AMPARO DIRECTO 9/2018. 16 DE MAYO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ OCTAVIO RODARTE IBARRA. PONENTE: ROGELIO ALBERTO MONTOYA RODRÍGUEZ. SECRETARIO: HUMBERTO SALCEDO SALCEDO.
Fecha: 10-Ago-2018
Novenoestudio Del Asunto
En el primer motivo de disenso, la quejosa expresa de manera reiterada, que la autoridad judicial responsable no analizó adecuadamente las excepciones que opuso en su ocurso de contestación de demanda, consistentes en la falta de legitimación activa, de personalidad en la actora y de la endosante del documento fundatorio de la acción, las que sustentó de la circunstancia de que nunca tuvo relación jurídica o comercial con la negociación mercantil **********, mientras que la responsable determinó que la prueba que ofreció para acreditar tales extremos, a saber, la confesional a cargo del endosatario en propiedad de **********, no le aportaba beneficio alguno, soslayando que el actor, al desahogar ese medio de convicción, falsamente indicó que su endosante operaba indistintamente bajo dos nombres, tales como: ********** y **********, no obstante que se trata de dos negociaciones distintas; por tanto, estima que los actores carecían de legitimación y personalidad para ejercitar la acción cambiaria directa como endosatarios en propiedad de la mencionada en primer lugar, dado que con quien suscribió el pagaré correspondiente, fue con la citada en segundo orden.
Alega, que la tesis en que se apoyó el Juez responsable para tener por no demostradas sus excepciones son inaplicables al caso, pues ahí se precisa la legitimación y el derecho subjetivo del titular del título de crédito, lo que no sucede en la especie, por no acreditar el último tenedor del documento basal que su endosante fuera el beneficiario, es decir, que quien endosó el pagaré fundante de la acción, no era su legítimo tenedor, sino una persona distinta, lo que produjo una falta de continuidad en los endosos.
Expresa, que la responsable basada en la tesis que invocó, confunde lo que es el endoso de un título de crédito por su legítimo tenedor, con la falta de mención de la calidad de quien firma en nombre de una persona moral, al aducir que no es necesario que se mencione la calidad que tiene quien firma dentro de la empresa beneficiaria, cuando que esto no formó parte del sustento de las excepciones opuestas.
Lo así expuesto es sustancialmente fundado y suficiente para conceder el amparo que se insta, aunque para ello sea necesario aludir a la causa de pedir.
Sirve de apoyo la jurisprudencia 109, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, Tomo VI, se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."(20)
Previo a justificar tal aserto, es conveniente tener en cuenta, que el Juez responsable al pronunciarse sobre las excepciones opuestas por la demandada, aquí quejosa, dejó establecido lo siguiente:
a) Que la prueba confesional a cargo de **********, no obstante que alcanzó valor probatorio pleno, en términos del artículo 1287 del Código de Comercio, no le beneficiaba por no acreditar con su desahogo los argumentos vertidos en su contestación de demanda.
b) Que lo aducido en el sentido de la –inexistencia de algún documento que legitimara a los actores a instar la vía ejecutiva mercantil, pues el que anexaron lo suscribió una persona moral distinta a la endosante en propiedad–, era inoperante, en la medida que dicho endoso sí colmaba los requisitos previstos por los artículos 29 y 34 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; además, añadió que el artículo 39 del citado ordenamiento legal, precisa que el que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene facultad de exigir que ésta se compruebe. En apoyo a este último razonamiento citó la tesis 1a./J. 74/2014 (10a.), que identificó con el título y subtítulo: "TÍTULOS DE CRÉDITO. PARA SU ENDOSO, NO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE LA PERSONA FÍSICA QUE LO EMITE EN NOMBRE DE UNA PERSONA MORAL, ASIENTE EL CARÁCTER CON QUE LA REPRESENTA (INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 36/93, DE LA ANTERIOR TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN)."
c) Por otra parte, expuso la resolutora que la demandada no allegó al sumario mercantil el contrato de apertura en cuenta corriente, origen del documento basal, por lo que sus argumentos sólo constituían meras afirmaciones sin sustento legal; pero aun así –añadió el Juez natural–, de haber acreditado que la operación mercantil se realizó entre la demandada y **********, no era razón suficiente para considerar que el instrumento mercantil relativo careciera de autonomía, dado que de su texto advirtió, la no sujeción a condición alguna y la relación causal no le restaba esa calidad, tampoco se requería expresar en la demanda la naturaleza del negocio, ni para ejercer la acción cambiaria directa se requería exhibir el contrato de apertura de crédito. Citó al caso, la tesis I.8o.C. J/12, que identificó con el rubro: "PAGARÉ. PARA SU COBRO EN LA VÍA JUDICIAL NO ES NECESARIO QUE SE EXHIBA EL CONTRATO DEL CUAL SURGIÓ."
Ahora bien, en mérito de la decisión adoptada por el Juez responsable, en correlación con lo que al caso alega la disidente, lo sustancial a dilucidar en este asunto, es si un endosatario en propiedad cuenta con legitimación en la causa para ejercitar la acción cambiaria directa, cuando en el documento basal, que le ha sido endosado por una persona moral, difiere la denominación de quien aparece como beneficiaria.
En mérito de ello, es importante tener en cuenta lo que establecen los artículos 1o., 87, 88 y 215 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, los cuales son del tenor literal siguiente:
"Artículo 1o. Esta ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles: I. Sociedad en nombre colectivo; II. Sociedad en comandita simple; III. Sociedad de responsabilidad limitada; IV. Sociedad anónima; V. Sociedad en comandita por acciones, y VI. Sociedad cooperativa.—Cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I a V de este artículo podrá constituirse como sociedad de capital variable, observándose entonces las disposiciones del capítulo VIII de esta ley."
"Artículo 87. Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones."
"Artículo 88. La denominación se formará libremente, pero será distinta de la de cualquiera otra sociedad y al emplearse irá siempre seguida de las palabras ‘sociedad anónima’ o de su abreviatura ‘S.A.’."
"Artículo 215. A la razón social o denominación propia del tipo de sociedad, se añadirán siempre las palabras ‘de capital variable’."
De los transcritos dispositivos legales, se obtiene que la identificación de la sociedad anónima como un tipo de sociedad mercantil, va primero precedida por la denominación, la cual al emplearse irá seguida de la leyenda "sociedad anónima" o bien de las siglas "S.A.", lo cual se traduce en que las siglas o leyendas a que hace referencia establecen el régimen legal de la sociedad.
Lo anterior resulta trascendente, si se toma en cuenta que en los actos llevados por las sociedades anónimas debe quedar perfectamente precisada su denominación, ello para que no exista duda de que una sociedad mercantil sea diferente a todas las demás.
Lo expuesto, traducido a los títulos de crédito cobra importancia, si se parte del hecho de que el contenido y alcances obligacionales derivan del texto del documento como elemento objetivo, de tal forma que la denominación de las personas morales debe estar escrupulosamente apegada a la ley para que surta efectos plenos y eficaces tratándose de títulos de crédito.
Además, de lo anteriormente acotado, es necesario analizar los elementos del título de crédito (pagaré) que es el documento que nos atañe en este asunto.
a) Incorporación: podemos definir a este elemento como la calificación de derecho que la ley le da a un documento (elemento físico), otorgándole un rango jurídico superior a lo que sería un simple pedazo de papel, convirtiéndolo, por ficción jurídica, en un derecho patrimonial de cobro.
b) Literalidad: es el elemento que establece los límites de exigencia a los que puede aspirar el titular o beneficiario del documento, es decir, el límite más importante del derecho incorporado en el título es la cantidad que podrá ser exigida en virtud del mismo.
c) Autonomía: este elemento conlleva que resulte irrelevante para la existencia de la obligación consignada en el título de crédito la causa de expedición del mismo, es decir, el objeto y causa de su origen.
d) Circulación: es el elemento más importante del título de crédito, dado su carácter ambulatorio, desde el punto de vista de su consecuencia comercial, al ser transmisible el derecho incorporado en el título. Es decir, los títulos, por regla general, no tienen límites de circulación.
e) Legitimación: en principio la persona que puede ejercitar el derecho de cobro cambiario, es el propietario del título; sin embargo, tal derecho puede ser transmitido legítimamente por el tenedor del título a otro, por simple tradición, endoso o por cesión. Es decir, en el caso de los títulos al portador, la legitimación la tiene el que tenga en su poder el título de crédito. En los títulos nominativos, son tres las posibilidades de legitimación: cuando el beneficiario original del título es quien ejerce el derecho de cobro (no hubo transmisión); cuando se transmitió por vía de endoso y cuando se transmitió por medio legal distinto. En el cobro hecho por el primer y último tenedor, la legitimación se agota con la simple prueba frente al deudor cambiario de la identidad del acreedor. Cuando el título de crédito ya ha sido transmitido mediante el endoso, el tenedor del título al momento de la exigibilidad de la deuda cambiaria, sólo podrá legitimarse reuniendo dos requisitos: la identificación personal ante el deudor cambiario y mediante la comprobación de una serie no interrumpida de endosos.
Acotado lo anterior, en el caso particular **********, ********** y **********, en su carácter de endosatarios en propiedad de la moral **********, demandaron a **********, por la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, el pago de **********, como suerte principal y prestaciones inherentes a la misma.
Como documento base de la acción, exhibieron un título de crédito denominado pagaré, por la cantidad antes señalada, suscrito por **********, el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en Ciudad Juárez, Chihuahua, a favor de **********, con vencimiento anticipado, en caso de incumplir con dos o más mensualidades.(21)
En él aparece un endoso en propiedad, suscrito por **********, en su calidad de apoderado legal de **********, a favor de **********, ********** y **********.
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