AMPARO DIRECTO 387/2017. 15 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RENÉ OLVERA GAMBOA. SECRETARIO: MANUEL GUTIÉRREZ DE VELASCO MUÑOZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 387/2017. 15 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RENÉ OLVERA GAMBOA. SECRETARIO: MANUEL GUTIÉRREZ DE VELASCO MUÑOZ.

Fecha: 29-Jun-2018

Convención Americana Sobre Derechos Humanos

"Artículo 25. Protección Judicial.—1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.—2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."

De la interpretación sistemática de los artículos 1o., párrafos segundo y tercero y 17, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se colige que la protección judicial implica que se regulen los recursos judiciales de forma que las personas tengan certeza y seguridad jurídica de sus condiciones de acceso, lo que obliga a que las causas que hagan improcedente una acción sean la excepción. Por tanto, debe existir certeza plena sobre su actualización.

Ello se corrobora en cuanto al tema del conocimiento del acto como causa de improcedencia por extemporaneidad, donde la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio sustantivo que encierra la idea antes expresada, el cual aparece contenido en la tesis de jurisprudencia que a la letra dice: "ACTO RECLAMADO, CONOCIMIENTO DEL, COMO BASE DEL TÉRMINO PARA INTERPONER EL AMPARO.—El conocimiento del acto reclamado por el quejoso y que sirve de base para el cómputo del término para la interposición del juicio de garantías, debe constar probado de modo directo y no inferirse a base de presunciones." (Quinta Época, Segunda Sala, Fuente: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Parte SCJN, Tesis 5, página 6)

De la lectura de la tesis de jurisprudencia transcrita se desprende que con ella se pretende dar seguridad jurídica a los particulares, pues es claro que la interpretación que se le da al tema del conocimiento del acto reclamado, consiste en que debe quedar plenamente probado el momento en el que el interesado tuvo conocimiento directo, exacto y completo del acto reclamado, pues de lo contrario se está partiendo de la presunción de que tuvo conocimiento del acto en determinada fecha, sin que tal circunstancia conste fehacientemente.

Pues el hecho de que pudieran existir indicios y presunciones de los cuales pudiera derivar que el particular tuvo conocimiento de los actos cuya nulidad pretende en determinada fecha (como en el caso de la fecha en que se pagó la cédula de notificación de infracción), no es bastante para tener por probada plenamente la circunstancia de que tuvo conocimiento de los actos impugnados en su demanda con una anticipación mayor a los días que la ley del caso señala.

Lo anterior, ya que la circunstancia de que el accionante tenga un conocimiento del acto o resolución de manera directa, exacta y completa, le da la posibilidad de que pueda impugnar el acto, teniendo todos los elementos necesarios para poder atacar en su integridad los vicios de que considera adolece y así defender sus derechos, de lo contrario, podría darse el caso de que careciera de información para poder hacerlo.

De esa guisa, en congruencia con lo expresado con antelación, no es sino hasta el momento en que el particular actor tenga en su poder las copias solicitadas de las infracciones o datos que ilustren que conoció los pormenores de las mismas, que se puede entender que tuvo un directo, exacto y completo conocimiento de las mismas, pues es hasta ese momento que se puede tener la certeza de que hubiera conocido, en su integridad, los actos que estima le agravian y, por tanto, es esa fecha la que debe tomarse como base para el cómputo que establece la ley.

En efecto, no se puede considerar que a partir de la fecha en que dijo que conoció la existencia de las infracciones, a saber, el momento en que realizó el pago de éstas, la quejosa tuvo pleno conocimiento de su contenido para los efectos del juicio de nulidad, toda vez que en ese momento únicamente se puede presumir que el particular sabe que fue sancionado, cuáles son los datos generales de la infracción y, tal vez, el número o folio que la identifica, en último caso, el motivo de la infracción; sin embargo, no se puede asegurar que conozca todos y cada uno de los datos necesarios para defender sus derechos, por lo que se estaría partiendo de la presunción de que los conoce, cuando en realidad, no fue así, pues ello aconteció hasta que la Secretaría de Movilidad del Gobierno del Estado de Jalisco le entregó las copias que solicitó, o en el momento en que tenga elementos que le permitan (sic) cuando verdaderamente se percate de los pormenores de las mismas, como la fundamentación y motivación, la competencia de la autoridad, día y hora de su comisión y los motivos de la sanción, así como si estaba o no suscrita por quien tenía las facultades debidas y, por ende, que estuvo en posibilidad real de defenderse.

Se insiste, lo anterior es así, porque el conocimiento que tenga el actor del juicio de nulidad respecto del acto impugnado de nulo, debe ser completo, real e indubitable y no presuntivo, pues no es suficiente que esté enterado de que se emitió una resolución u otro tipo de acto en su contra, ni de qué autoridad la pronunció, sino que debe conocer todos los fundamentos y consideraciones que sirvieron de sustento a tal acto, a fin de poder defenderse de él.

De lo contrario, el hecho de que se presuma que en la fecha en que realizó el pago de la misma, ante la "Recaudadora 005 de Guadalajara", dependiente de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado, ya tenía conocimiento pleno del acto reclamado, podría ocasionar que el término para la presentación de la demanda hubiera empezado a correr desde días antes al en que hubiera tenido un conocimiento íntegro del acto reclamado, limitando de esa manera el plazo que tiene el particular para formular su demanda y defender sus derechos, lo cual se traduciría también en una denegación de impartición de justicia, rompiéndose, inclusive, el equilibrio procesal al limitarle su posibilidad de defensa.

Sobre el tema se cita y se comparten la jurisprudencia y tesis aislada siguientes: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.—La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos –desembarazados, libres de todo estorbo– para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público –en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial– no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos." [Tesis: 1a./J. 42/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, jurisprudencia (constitucional)] y "SOBRESEIMIENTO POR CONSENTIMIENTO DEL ACTO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PARA QUE DICHA RESOLUCIÓN RESPETE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE TUTELA JURISDICCIONAL EN SU MODALIDAD DE ACCESO A LA JUSTICIA, LA SALA FISCAL DEBE CERCIORARSE DE QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA FUE NOTIFICADA AL ACTOR.—De la interpretación sistemática de los artículos 1o., párrafos segundo y tercero y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adminiculado con el análisis que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo en el expediente varios 912/2010, de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso 12.511 –Rosendo Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos–, se colige que la protección judicial implica que se regulen los recursos judiciales de forma que las personas tengan certeza y seguridad jurídica de sus condiciones de acceso. Por su parte, los artículos 8o., fracción IV y 9o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén el sobreseimiento en el juicio contencioso administrativo cuando hubiere consentimiento del acto, entendiéndose por tal la falta de promoción de algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o del juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los plazos que la propia ley señala. Por otra parte, el diverso numeral 13, fracción I, inciso a), de la citada ley dispone que el actor deberá presentar su demanda dentro del plazo de cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada. Consecuentemente, para que la resolución de sobreseimiento por la causa mencionada respete el derecho fundamental de tutela jurisdiccional en su modalidad de acceso a la justicia, la Sala Fiscal debe cerciorarse de que la resolución impugnada fue notificada al actor; situación que no se actualiza, por ejemplo, cuando el propietario de un vehículo impugna una boleta de infracción impuesta por la autoridad federal de tránsito y ésta se notificó únicamente al conductor del automotor, sin que la responsabilidad solidaria de aquél, prevista en el artículo 204 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales respecto del pago de la multa, sea una premisa eficaz para concluir que tuvo conocimiento pleno del acto administrativo." [Tesis: XV.4o.51 A (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro IV, Tomo 5, enero de 2012, página 4706, tesis aislada (administrativa y constitucional)]

Es a partir de lo anterior que la responsable cometió la violación a la exacta aplicación de la norma, en el caso, de la que prevé la improcedencia del juicio, lo que obliga a conceder el amparo, ya que hubo una indebida interpretación de la norma al caso concreto, pues el juzgador se apartó de la esencia que contiene el conocimiento del acto, tomándola en sentido diverso al que prevé, o contrario a los principios generales del derecho o a las reglas de la hermenéutica jurídica.

En consecuencia, al ser fundados los conceptos de violación, lo que procede es otorgar el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que al ocuparse del tema de la oportunidad de la demanda respecto de la infracción cuya nulidad se demanda, se abstenga de tomar como referencia para la fecha en que el actor conoció de su existencia, aquella en que se realizó el pago de la misma y, a partir de ello, resuelva lo que en derecho corresponda, con plenitud de jurisdicción.

En atención al numeral sexto transitorio de la Ley de Amparo, se precisa que todas aquellas jurisprudencias que se han invocado en esta resolución, relativas a la interpretación de la ley anterior, resultan aplicables al presente asunto, aun cuando se hayan integrado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece y, al no oponerse a los principios y situaciones que deben atenderse en los temas que aquí se han tratado sobre la Ley de Amparo en vigor, sino que propician un tratamiento armónico con el sistema que debe regir en estos puntos procesales de la nueva ley, es evidente que tales criterios judiciales cobran aplicabilidad.

Por lo que se refiere al pedimento formulado por la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este órgano jurisdiccional, debe decirse que no se hacen valer causales de improcedencia y, en relación a lo que aduce en el sentido de que deberán declararse inoperantes los conceptos de violación y negarse el amparo, cabe destacar que no resulta necesario pronunciarse expresamente respecto a las manifestaciones en él contenidas, en términos de la jurisprudencia número III.1o.A. J/1 (10a.), sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 2071, del Libro 29, Tomo III, abril de 2016, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de abril de 2016 a las 10:01 horas», que dice: "PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. NO ES OBLIGATORIO ATENDERLO EN LA SENTENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. El órgano jurisdiccional constitucional no está constreñido a atender en su resolución el pedimento del Ministerio Público Federal, porque la representación social es parte en el juicio de amparo; de ahí que su pedimento únicamente constituye una manifestación que está sujeta a la apreciación del acto reclamado que se realice en la sentencia."

En similares términos, este Tribunal Colegiado de Circuito, en sesión de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, por unanimidad de votos, resolvió el juicio de amparo 386/2017.