AMPARO DIRECTO 9/2018. 16 DE MAYO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ OCTAVIO RODARTE IBARRA. PONENTE: ROGELIO ALBERTO MONTOYA RODRÍGUEZ. SECRETARIO: HUMBERTO SALCEDO SALCEDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 9/2018. 16 DE MAYO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ OCTAVIO RODARTE IBARRA. PONENTE: ROGELIO ALBERTO MONTOYA RODRÍGUEZ. SECRETARIO: HUMBERTO SALCEDO SALCEDO.

Fecha: 10-Ago-2018

Para Mayor Ilustración Se Inserta Imagen Del Mencionado Documento

Como puede apreciarse, la beneficiaria del documento difiere con la persona moral que otorga el endoso en propiedad, ya que en el título de crédito aparece **********, mientras que en el endoso en propiedad se indica la persona moral **********.

Por tanto, esa variación trae como consecuencia considerar que quien endosó el documento fundatorio de la acción, sea distinto a quien tenía su propiedad.

Para justificar la anterior afirmación, conviene recordar que una de las peculiaridades de los títulos de crédito es la literalidad, prevista en el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual textualmente indica:

"Artículo 5o. Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna."

Del reproducido numeral puede extraerse como conclusión, que el que suscribe un título de crédito, así como su beneficiario, han de atenerse al texto literal del título valor, en tales condiciones que el derecho derivado del documento conforma sus modalidades y alcance, con carácter decisivo, a un elemento objetivo, como es el texto del documento.

Así, bajo esa premisa, esto es, si el texto del documento marca los alcances y el contenido obligacional en los pagarés como una especie de títulos de crédito, es que debe analizarse si la parte actora en el juicio natural cuenta con legitimación activa, lo cual debe relacionarse con el marco legal de las sociedades mercantiles, en los términos a que se ha dado noticia con antelación, pero siempre bajo el principio de que el texto del documento o título de crédito, es el principal elemento objetivo para determinar la legitimación de las partes en el juicio.

En ese sentido, si en la especie, en el título de crédito que se exhibió en el juicio como documento base de la acción, aparece como beneficiario **********, mientras que el endoso en propiedad de tal título de crédito aparece que lo efectuó **********, esto es, difiere la primer palabra; entonces, denota que se trata de una sociedad mercantil diferente a la que confirió el endoso en propiedad, atento al principio de literalidad que debe imperar en esa clase de documentos.

En consecuencia, no resulta afortunado el argumento del Juez responsable en cuanto a que el endoso de que se trata, colma los requisitos previstos por los artículos 29(22) y 34(23) de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; pues como se vio, al haberlo efectuado el apoderado legal de una moral distinta a la beneficiaria que aparece en el documento basal, no es factible considerar que se transfirió la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes y, en esa virtud, quienes ejercitaron la acción cambiaria directa sobre el mismo, carecen de legitimación activa.

A fin de ilustrar la decisión que se adopta, conviene citar la jurisprudencia VI.2o.C. J/315, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que se comparte, bajo el rubro y texto siguientes:

"ENDOSO. SUS REQUISITOS CUANDO LO HACE UNA PERSONA MORAL.—El endoso, cuando lo hace una persona moral, debe contener la denominación o razón social de la misma y la expresión del carácter que en su representación ostenta la persona física que lo firma; de tal manera que aunque la firma en sí sea ilegible, pueda ser identificable. Es claro que la finalidad esencial de los títulos de crédito es la de dar agilidad y fluidez a la circulación de la riqueza en beneficio de las transacciones mercantiles y del crédito entre los individuos particulares y personas dedicadas al comercio, y que el que está obligado a pagar un título de crédito a adquirirlo o negociarlo, no necesita detenerse a averiguar la autenticidad de los endosos o de las firmas de los obligados en él y que esto indudablemente da seguridad y firmeza a la transmisión de los títulos de crédito y facilitan su circulación, pero ello no implica que cuando como último endosante aparece una persona moral, no deba cubrir los requisitos antes señalados, lo que no puede crear desconfianza ni restar agilidad y fluidez a la circulación de estos documentos, pues al contrario, dan seguridad, a quien deba pagarlos, que quien se los está cobrando tiene la debida representación de la persona moral titular de dichos documentos."(24)

No sobra decir que asiste razón al justiciable al señalar que el Juez responsable equivoca la aplicación de la tesis en que sostuvo que no demostró las excepciones opuestas, pues ciertamente la tesis 1a./J. 74/2014 (10a.), en que apoyó esa decisión, de título y subtítulo: "TÍTULOS DE CRÉDITO. PARA SU ENDOSO, NO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE LA PERSONA FÍSICA QUE LO EMITE EN NOMBRE DE UNA PERSONA MORAL, ASIENTE EL CARÁCTER CON QUE LA REPRESENTA (INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 36/93, DE LA ANTERIOR TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN).", sugiere una hipótesis distinta a la que fue materia de estudio en el asunto que nos ocupa, dado que ahí se analizó un caso en que en el endoso respectivo no se precisó la calidad de quien firmó en nombre de una persona moral, no así que difiriera la denominación o razón social entre el endosante en propiedad y el beneficiario del título de crédito.

En las relatadas consideraciones, este órgano colegiado estima procedente conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, en mérito de los efectos que en el siguiente considerando se precisan.