AMPARO DIRECTO 55/2018. 26 DE ABRIL DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. SECRETARIO: CARLOS ERNESTO FRANCO RIVERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 55/2018. 26 DE ABRIL DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. SECRETARIO: CARLOS ERNESTO FRANCO RIVERO.

Fecha: 22-Jun-2018

Son Infundados Los Conceptos De Violación Reseñados En El Punto

Es así, porque contrario a lo señalado por el peticionario de amparo, al realizar el estudio de las constancias que integran el presente asunto, este órgano colegiado advierte que sí se respetaron las garantías contempladas en dichos numerales, atendiendo de manera adecuada a las formalidades esenciales del procedimiento, pues ante el Ministerio Público se le hicieron saber al hoy quejoso los derechos que en su carácter de inculpado le otorgaba el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se le dictó auto de formal prisión por su probable responsabilidad en la comisión del delito de robo agravado (hipótesis respecto de vehículo automotriz), decretándose la apertura del procedimiento sumario; durante el proceso se abrió el periodo probatorio, dentro del cual, las partes ofrecieron diversas pruebas, las cuales fueron diligenciadas en los términos previstos por la ley adjetiva, y al no haber ninguna pendiente que desahogar, se cerró la instrucción; las partes formularon sus respectivas conclusiones, en las que el Ministerio Público precisó su pretensión punitiva en su contra, por estimarlo penalmente responsable del delito por el que se le instruyó la causa; se dictó sentencia por la que se le impusieron las penas que el Juez estimó justas; previa apelación interpuesta por el hoy peticionario de amparo, la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México tramitó la segunda instancia en el toca de apelación U-167/2016, y mediante ejecutoria pronunciada el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, después de dar contestación a sus agravios, modificó la resolución de primer grado.

De lo anterior se evidencia que tanto el Juez instructor como la autoridad responsable, atendieron a los principios que contempla el artículo 1o. de la Constitución Federal, preservando los derechos humanos –garantías de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y libertad personal– consagrados en los instrumentos internacionales que señala; asimismo, se atendió al contenido del artículo 20 constitucional.

Así, no se trasgredieron los artículos 133 de la Constitución Federal, 14, párrafo segundo, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ahora, en cuanto al delito y su responsabilidad, como bien lo resolvió la Sala, las pruebas del caso demuestran una conducta constitutiva del delito de robo agravado (hipótesis respecto de vehículo automotriz), previsto en los artículos 220, fracción IV y 224, fracción VIII, ambos del Código Penal para la Ciudad de México (sic), así como su responsabilidad. Además, con su actuación, la responsable fue respetuosa de los principios de legalidad y exacta aplicación de la ley penal (previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución); esto es así, pues se advierte –contrariamente a lo que señala el quejoso– que sí realizó una valoración de diversos medios de convicción que le permitieron dictar esa sentencia de condena; por tanto, no se aplicaron incorrectamente los numerales que prevén el injusto que se le atribuyó al impetrante de amparo.

En cuanto a que se le debió aplicar el principio pro persona, debe decirse que tampoco le asiste razón, toda vez que éste se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos ante la existencia de dos normas que regulan o restringen un derecho de manera diversa, a efecto de elegir el que sea aplicable, optando por aquella que sea más extensiva o menos restrictiva, según el caso, lo que en la especie no acontece.

Aunque es cierto que este tribunal tiene obligación de ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad, por disposición del artículo 1o. de la Carta Magna, debe indicarse que la facultad referida no significa que debe concluirse necesariamente con la interpretación conforme o la desaplicación de la ley en que todo gobernado ha de enfrentar los actos de autoridad.

En el caso, si bien el quejoso afirma que hubo una indebida valoración de la prueba, debe decirse que su sola manifestación no es suficiente para considerar que se está en presencia de una contradicción de algún derecho humano previsto en la Constitución o en un instrumento internacional porque, además, el peticionario de amparo no plantea una situación de esta naturaleza conforme con los requisitos mínimos para emprender su estudio, por no precisar la norma inconvencional y el derecho humano en discusión; aunado a que este tribunal tampoco lo advierte de su estudio en suplencia.(4)

En cuanto a que no existían elementos necesarios para acreditar su responsabilidad penal en el injusto, también es infundado, dado que del acervo probatorio sí se acredita la plena responsabilidad de ********** en la comisión del delito por el que se le sentenció.

Es así, pues la prueba indiciaria prevista en el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para esta localidad, también identificada como "presuncional" o "circunstancial", más que medio probatorio por sí, constituye propiamente una vía de demostración indirecta, ya que parte de la base de que no hay medio de convicción directo de un hecho que precisa ser acreditado –pues si lo hubiera, sería innecesaria la indirecta–, pero sí los hay de otros hechos que entrelazados, a través de un razonamiento inferencial, regido por la lógica del rompecabezas –conforme a la cual ninguna pieza por sí proporciona la imagen completa, pero sí resulta del debido acomodo de todas ellas–, llevan a su demostración.

De manera que su operatividad no consiste en la simple suma de indicios, sino en el método de la hipótesis que llega a ser acreditada, más que por la simple suma de datos, por el producto que se extrae de la interrelación de todos ellos.

De ahí que la indiciaria presupone: i) que los hechos que se toman como indicios estén acreditados, no que se trate de los que sólo se tiene un indicio, pues no cabe construir certeza sobre la base de simples probabilidades; ii) que concurra una pluralidad y variedad de hechos demostrados, generadores de esos indicios; iii) que guarden relación con el hecho que se trata de demostrar; y, iv) que exista concordancia entre ellos.

Por lo que satisfechos esos presupuestos, la indiciaria se desarrolla mediante el enlace de esos hechos (verdad conocida), para extraer como producto la demostración de la hipótesis (verdad buscada), haciendo uso del método inductivo –no deductivo–, constatando que esta conclusión sea única, o bien, que de existir hipótesis alternativas se eliminen por ser inverosímiles o por carecer de respaldo probatorio, es decir, cerciorándose de que no existan indicios de fuerza probatoria tal, que si bien no la destruyen totalmente, sí la debilitan a tal grado que impidan su operatividad.

Tales reglas tienen fundamento en la tesis de jurisprudencia 1o.P. J/19, de este tribunal, de rubro siguiente: "PRUEBA INDICIARIA. NATURALEZA Y OPERATIVIDAD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.(5)

Sobre esta base, este Tribunal Colegiado advierte que la Sala responsable construyó, de forma adecuada, la prueba circunstancial, porque tomó en cuenta una variedad y pluralidad de indicios acreditados, en tanto que eran resultado directo de diversas pruebas, entre otras, la denuncia de **********, los deposados de los policías Sabino y Valentín, y la declaración de **********, que sí merecen valor probatorio, dado que tienen relación con los hechos a demostrar, específicamente la responsabilidad penal del quejoso del delito por el que se le sentenció (robo agravado, respecto de vehículo automotriz), entre los que existe concordancia.

En efecto, ********** señaló que el día de los hechos dejó estacionado el vehículo Nissan, Tsuru, Taxi,********** placas **********, aproximadamente a las diecisiete horas con quince minutos, sobre la calle Cine Mexicano, colonia Lomas Estrella, delegación Iztapalapa, para ir a una consulta médica; sin embargo, aproximadamente diez minutos después, regresó a donde estaba el vehículo, percatándose que ya no se encontraba estacionado en el lugar que lo había dejado; por lo que solicitó auxilio de la policía vía telefónica; le informaron que había sido recuperado su vehículo y que había sido asegurado ********** cuando se estaba bajando del vehículo que le había sido desapoderado.

La Sala de apelación concatenó lo anterior con la declaración de **********, quien fue conteste en señalar que era propietario del vehículo Nissan, Tsuru, placas ********** y para acreditar su dicho exhibió la factura número **********, expedida a su favor, así como señaló que ********** era su chofer.

La autoridad responsable enlazó lo anterior con las declaraciones de los policías Sabino y Valentín, quienes fueron contestes en señalar que el día de los hechos, aproximadamente a las diecisiete horas con veinticinco minutos, recibieron la alerta de que se habían robado un vehículo Nissan, Tsuru, placas ********** y que lo había detectado la cámara con número Id 728 con un horario aproximado de las 17:20 horas, mismo que se encontraba circulando por avenida de las Minas a la altura de Monte Everest en la colonia Palmitas, delegación Iztapalapa; vía radio recibieron un llamado del C2 Oriente, por medio del cual, les indicaron que tenían ubicado por monitoreo al vehículo Nissan, Tsuru, placas **********, a través de la cámara con número de Id. 1742, captando las imágenes a las 18:02 horas; asimismo, les informan que el referido vehículo iba acompañado de una camioneta Honda, CRV, color gris, placas **********, indicándoles que iban circulando por Palmitas, incorporándose a Manuel Acuña, por lo que se dirigieron a esa ubicación y, al llegar a la referida calle, esquina Cerrada Dos de Abril, de la colonia Palmitas, se percataron que el taxi con placas ********** se encontraba estacionado del lado izquierdo, y la camioneta CRV, con placas ********** estaba estacionada del lado derecho; por lo que al cerrarle el paso al taxi con la patrulla, vieron que descendía del mismo **********, razón por la que inmediatamente fue asegurado; la camioneta CRV, al percatarse de su presencia, inició su marcha, por lo cual Valentín, en compañía de otro policía que llegó en apoyo Eduardo Cárdenas Guevara –en adelante como Eduardo–, hicieron la persecución de dicho vehículo, mismo que fue asegurado aproximadamente quince minutos después, así como ********** y **********, quienes se encontraban a bordo de dicha camioneta.

Aquí es importante destacar que, si bien es cierto que a los policías no les constó el momento exacto en el cual el quejoso junto con sus cosentenciados llevaron a cabo el robo, también es verdad que sí tuvieron conocimiento de aspectos periféricos inmediatos, pues mediante informe vía radio del C2, les informaron de la ubicación del vehículo robado y que se dirigieran a esa dirección, que al llegar observaron a ********** descender del taxi afecto a la causa, razón por la que Sabino inmediatamente lo aseguró; además de que Valentín y Eduardo, después de una persecución, lograron asegurar en el vehículo CRV, a ********** y **********.

Apoya lo anterior, la tesis I.1o.P.44 P (10a.),(6) de este Tribunal Colegiado, de título, subtítulo y texto siguientes:

" El artículo 267, párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece que se entiende que existe delito flagrante cuando la persona es detenida en el momento de estarlo cometiendo, o bien cuando el inculpado es perseguido material e inmediatamente después de ejecutado el delito. Ahora bien, si la detención del sujeto activo se realizó enseguida de que cometió el hecho delictivo –lapso razonable–, con motivo del rastreo que se le dio a través del monitoreo de las cámaras de seguridad pública instaladas en el lugar del evento, dándole persecución material a dicha persona por ese medio desde allí, hasta donde se logre capturarla, sin interrupción alguna, esa circunstancia actualiza la figura de la flagrancia, pues si bien no se le siguió físicamente al agresor, pero sí a través de dicho sistema electrónico, por cierto, inmediatamente después de que ocurrió el hecho y sin perderlo de vista, inclusive, observando detalle a detalle lo que realizó en ese recorrido; lo cierto es que, al ser esa situación acorde con lo establecido en el párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el artículo 267 indicado, la detención del presunto responsable no se apartó de las exigencias establecidas en dichos numerales, en la medida en que no se trató de un acto arbitrario o, peor aún, injustificado por los elementos de la policía aprehensores; por ende, no se violó derecho alguno en perjuicio del quejoso."

Lo anterior se corrobora con el formato de detenidos puestos a disposición del Ministerio Público, realizado por Sabino y Valentín, del que se advierte que ellos aseguraron a **********, ********** y **********, así como pusieron a disposición el vehículo Nissan, Tsuru taxi y la camioneta CRV, entre otras cosas.

Asimismo, fue acertado que se le diera valor al dictamen de valuación del taxi, pues de éste se desprendió que el valor del vehículo era de noventa mil pesos.(7)

También comprueba la versión de cargo, el dictamen pericial en cerrajería forense, pues se advirtió que el cilindro del switch de encendido del taxi fue extraído de su lugar de instalación de forma violenta.(8)

La autoridad responsable enlazó lo anterior con la declaración ministerial de ********** –cumple con los requisitos legales, dado que fue rendida en presencia del defensor, se le hizo saber de la imputación que existía en su contra y la rindió sin ninguna presión–, de la que se advierte textualmente lo siguiente: "yo iba circulando a bordo del vehículo marca Honda, tipo CRV, modelo 2007, placas de circulación **********, color gris, cuando me encontré en la calle a ********** y **********, quienes son mis conocidos y me pidieron que los llevara a la farmacia, yo les dije que sí porque me quedaba de paso y los llevé, se bajaron y abrieron un vehículo Tsuru, yo pensé que era de ellos, y una vez que lo abrieron yo los seguí para continuar mi camino, siendo todo lo que deseo declarar";(9) asimismo, en declaración preparatoria, se advierte que ratificó su declaración ministerial y señaló que no tenía nada más que agregar;(10) también, en ampliación de declaración ratificó los anteriores deposados por contener la verdad de los hechos.

Siguiendo con la línea argumentativa respecto de la debida valoración probatoria, fue adecuado que se tomara en consideración la inspección del contenido de las cámaras de vigilancia, realizada por el personal ministerial en las instalaciones del Centro de Control y Comando C4 de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, pues de la parte que interesa, se advierte el momento en el cual se apoderaron del vehículo taxi, la llegada de la camioneta CRV al lugar de los hechos, así como el seguimiento que hicieron de los vehículos, para proporcionar la ubicación de éstos y poder lograr su aseguramiento.

También comprueba la versión de cargo, las fe de vehículo y llaves, dictamen de valuación forense y fe de fotografías. Diligencias que corroboran la existencia de los vehículos y del valor de diversos objetos –tarjeta de circulación, licencia de conducir, entre otros–;(11) elementos de prueba a los que de modo adecuado se les concedió valor probatorio en términos del artículo 253, en relación con el 286, ambos del Código de Procedimientos Penales para esta ciudad, toda vez que fueron realizadas por autoridad en ejercicio de sus funciones.

Probanzas todas que, contrario a lo aseverado por el quejoso, la Sala responsable de manera adecuada expuso su valor y alcance probatorio en lo particular conforme a los artículos 245, 246, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México (sic); de tal forma que, en su conjunto, como se había indicado, integraron la prueba circunstancial o indiciaria con pleno valor probatorio, lo que permitió determinar que los hechos indicados eran constitutivos del ilícito de robo agravado (hipótesis respecto de vehículo automotriz), así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión; para lo cual, la Sala responsable expuso las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que sustentan su decisión, ante lo cual, este Tribunal Colegiado estima correcta tal consideración.

Lo anterior es así, porque como ya quedó demostrado, existe la imputación directa de Sabino y Valentín contra el ahora quejoso, de la que se desprenden las circunstancias en las que ocurrió la detención de ********** cuando se intentaba bajar del taxi y darse a la fuga, lo que es concatenado con el resto del material probatorio.

Delito de robo que, contrario a lo alegado por el quejoso, debe tenerse como agravado, al actualizarse la hipótesis prevista en la fracción VIII del artículo 224 (respecto del vehículo automotriz) del Código Penal para la Ciudad de México (sic).

En virtud de que el pasivo del delito lo es **********, quien fue despojado de su vehículo, pues al acudir a una farmacia para una consulta médica, dejó estacionado el taxi, y al salir se percató de que ya no se encontraba, conducta que le es reprochable al quejoso.

No se pasa por alto que el quejoso negó los hechos, dado que su negativa no resulta confiable, pues a lo largo de la secuela procesal se ubica en circunstancias de tiempo y lugar de su aseguramiento; en su primera declaración se reservó el derecho a declarar y, posteriormente, manifestó que no sabía por qué lo detuvieron, que lo acusaban de un robo que no cometió, pues cuando lo detuvieron iba tomado y lo agarraron arriba de la banqueta (del certificado médico practicado en su detención, se determinó que no estaba ebrio);(12) siendo así, como la misma se contrapone a todos y cada uno de los elementos de prueba que han sido debidamente valorados a lo largo del presente estudio, los cuales demuestran su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de robo agravado; por tanto, su versión defensiva no es suficiente para llegar a una conclusión diversa a la expuesta, porque lo aducido por él no fue corroborado con medio de prueba idóneo; de ahí que la imputación que pesa en su contra, como sostuvo la Sala, genera mayor convicción, por lo que con todas las pruebas reseñadas se acreditó que actuó con el dolo directo debido para poder cometer el injusto que se le imputa, pues se advierte que conocía el elemento de los hechos típicos de que se trata y aun así quiso su realización por medio de una conducta de acción –conocer y querer– para realizar el citado robo agravado.

Consecuentemente, bajo todas las consideraciones descritas, y tal y como se anunció, no le asiste razón al quejoso cuando afirma que el material probatorio no es útil para concluir que cometió el ilícito que se le atribuyó, pues al margen de lo descrito, los medios de prueba respaldan la versión de cargo, a grado tal que permiten construir un acercamiento ideal de los hechos; por tanto, quedó comprobado el delito de robo agravado (respecto de vehículo automotriz).

Además, la Sala responsable justificadamente desestimó la versión del sentenciado, así como las de sus testigos de descargo, pues no se encuentran corroboradas con algún otro medio de prueba que las hagan creíbles, y se advierte como una mecánica defensista, pues dichas probanzas se encuentran desvirtuadas con el peso demostrativo de las pruebas de cargo; máxime que, como ya se vio, en todo momento se le recibieron las pruebas que ofreció, y se tomaron en cuenta debidamente las diversas manifestaciones que realizó su defensa.

De ahí que la sentencia reclamada no violenta el principio de presunción de inocencia, previsto también en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México es Parte, así como el diverso 122 del Código de Procedimientos Penales para esta ciudad, pues en la especie quedó de manifiesto que durante la tramitación del proceso que se le instruyó, siempre tuvo tal presunción a su favor, tan es así que en el Ministerio Público investigador recayó la obligación de allegar los elementos de prueba tendentes al acreditamiento de la conducta que se atribuyó y la demostración de su responsabilidad penal, con lo cual se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 constitucional; asimismo, tuvo la oportunidad de defensa, a fin de desvirtuar el material probatorio existente en autos, motivo por el cual, le correspondía demostrar la versión con la que pretendió verse excluido de su participación en ese delito, atento a lo dispuesto en el artículo 248 del citado código adjetivo, que señala que quien afirma está obligado a probar; probanzas que fueron adecuadamente valoradas por el tribunal de apelación y de las cuales no generan duda de su participación en el evento delictivo.

Al respecto, se comparte la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, de rubro y texto siguientes:

"DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. NO SE TRANSGREDEN LA CONSTITUCIÓN NI LOS TRATADOS QUE RECONOCEN ESTOS PRINCIPIOS CUANDO LA AFECTACIÓN A LA LIBERTAD DEL QUEJOSO SE JUSTIFICA POR HABERSE CUMPLIDO LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS CONFORME A LA NORMATIVIDAD APLICABLE.—La circunstancia de que determinados principios como los de debido proceso legal y presunción de inocencia no sólo estén consagrados en la Constitución Federal, sino también en tratados internacionales, no significa que no pueda justificarse una sentencia de condena o que todo acto de autoridad que afecte los intereses del procesado, como su libertad, trastoquen dichos principios. Por el contrario, lo que en ellos se establece es la condicionante de que dicha afectación al quejoso, en su caso, se vea justificada por la constatación de haberse observado o cumplido los requisitos que la propia ley contempla para que esa afectación quede enmarcada dentro de la legalidad en aras del interés público que es inherente al proceso penal y, en general, a la persecución de los delitos. Luego, si se obtiene que el sentido del fallo se justifica por haberse cumplido los requisitos legales exigidos por el caso y con base en la normatividad aplicable, resulta obvio que no se transgreden los principios aludidos y consagrados en la Constitución ni, por ende, los posibles tratados que igualmente los reconocieran."(13)

Por otra parte, en el presente caso no hay duda de que él hubiese cometido el delito que se le atribuye, pues tal como lo sostuvo la autoridad responsable, quedó plenamente probado que él sí lo cometió.

Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho fundamental a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba, y que el concepto de "duda" implícito en ese principio, debe entenderse como la existencia de incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, incertidumbre que no sólo está determinada por el grado de confirmación de esa hipótesis, sino también eventualmente por el grado de confirmación de la hipótesis de la defensa, en el supuesto de que existan pruebas de descargo que la apoyen; sin embargo, en este asunto, según se vio, no se advirtieron pruebas de descargo que refuten las de cargo, por lo que no generó incertidumbre alguna la versión de descargo del quejoso para poder ser absuelto por una duda razonable, pues la satisfacción del estándar de prueba no depende de la existencia de una creencia subjetiva del Juez que esté libre de dudas, sino de la ausencia dentro del conjunto del material probatorio de elementos que justifiquen la existencia de una duda.(14)

Es así, porque la Sala responsable analizó y valoró adecuadamente el caudal probatorio que consta en el proceso y los elementos que de él derivaron, y acertadamente concluyó que el dos de septiembre de dos mil quince, el peticionario del amparo se apoderó del vehículo taxi, propiedad de ********** hermano del pasivo **********.

De ahí que resultaron más creíbles las imputaciones de Sabino y Valentín, concatenadas con los medios de convicción ya mencionados,(15) por lo que se advierte que el acto reclamado fue apegado a la Constitución.

Por lo que con base en las consideraciones expuestas, no son aplicables en su favor los criterios de tesis de jurisprudencia que cita el peticionario de amparo en su demanda de amparo.

En cuanto al concepto de violación 2), se considera infundado lo relativo a que fue incorrecto el grado de culpabilidad que le impuso la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, al individualizar la pena.

Lo anterior, toda vez que la Sala responsable, al imponer el grado de culpabilidad al quejoso, lo hizo conforme a los artículos 70, 71 y 72 del Código Penal para la Ciudad de México (sic), dado que de autos se advierte que se le impuso a ********** un grado de culpabilidad mínimo y, en función de ello, de manera congruente, determinó las sanciones correspondientes, razón por la que no se le deja en estado de indefensión.

Por lo que, ante lo infundado de los conceptos de violación hechos valer por **********, lo procedente es negar la protección solicitada contra el acto que se reclamó a la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, como ordenadora, al no ser violatorio de las garantías que en su favor consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no se observa que la Sala responsable hubiese restringido o suspendido ilegalmente los derechos humanos del quejoso o las garantías para su protección, reconocidos constitucionalmente y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte.

Respecto a la reparación del daño material (satisfecha), así como la suspensión de sus derechos políticos –como consecuencia de la pena de prisión impuesta–, el peticionario de amparo no expone concepto de violación alguno, y este tribunal, luego del examen oficioso del material probatorio, no observa ilegalidad alguna.

Negativa que se hace extensiva respecto del acto reclamado de la autoridad responsable ejecutora, al impugnarse en vía de consecuencia y no por vicios propios, de conformidad con la tesis de jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: