, opera en favor del trabajador tratándose de juicios de amparo deducidos de asuntos laborales o contencioso-administrativos, en los que se controviertan el otorgamiento y los ajustes de pensiones, así como de cualquier otra prestación derivada de éstas; sin embargo, no debe soslayarse que, de conformidad con el penúltimo párrafo del aludido artículo 79, dicha figura sólo debe expresarse en las sentencias cuando derive de un beneficio, esto es, que le reporte alguna utilidad.
Ahora, sobre la interpretación conforme de las normas generales, el Máximo Tribunal ha sostenido, en la jurisprudencia 2a./J. 176/2010 y en la diversa 1a./J. 37/2017 (10a.), intituladas: "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN." e "INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.", que dicho principio obliga a los juzgadores a adoptar la interpretación de una norma que sea acorde con lo que establece la Constitución, cuando el contenido de la norma sea susceptible de dos o más interpretaciones, en razón de que la supremacía normativa de la Constitución se manifiesta también en la exigencia de que las normas secundarias se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales.
Además, de acuerdo con la segunda tesis, la interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzada por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales.
La decisión de la Sala responsable sobre la improcedencia de los conceptos "bono de despensa" y "previsión social múltiple", se sustentó en que no se acreditaron los requisitos de compatibilidad y generalidad; por tanto, contrariamente a lo aducido por la quejosa, en la especie, no se está ante un problema de selección de normas, como tampoco se está en el escenario de que el Máximo Tribunal haya emitido varias posibilidades de interpretación del precepto aplicable, que diesen lugar a elegir la norma o interpretación que mayor beneficio le reporte; aunado a que, respecto de las prestaciones mencionadas, existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que soporta la determinación de su improcedencia.
Asimismo, la sentencia reclamada no vulnera el principio de progresividad en su aspecto negativo de no regresividad, en relación con el derecho a la seguridad social.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. CXXVI/2015 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo II, noviembre de 2015, página 1298 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas», de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE DICHO PRINCIPIO.", ha considerado que el principio de progresividad de los derechos humanos, tutelado en el artículo 1o. de la Constitución Federal exige, en parte, que todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementen gradualmente la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos; en otra, les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que disminuyan su nivel de protección.
Así, el parámetro para examinar un acto jurisdiccional, de conformidad con el aspecto negativo del citado principio, requiere la existencia de un alcance y tutela que en determinado momento ya se reconocían a los derechos humanos, y su modificación, de manera que implique, a decir de la quejosa, una regresión, ya sea porque limite, restrinja, elimine o desconozca la extensión de tales derechos y su nivel de tutela admitidos previamente.
En el caso, de la sentencia reclamada se obtiene que, con fundamento en el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la Sala consideró que las prestaciones en dinero que se solicitaron por la quejosa, no se otorgaron de manera general a los trabajadores en activo, por lo que es improcedente su pretensión.
Lo anterior en modo alguno implica que la Sala realizó una medida judicial regresiva, en cuanto al alcance y tutela de los derechos humanos vinculados con los temas en análisis, pues previamente no admitían una forma distinta de resolverse que fuera modificada por la Sala sin una justificación plena.
Ante lo jurídicamente ineficaz de los conceptos de violación, y al no observarse alguna violación qué reparar en suplencia de la queja, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 67/2017 (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).", lo procedente es negar la protección constitucional solicitada.
Dicha tesis es aplicable en el caso, a pesar de que se aluda a la Ley de Amparo abrogada, pues de la lectura de su ejecutoria génesis se observa que la Segunda Sala del Alto Tribunal hizo un estudio comparado de las disposiciones de las legislaciones abrogada y vigente, que regulan la figura de la suplencia de la queja, y concluyó que, en cualquier caso, la falta de pronunciamiento o no expresión del estudio en suplencia de la queja no necesariamente implica que ese análisis no procede o que no se haya hecho, sino simplemente que no debe quedar plasmado en la sentencia, por tratarse de consideraciones que no benefician al inconforme, respecto de cuestiones que éste no planteó, de manera que resultan innecesarias para motivar el fallo que le es adverso.