AMPARO DIRECTO 387/2017. 15 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RENÉ OLVERA GAMBOA. SECRETARIO: MANUEL GUTIÉRREZ DE VELASCO MUÑOZ.
Fecha: 29-Jun-2018
Vlos Conceptos De Violación Son Fundados
En efecto, la quejosa aduce, en lo sustancial, que es incorrecta la determinación de la autoridad responsable, habida cuenta de que no puede tomarse como fecha de conocimiento de la infracción impugnada, aquella en la que se realizó el pago de ésta, puesto que en ese momento no se contaba con la cédula de notificación de la infracción, para así estar en aptitud de combatir dicho acto, sino que tuvo conocimiento pleno y directo de ésta hasta el momento en que se le entregó físicamente y, por ende, entonces pudo analizar los motivos y fundamentos por los que se levantó la infracción de que se trata y conocer las autoridades que la emitieron.
Cita en apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ."
Lo fundado de dicho concepto de violación deriva de que sobre el tema relativo al conocimiento pleno del acto, a efecto de configurar el consentimiento del mismo, se precisa lo siguiente.
En primer término, resulta necesario acudir al contenido del artículo 29, fracción IV, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, que dispone: "Arti´culo 29. Es improcedente el juicio en materia administrativa, contra los actos: ...IV. Respecto de los cuales hubiera consentimiento expreso o ta´cito. Se entiende que hay consentimiento ta´cito u´nicamente cuando no se promueva el juicio en materia administrativa en los te´rminos previstos en esta ley;"
Del precepto transcrito se desprende que procederá el sobreseimiento del juicio administrativo cuando no se promueva dentro de los plazos previstos en dicha ley.
Sobre este particular, el artículo 31 de dicha ley prevé: "Arti´culo 31. La demanda se presentara´ directamente ante la Sala competente o se podra´ enviar por correo registrado si el actor tiene su domicilio legal en lugar distinto al de la residencia de la Sala. Se tendra´ como fecha de recepcio´n del escrito respectivo, en este u´ltimo caso, la de su depo´sito en la oficina postal.—La presentacio´n debera´ hacerse dentro de los treinta di´as siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificacio´n del acto o resolucio´n impugnado o a aquel en que se haya tenido conocimiento del mismo."
Como se ve, el cómputo de treinta días para la interposición de la demanda empezará a contar desde el día siguiente al en que se haya notificado al quejoso la resolución o acto reclamado o al en que haya tenido conocimiento de ellos.
Ahora bien, de acuerdo con el espíritu que informa el citado precepto, el conocimiento del acto que sirve de base para el cómputo del término para la interposición del juicio de nulidad, debe estar probado de modo directo y no inferirse a base de presunciones.