AMPARO DIRECTO 392/2018. 30 DE MAYO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ÁLVARO OVALLE ÁLVAREZ. PONENTE: GUSTAVO ROQUE LEYVA. SECRETARIO: RODRIGO NAVA GODÍNEZ.
Fecha: 21-Sep-2018
Que La Patria Potestad Sobre Los Hijos Se Ejerce Por Los Padres
– Que tiene acción para pedir el aseguramiento de los alimentos el ascendiente que tenga al acreedor alimentario bajo su patria potestad.
– Que cuando el marido no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar a la mujer lo necesario para los alimentos de ella y de los hijos, será responsable de las deudas que la esposa contraiga para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo.
– Que la filiación de los hijos respecto del padre se establece por el reconocimiento voluntario o por la sentencia que declare la paternidad.
24. Como puede verse, los citados artículos son claros al establecer el momento en que se adquiere la capacidad jurídica, así como las personas que están facultadas para exigir el pago de alimentos, la manera en que se cumple con la obligación de proporcionar alimentos, las acciones que pueden ejercer aquéllas para lograr el cumplimiento de esa obligación, y la manera en que se reconoce el vínculo filial entre padre e hijo.
25. Ahora bien, en la sentencia reclamada, el Juez responsable determinó que en relación con la prestación identificada con el inciso e), consistente en el pago retroactivo de los alimentos, derivado de que el demandado los había dejado de proporcionar para su hijo desde la fecha de su nacimiento, esto es, el diecinueve de octubre de dos mil quince; resultaba improcedente, básicamente por las razones siguientes:
a) No quedó demostrado que **********, se haya obligado con antelación a proporcionar cantidad alguna por concepto de alimentos para su hijo, en términos del artículo 235 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes.
b) No se acreditó que la accionante tuviera algún adeudo, en términos de lo dispuesto por el artículo 344 del Código Civil del Estado de Aguascalientes y, por consiguiente, el derecho a recibir pago retroactivo alguno.
c) La pensión alimenticia comenzó como un derecho generado hasta el quince de junio de dos mil diecisiete, en que se dictó la sentencia interlocutoria que condenó a **********, al pago de una pensión alimenticia provisional a favor del menor de iniciales **********.
26. Bajo ese contexto, del análisis de los autos que integran el juicio de origen y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 325, 331, 333, 337 y 384 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, se obtiene que en el juicio familiar quedó acreditado que ********** es padre del menor de iniciales ********** y, por ende, tiene la obligación de dar alimentos a dicho menor, pues la ley no condiciona su pago a algún elemento externo, sino que desde el nacimiento del menor se generó dicha obligación, a saber, el diecinueve de octubre de dos mil quince, hecho no controvertido y, además, probado.
27. Esto es así, porque la obligación de dar alimentos surge de la relación paterno-filial que existe entre el acreedor alimentario y el deudor alimentista, circunstancia que fue acreditada con el acta de nacimiento que se acompañó a la demanda y con la contestación de la misma realizada por el tercero interesado.
28. Además, el menor de iniciales **********, tiene derecho a recibir alimentos, porque esa prerrogativa se generó desde su nacimiento, y puede exigirlos a través de su madre por ser quien ejerce la patria potestad sobre él.
29. Por tanto, contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, no era necesario que la parte actora acreditara que el demandado se obligó previamente al pago de alguna cantidad por concepto de pensión alimenticia, pues esa obligación no deriva de la manifestación de voluntad que pudiera hacer el demandado o de lo que estipularan el acreedor alimentario y el deudor alimentista, sino que el origen de la obligación de proporcionar alimentos proviene de la ley, cuya finalidad es proteger a los niños desde su nacimiento al constreñir a los padres a proporcionarles lo necesario para su subsistencia, de conformidad con los artículos 325 y 331 del Código Civil del Estado de Aguascalientes.
30. De igual manera, la parte actora no estaba obligada a demostrar que contrajo alguna deuda para cubrir las necesidades básicas del menor en términos del artículo 344 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, en virtud de que su reclamo no lo hizo depender de que tuviera alguna deuda con un tercero, sino que adujo que el acreedor alimentario no vive con ella y el menor, y que aquél ha sido omiso en proporcionarle alimentos a su hijo desde el nacimiento, por lo que la actora se ha hecho cargo del cuidado y alimentación del niño.
31. Visto así, es obvio que en el presente asunto no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 235 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, pues con independencia de que la actora estuviera obligada a demostrar los hechos constitutivos de su acción, el deudor alimentista tiene la carga procesal de acreditar que ha cumplido con su deber de proporcionar alimentos a su hijo, en virtud de que los artículos 325 y 331 del Código Civil del Estado de Aguascalientes así lo exigen, al establecer que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos y que el obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente (adecuada y suficiente) al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia.
32. Por lo que, si en el juicio de origen la actora alegó que el deudor alimentista no ha cumplido con su obligación, correspondía a éste demostrar que, contrario a ello, sí ha cumplido con su deber de dar alimentos a su hijo, asignándole una pensión adecuada y suficiente, dado que no cohabita con la madre que lo tiene bajo su cuidado y protección.
33. Máxime que en la contestación de la demanda, el deudor manifestó que para la manutención de su hijo ha depositado a la parte actora diversas cantidades de dinero en la institución bancaria **********, Sociedad Anónima, y otras tantas las ha entregado personalmente, es decir, su negativa envolvía la afirmación expresa de un hecho, en términos del numeral 236, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes y, por ende, estaba obligado a probar tal circunstancia, pues sólo así cumpliría con la carga procesal de haber asignado una pensión competente (adecuada y suficiente).
34. Tampoco se configura el supuesto establecido en el artículo 344 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, pues la parte actora no declaró haber contraído alguna deuda con algún tercero para cubrir los requerimientos alimentarios del menor, sino que en su demanda señaló que ella se ha hecho cargo de los cuidados y los alimentos de éste, por lo cual no estaba compelida a demostrar que tuviera algún adeudo por ese concepto pues, en todo caso, cumplió con su obligación de proporcionar alimentos al tener incorporado al menor a su domicilio en términos del artículo 331 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, siendo el demandado quien debía demostrar que cumplió con tal obligación como lo dispone el numeral 325 del citado ordenamiento legal.
35. Asimismo, contrario a lo aseverado por la autoridad responsable, el derecho a recibir una pensión alimenticia no se generó hasta el quince de junio de dos mil diecisiete, en que se dictó la sentencia interlocutoria que condenó a ********** al pago de una pensión alimenticia provisional a favor del menor de iniciales **********, pues la única condición para la existencia de la deuda alimenticia reside en que exista el lazo o vínculo entre padres e hijos derivado de la procreación, por lo que el nexo biológico es el fundamento del derecho alimentario, y no el reclamo judicial; de ahí que el nacimiento de la obligación de prestar alimentos a los menores desde que nacen resulta una prerrogativa de éstos, y un deber imprescriptible e insustituible de ambos progenitores, pues no es voluntad de los progenitores ser titulares de la patria potestad y, con ello, deudores alimentistas; de modo que si el derecho de recibir alimentos y la correlativa obligación de darlos surge con el nacimiento y el reconocimiento del infante por parte del padre, se concluye lo infundado del concepto de violación.
36. En tales condiciones, la actuación de la autoridad responsable al declarar improcedente la fijación de una pensión alimenticia con efectos retroactivos resulta incorrecta, pues la actora no debía justificar que el demandado se obligó previamente al pago de alguna cantidad por concepto de pensión alimenticia, ni que contrajo alguna deuda para cubrir los alimentos del menor, toda vez que la carga de demostrar que cumplió con la obligación de brindar alimentos recaía en el deudor alimentista y, en tal medida, éste debía probar los hechos constitutivos de sus excepciones; aunado a que la obligación alimentaria se originó desde el nacimiento del menor, y no a partir de que se emitió la resolución que condenó al pago de una pensión alimenticia provisional, como erróneamente lo sostuvo el Juez familiar.
37. Por tanto, lo jurídicamente correcto era que el Juez familiar declarara procedente el pago de la pensión alimenticia con efectos retroactivos a cargo del deudor alimentista, en virtud de que el derecho a recibir alimentos surgió con el nacimiento del menor, y la correlativa obligación derivó de la relación paterno-filial, esto es, del reconocimiento hecho por el padre del niño, acorde con el artículo 384 del Código Civil del Estado de Aguascalientes.
38. Lo cual encuentra sustento en las consideraciones emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2293/2013, que dio origen a las tesis 1a. XC/2015 (10a.) y 1a. LXXXVII/2015 (10a.), de títulos, subtítulos y texto siguientes:
"ALIMENTOS. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE CONSIDERAR PARA CALCULAR EL QUÁNTUM DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA CUANDO LA OBLIGACIÓN DEBA RETROTRAERSE AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR. En los casos en que se ventile el pago de alimentos derivado del reconocimiento de paternidad, el juzgador debe valorar y ponderar ciertos elementos a la luz del interés superior del menor y del principio de igualdad y no discriminación para verificar su pertinencia y, en caso de que se advierta su actualización, debe considerarlos al dictar su resolución para modular el monto retroactivo de la pensión alimenticia, de tal forma que sea razonable y no llegue a ser abusivo, tales como: i) si existió o no conocimiento previo de su obligación; y, ii) la buena o mala fe del deudor alimentario. Por lo que se refiere al conocimiento previo, el juzgador debe ponderar si el deudor alimentario tuvo o no conocimiento del embarazo o del nacimiento del menor, ya que el conocimiento del hecho generador es una condición esencial al ponderar el quántum, en tanto que si el padre no tuvo conocimiento de la existencia del menor, y ese desconocimiento no es atribuible a él, no podrá asumirse que quiso incumplir con las obligaciones alimentarias, sino que, al desconocer su existencia, no podía cumplir con una obligación que ignoraba. Dicho de otro modo, el Juez debe tomar en cuenta si el embarazo y/o nacimiento del menor no le fueron ocultados, restringiéndose con ello los derechos tanto del menor como del padre y así, una vez delimitado si existió o no conocimiento previo, el juzgador debe considerar la actuación del deudor alimentario en el transcurso del proceso para determinar la filiación y los alimentos, y si ha actuado con buena o mala fe durante la tramitación del proceso; si siempre se ha mostrado coadyuvante y con afán de esclarecer la situación o si, por el contrario, se ha desempeñado negligentemente o se ha valido de artimañas con el objeto de obstaculizar el conocimiento de la verdad. Como se advierte, la mala fe alude a la actuación del deudor alimentario, es decir, a la valoración que se realice del hecho de que por causas imputables a él no puede definirse la paternidad; o bien, si por el contrario, existe buena fe de su parte y, por ejemplo, se presta a colaborar en el proceso con la finalidad de esclarecer la paternidad del menor. En este sentido, el Juez debe tomar en cuenta que no le basta al demandado con adoptar una actitud de simple negación, sino que hay un deber de colaborar dentro del proceso en atención a su posición privilegiada o destacada en relación con el material probatorio, pues se encuentra en mejor condición para revelar la verdad y su deber de colaboración se acentúa al punto de atribuirle una carga probatoria que en principio no tenía o, mejor dicho, se le atribuyen las consecuencias de la omisión probatoria. Así, no puede aceptarse que el padre resulte beneficiado como consecuencia de mantener una conducta disfuncional y opuesta a derecho. De ahí que sea en el padre en quien recae la carga de probar la existencia de razones justificadas por las que deba relevarse de la obligación de contribuir al sostenimiento del menor a partir de la fecha de nacimiento del niño o la niña; es decir, corresponde al padre la prueba de que tuvo como causa un motivo objetivo y razonable, ajeno a toda discriminación y, por tanto, esos motivos deben considerarse al determinar el quántum de la obligación alimentaria."(15)
"ALIMENTOS. LA PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DE UNA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD DEBE SER RETROACTIVA AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR. Bajo la premisa del interés superior del menor y del principio de igualdad y no discriminación, el derecho de alimentos, como derecho humano del menor contenido en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, no admite distingos en cuanto al origen de la filiación de los menores. Es por eso que la deuda alimenticia es debida a un menor desde su nacimiento, con independencia del origen de su filiación, esto es, el derecho a los alimentos de los hijos nacidos fuera de matrimonio es el mismo que el de los nacidos dentro de él, pues es del hecho de la paternidad o la maternidad, y no del matrimonio, de donde deriva la obligación alimentaria de los progenitores. Desde esta perspectiva, el reconocimiento de paternidad es declarativo, no atributivo, esto es, no crea la obligación alimentaria, sino que la hace ostensible. Ahora bien, si no se admitiera que los alimentos le son debidos al hijo nacido fuera de matrimonio desde el instante de su nacimiento, se atentaría contra el principio del interés superior del menor en relación con el principio de igualdad y no discriminación; de ahí que debe reconocerse una presunción iuris tantum a favor de que el derecho de alimentos debe retrotraerse al comienzo de la obligación. Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la pensión alimenticia derivada de una sentencia de reconocimiento de paternidad debe retrotraerse al instante en que nació la obligación misma, esto es, al en que se generó el vínculo y que es precisamente el nacimiento del menor, porque la sentencia únicamente declara un hecho que tuvo su origen con el nacimiento del menor y, por tanto, esta premisa debe tenerla en cuenta el juzgador al determinar el momento a partir del cual se deben los alimentos derivado del reconocimiento judicial de la paternidad."(16)
39. Sin que pase desapercibido para este Tribunal Colegiado, que la ejecutoria que dio origen a las tesis 1a. XC/2015 (10a.) y 1a. LXXXVII/2015 (10a.), emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivan de un asunto en el que se analizó lo relativo a la procedencia del pago de alimentos, con efectos retroactivos con motivo de un juicio de reconocimiento de paternidad.
40. Sin embargo, lo anterior no implica que el criterio asumido por la Primera Sala del Alto Tribunal del País en dicha ejecutoria, sea inaplicable en el presente asunto, pues lo relevante es que, en la misma, se destacó que el derecho a recibir alimentos surge desde el nacimiento del menor y la obligación de darlos se retrotrae al nacimiento; lo que aplica por analogía, dado que el artículo 384 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, es claro en señalar que la filiación de los padres, especialmente la paterno-filial, surge con el nacimiento del infante o por la sentencia que declare la paternidad.
41. De modo que existe idéntica razón para que se retrotraiga la obligación alimenticia hasta el nacimiento del menor reconocido por el padre, como en el caso, sin importar si se trata de un juicio de reconocimiento de paternidad o no; pues con independencia de que la Primera Sala del Alto Tribunal del País partió de la base de dicho reconocimiento, lo cierto es que determinó cuándo surge el derecho a recibir alimentos y cuándo la obligación de darlos, así como la posibilidad de darle efectos retroactivos al pago de los mismos, lo cual según se relató, aplica también cuando existe reconocimiento del padre, dado que ambos supuestos los prevé el artículo 384 del Código Civil del Estado de Aguascalientes.
42. Más aún, porque la deuda no se produce con la presentación de la demanda, sino que tiene un origen biológico, por lo que debe reconocerse una presunción iuris tantum a favor de que el derecho de alimentos debe retrotraerse al momento del nacimiento de la obligación, esto es, desde el nacimiento del menor.
43. De igual manera, no se soslaya que la referida Sala sostuvo que aun cuando el pago de alimentos debe retrotraerse al momento del nacimiento del menor, el quántum de la obligación debe ser modulada por el juzgador, atendiendo a los elementos que tradicionalmente han servido como marco de referencia para su determinación (como la capacidad económica del deudor alimentista) y, además, a ciertos elementos que justifiquen que no existió voluntad de incumplir con la obligación alimentaria (tales como si existió o no conocimiento previo, o la buena o mala fe del deudor alimentario), sino que dadas las circunstancias particulares del caso no fue posible atenderla debidamente.
44. No obstante, en el presente asunto no resultan aplicables los parámetros subjetivos indicados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar el quántum de la pensión alimenticia con efectos retroactivos, toda vez que el reclamo del pago de alimentos no deriva de un juicio de reconocimiento de paternidad, ya que el menor de iniciales **********, fue reconocido por **********, como su hijo desde el momento mismo de su nacimiento, tal como se advierte del acta de nacimiento que exhibió la parte actora.
45. Así, es obvio que existió un conocimiento de la relación paterno-filial desde el nacimiento del menor y, por ende, no se suscitó controversia respecto a dicha cuestión, por lo que no puede calificarse la buena o mala fe del deudor alimentista; además, la demanda al pago de alimentos se hizo consistir, precisamente, en que el deudor alimentista no ha cumplido con su obligación desde el nacimiento del menor aun cuando tuvo conocimiento de tal hecho, siendo que el demandado al dar contestación, reconoció expresamente que dicho niño efectivamente es su hijo, refutando únicamente lo relativo al pago de dichos alimentos.
46. De ahí que, para la fijación del quántum de la pensión alimenticia con efectos retroactivos, en el caso, sólo deben tomarse en cuenta los demás elementos que tradicionalmente han servido como marco de referencia para su determinación (como la capacidad económica del deudor alimentista), pues son instrumentos aptos para sopesar la situación y decidirla con equilibrio.
47. Luego, establecida la procedencia de la prestación que la parte actora hizo consistir en el pago de una pensión alimenticia con efectos retroactivos; ahora debe precisarse la forma en que se cuantificará, atendiendo para ello al principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 333 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, es decir, que sea proporcional a la posibilidad del que debe dar los alimentos y a la necesidad del que debe recibirlos.
48. En ese sentido, se destaca que en el considerando quinto de la sentencia reclamada, la autoridad responsable estudió lo relativo a la procedencia del pago de la pensión alimenticia definitiva solicitada por la parte actora, para lo cual tuvo por demostrada la necesidad del menor de recibir alimentos y la posibilidad del que debe darlos; y en el considerando sexto de esa resolución, el Juez determinó fijar una pensión alimenticia mensual con carácter definitivo a cargo del demandado, por el equivalente al veinticinco por ciento de todas sus percepciones ordinarias y extraordinarias, pues dicho importe no vulneraba los principios de proporcionalidad y equidad consagrado en el artículo 333 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, en la medida en que era suficiente para cubrir las necesidades del acreedor alimentario, aunado a que ********** tenía incorporado a éste en su domicilio, acorde con el artículo 331 de la citada legislación.
49. Asimismo, el Juez familiar indicó que la pensión alimenticia se establecía en porcentaje, en primer lugar, porque el demandado tenía percepciones fijas y, en segundo lugar, porque ello permitía el aumento o disminución de la pensión según las fluctuaciones de los ingresos del deudor alimentista.
50. Conforme a lo anterior, es evidente que la necesidad alimentaria del menor y la capacidad económica del deudor alimentista, fueron cuestiones que estudió el Juez familiar en la sentencia definitiva, pues con base en ellas fijó la pensión alimenticia definitiva en favor del infante.
51. En tales condiciones, para efectos de fijar el quántum en el pago de alimentos con efectos retroactivos, este Tribunal Colegiado estima que debe tomarse en cuenta que en la demanda, la parte actora refirió que ***********, labora en el Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, desconociendo su cargo y percepciones; y que el demandado, al contestar ese hecho sólo manifestó que era cierto.
52. De igual manera, debe considerarse la documental signada por el oficial mayor del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, que fue remitida en cumplimiento al requerimiento formulado por el Juez familiar, con la finalidad de acreditar la capacidad económica del deudor alimentista, de la que se desprenden las percepciones y deducciones que se realizan al salario mensual que percibe **********, como servidor público del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.
53. También debe tomarse en cuenta que existió un conocimiento de la relación paterno-filial desde el nacimiento del menor, pues la demanda al pago de alimentos se hizo consistir precisamente en que el deudor alimentista no ha cumplido con su obligación desde el nacimiento del menor aun cuando tuvo conocimiento de tal hecho, siendo que al emitir su contestación, el demandado reconoció expresamente que dicho niño efectivamente es su hijo, refutando únicamente lo relativo al pago de dichos alimentos.
54. Por último, se considera que el demandado no demostró haber cumplido con su obligación de dar alimentos al menor desde el nacimiento de éste, ni justificó el por qué se encontraba impedido para cumplir con ello, pues en la contestación a la demanda opuso como excepción, entre otras, la falta de acción y derecho, sustentándola en que no ha dado ningún motivo para que se le condene al cumplimiento de las prestaciones reclamadas por la parte actora, y para acreditar su dicho, ofreció varias documentales relativas a comprobantes de depósito en efectivo efectuados en la institución bancaria ************, sociedad anónima, en diversas fechas del año (sic) dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, así como tickets de compra realizados en las empresas ************, y una nota de venta suscrita por ************, con fechas de emisión correspondientes a los años dos mil quince, dos mil dieciséis y dos mil diecisiete; de las cuales sólo se admitieron los comprobantes de depósito en efectivo y la nota de venta, y que fueron objetados en cuanto a su valor y alcance probatorio por la parte actora.
55. En ese orden de ideas, al valorar los anteriores elementos, se concluye que en la sentencia definitiva se tuvo por demostrada la necesidad alimentaria del menor y la capacidad económica del deudor alimentista y, por ende, se decretó una pensión alimenticia definitiva equivalente al veinticinco por ciento del total de las percepciones ordinarias y extraordinarias de éste, pues el Juez familiar estimó con acierto, que dicho importe respetaba los principios de proporcionalidad y equidad consagrados en el artículo 333 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, en la medida en que era suficiente para cubrir las necesidades del acreedor alimentario –lo cual, con independencia de que no fue controvertido por ninguna de las partes– se estima acertado; aunado a que el demandado no acreditó haber cumplido con su obligación de proporcionar alimentos, pese a que tuvo conocimiento de la existencia del menor desde su nacimiento.
56. Por tanto, este órgano de control constitucional considera que el quántum de la pensión alimenticia con efectos retroactivos, debe fijarse sobre un veinticinco por ciento del total de los ingresos ordinarios y extraordinarios (menos deducciones legales), que de manera mensual haya tenido el deudor alimentista durante el periodo comprendido de la fecha en que nació el menor hasta que se fijó la pensión alimenticia provisional, ya que ese porcentaje es acorde con la capacidad económica del deudor alimentista, en la medida en que el setenta y cinco por ciento restante, le permite cubrir los gastos necesarios para su subsistencia.
57. Sin embargo, la fijación del monto de las pensiones alimenticias con efectos retroactivos deberá reservarse para el periodo de ejecución de sentencia, debido a que se desconoce a cuánto ascendían los ingresos que percibió el deudor alimentista en el lapso comprendido desde que nació el menor –diecinueve de octubre de dos mil quince–, hasta el día en que se fijó la pensión alimenticia provisional –quince de junio de dos mil diecisiete–.
58. Por lo cual, lo relativo al monto que deberá sufragar el deudor alimentista con motivo de la condena al pago de alimentos con efectos retroactivos, deberá ser regulado en ejecución de sentencia, pues sólo así se permitirá a las partes ofrecer los medios probatorios que estimen pertinentes para acreditar cuáles eran los ingresos del deudor alimentista en el periodo indicado.
59. Sirve de apoyo al caso, por las razones que expone, la jurisprudencia 1a./J. 53/2006, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 205, registro digital: 174054, de rubro y texto:
"PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO CESA CON EL SOLO DICTADO DE LA SENTENCIA CON LA QUE CULMINA EL JUICIO DE ALIMENTOS, SI EL JUEZ RESERVA PARA EL PERIODO DE EJECUCIÓN LA CUANTIFICACIÓN DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).—La pensión provisional a que se refiere el artículo 573 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes subsiste hasta que se decide en definitiva a cuánto debe ascender la suma que ha de pagar el deudor, y por ello es que si en un juicio de alimentos se decreta pensión provisional y, llegado el momento de dictar sentencia definitiva, se reserva la fijación del monto para el periodo de ejecución, sin hacer ningún pronunciamiento sobre si subsiste la provisional, debe entenderse que sí subsiste, por lo que hace a quienes hubieran demostrado su acción, en aras de garantizar sus derechos. Una sentencia en la que se omita hacer ese pronunciamiento expreso no puede reputarse, por tanto, ilegal, aunque sea mejor que siempre haya un pronunciamiento expreso." (el énfasis fue añadido)
60. También cobra aplicación al respecto, la tesis aislada sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 79, julio de 1975, Cuarta Parte, página 17, con registro digital: 241411, de rubro y contenido:
"ALIMENTOS, ESTABLECIDO EL DERECHO A PERCIBIRLOS, PUEDE CUANTIFICARSE SU MONTO EN EJECUCION DE SENTENCIA.—La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido el criterio de que la petición de alimentos se funda en derecho establecido por la ley y no en causas contractuales y, consecuentemente, quien ejercita la acción únicamente debe acreditar que es titular del derecho para que aquélla prospere. Por tanto, tratándose de alimentos, debe establecerse, primero, el derecho a la pensión y luego, en una segunda parte, la capacidad económica del deudor alimentista y la necesidad del acreedor alimentario. Cuando no están demostradas la capacidad económica del obligado y la necesidad del que debe recibir los alimentos, entonces, previamente se declara la existencia del derecho a la pensión alimenticia, y se deja la cuantificación del monto de la misma a la sección de ejecución de sentencias." (el énfasis fue añadido)
61. Y la tesis aislada III.1o.C.16 C (10a.) del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que se comparte, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo III, octubre de 2014, página 2787, registro digital: 2007636 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de octubre de 2014 a las 9:30 horas», de título, subtítulo y texto:
"ALIMENTOS CAÍDOS. SU MONTO PUEDE ACREDITARSE EN LA FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, SIN QUE LA FALTA DE PRUEBA IDÓNEA DE ESE ASPECTO, VUELVA LA ACCIÓN IMPROCEDENTE. El monto de los alimentos caídos puede válidamente acreditarse en la fase de ejecución de sentencia, mediante el desahogo del incidente de liquidación respectivo, sin que la falta de prueba idónea de ese aspecto, impacte la acción intentada al grado de volverla improcedente, ya que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: ‘ALIMENTOS A FAVOR DE UN MENOR NACIDO DESPUÉS DE PRESENTADA LA DEMANDA, PERO ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA. PROCEDE SU ANÁLISIS AUN CUANDO NO SE HAYAN SOLICITADO, POR EXISTIR LITIS ABIERTA.’, determinó que el juicio de alimentos es de ‘litis abierta’, lo que conduce a concluir que la autoridad jurisdiccional puede implementar cualquier tipo de mecanismo previsto por la ley para estar en aptitud de determinar la medida justa del derecho de la mujer a ser retribuida de manera equitativa de los gastos originados por su maternidad, lo que es superable sin atender a formalismos."
62. En consecuencia, al ser fundados los conceptos de violación, con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo, procede conceder a la quejosa el amparo solicitado, para el efecto de que la Juez Segundo de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Aguascalientes realice lo siguiente:
1) Deje insubsistente la sentencia definitiva de *********, dictada en el procedimiento especial de alimentos *********;
2) Dicte otra sentencia en la que reitere aquellas cuestiones que no fueron materia de impugnación ni de concesión; y siguiendo las directrices fijadas en esta ejecutoria, considere que es procedente el pago de alimentos retroactivos a favor del menor y condene al demandado al pago de los mismos, fijándolos sobre un porcentaje del veinticinco por ciento de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios –menos deducciones legales–, que de manera mensual, haya percibido el deudor alimentista en el periodo comprendido desde la fecha en que nació el infante, hasta que se fijó la pensión alimenticia provisional; cuyo monto deberá cuantificarse en la etapa de ejecución de sentencia.
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 77, 186 y 188 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra la autoridad y por el acto precisados en el punto 8 de esta ejecutoria, para los efectos indicados en el numeral 62 del presente fallo.
Notifíquese; como legalmente corresponda, agréguese copia certificada de la resolución reclamada para que obre en el expediente de amparo, anótese en el libro de registro, con testimonio de la misma devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente como concluido.
Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Gustavo Roque Leyva (presidente y ponente) y Silverio Rodríguez Carrillo, contra el voto del Magistrado Álvaro Ovalle Álvarez.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- En Los Conceptos De Violación La Parte Quejosa Aduce Lo Siguiente
- Los Anteriores Conceptos De Violación Son Fundados
- V El Ministerio Público
- De Los Preceptos Legales Transcritos Se Obtienen En Lo Que Interesa Las Premisas Siguientes
- Que Los Padres Están Obligados A Dar Alimentos A Sus Hijos
- Que La Patria Potestad Sobre Los Hijos Se Ejerce Por Los Padres
- Artículo La Obligación De Dar Alimentos Es Imprescriptible
- Artículo El Pago Debe Hacerse Al Mismo Acreedor O A Su Representante Legítimo