AMPARO DIRECTO 392/2018. 30 DE MAYO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ÁLVARO OVALLE ÁLVAREZ. PONENTE: GUSTAVO ROQUE LEYVA. SECRETARIO: RODRIGO NAVA GODÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 392/2018. 30 DE MAYO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ÁLVARO OVALLE ÁLVAREZ. PONENTE: GUSTAVO ROQUE LEYVA. SECRETARIO: RODRIGO NAVA GODÍNEZ.

Fecha: 21-Sep-2018

En Los Conceptos De Violación La Parte Quejosa Aduce Lo Siguiente

- Que el artículo 325 del Código Civil del Estado de Aguascalientes(11) establece la obligación que tienen los padres de dar alimentos a sus hijos, a su vez, el numeral 343 del citado ordenamiento legal,(12) dispone que el derecho de recibir alimentos no puede ser objeto de transacción y es irrenunciable e intransmisible; mientras que el artículo 1172 del código en mención,(13) prevé que la obligación de dar alimentos es imprescriptible.

- Que en el juicio de origen quedó acreditado que **********, es padre del menor de iniciales ********** y, por ello, tiene la obligación de darle alimentos, pues la ley no condiciona el pago a algún elemento externo, sino que desde el nacimiento del menor se generó dicha obligación.

- Que al ser imprescriptibles los alimentos, es válida la solicitud del pago de aquellos generados desde el nacimiento del menor hasta el pago de la primera pensión derivada de la fijación de alimentos provisionales.

- Que la obligación de dar alimentos nace de la relación paterno-filial que existe entre el acreedor alimentario y el deudor alimentario, y en el juicio de origen ello quedó acreditado con el acta de nacimiento que se acompañó a la demanda, y con la contestación de la misma realizada por el tercero interesado.

- Que el artículo 19 del Código Civil del Estado de Aguascalientes establece que la capacidad jurídica de las personas se adquiere con el nacimiento, por lo que el derecho del menor de exigir alimentos surgió desde el día de su nacimiento, esto es, desde el diecinueve de octubre de dos mil quince; de ahí que resulte incorrecto lo aseverado por la autoridad responsable respecto a que debe existir acuerdo, contrato o declaración unilateral de la voluntad para que nazca la obligación de dar alimentos.

- Que se transgrede lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, ya que el artículo 344 del Código Civil del Estado, invocado por la autoridad responsable, no resulta aplicable, pues se trata de un supuesto distinto, toda vez que la quejosa no es esposa del demandado **********, y las deudas que se mencionan en ese numeral aluden a las contraídas con terceras personas; por ello, no pueden equipararse con los alimentos retroactivos, pues se caería en el absurdo de que los alimentos sólo deben cubrirse cuando estén documentados o acreditados en forma de deudas, máxime que la madre del menor pudo lograr la subsistencia de éste sin haber contraído deuda alguna y, no por ello, debe eximirse al deudor alimentario de la obligación de otorgar alimentos.

- Que la autoridad responsable omitió analizar el escrito de contestación, pues en éste el demandado reconoció haber depositado diversas cantidades de dinero por concepto de manutención y otras tantas haberlas entregado personalmente, esto desde la fecha en que nació el menor; lo cual es falso, y sólo pone de manifiesto que el demandado tuvo conocimiento del nacimiento del menor y de los cuidados y alimentos que requería; por lo que, con fundamento en los artículos 1933, 1944 y 1953 del Código Civil del Estado de Aguascalientes,(14) quien debe acreditar el pago de los alimentos es **********.