AMPARO DIRECTO 392/2018. 30 DE MAYO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ÁLVARO OVALLE ÁLVAREZ. PONENTE: GUSTAVO ROQUE LEYVA. SECRETARIO: RODRIGO NAVA GODÍNEZ.
Fecha: 21-Sep-2018
V El Ministerio Público
"Artículo 344. Cuando el marido no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar a la mujer lo necesario para los alimentos de ella y de los hijos, será responsable de las deudas que la esposa contraiga para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo."
"Artículo 384. La filiación de los hijos resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por la sentencia que declare la paternidad."
"Artículo 437. La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.
"A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el Juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
"La custodia es un derecho y obligación que corresponde a quienes ejercen la patria potestad, ella implica la obligación de cohabitar con el menor, guardar y cuidar su persona, su educación, su formación y sus bienes."
- En Los Conceptos De Violación La Parte Quejosa Aduce Lo Siguiente
- Los Anteriores Conceptos De Violación Son Fundados
- V El Ministerio Público
- De Los Preceptos Legales Transcritos Se Obtienen En Lo Que Interesa Las Premisas Siguientes
- Que Los Padres Están Obligados A Dar Alimentos A Sus Hijos
- Que La Patria Potestad Sobre Los Hijos Se Ejerce Por Los Padres
- Artículo La Obligación De Dar Alimentos Es Imprescriptible
- Artículo El Pago Debe Hacerse Al Mismo Acreedor O A Su Representante Legítimo