AMPARO DIRECTO 1101/2017. 23 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: SILVIA VALESKA SOBERANES SÁNCHEZ.
Fecha: 15-Feb-2019
Artículo
"Igualmente las empresas de la industria aportarán por cuenta y orden del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, a más tardar los días quince de diciembre de cada año, la cantidad de $38,624,180.00 (treinta y ocho millones seiscientos veinticuatro mil ciento ochenta pesos 00/100 M.N.) anuales, cantidad que se incrementará anualmente con el mismo porcentaje con que se incrementen los salarios de la industria por revisiones del contrato ley, para incrementar el fideicomiso de administración e inversión constituido actualmente en Financiera Rural en el cual el Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana tendrá el carácter de fideicomitente. Dicho fideicomiso tendrá como finalidad otorgar un bono de previsión social como ayuda para contribuir, mediante el pago de una cantidad mensual que previamente se determine, a la satisfacción de las necesidades básicas de las familias de los extrabajadores miembros del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana que hayan recibido un dictamen favorable de jubilación mensual vitalicia en términos del artículo 71 Bis de este contrato ley y que sean designados como fideicomisarios de este fideicomiso, de conformidad con los criterios que al efecto se determinen y por conducto del Comité Técnico del fideicomiso." Énfasis añadido.
Como se aprecia del numeral transcrito, el fideicomiso de administración e inversión constituido actualmente en **********, tiene por objeto otorgar a los extrabajadores miembros del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana que hayan recibido un dictamen favorable de jubilación mensual vitalicia en términos del artículo 71 Bis del propio contrato ley, y que sean designados como fideicomisarios de ese fideicomiso, un bono de previsión social como ayuda para contribuir, mediante el pago de una cantidad mensual, a la satisfacción de las necesidades básicas de las familias de aquéllos, de conformidad con los criterios que al efecto se determinen y por conducto del comité técnico del fideicomiso.
De lo anterior se sigue que el precepto contractual en estudio establece el pago de dicho bono de previsión social únicamente a favor de los trabajadores jubilados que hayan optado por una pensión mensual vitalicia, el cual les será cubierto mientras dure la jubilación mensual vitalicia; excluyendo del mismo a quienes hayan recibido un dictamen favorable de jubilación en el que se les otorgue un pago único la pensión jubilatoria, es decir, en una sola exhibición el pago de la pensión anticipada en un 100% (cien por ciento).
Sin embargo, tal exclusión, contrariamente a lo que argumentan los disidentes, no vulnera su derecho fundamental de igualdad ni el principio de no discriminación, pues claramente éstos no se encuentran en un plano de igualdad respecto de aquellos que reciben su pensión jubilatoria conforme a un pago mensual de forma vitalicia, es decir, no se produce una distinción entre dos situaciones objetivas de hechos iguales, pues aunque los trabajadores que opten por una forma u otra del pago de la pensión jubilatoria, deben cumplir con los mismos requisitos para tener derecho a obtenerla, lo cierto es que, aquel que recibe en un único pago el capital constitutivo de la misma, agota o extingue en su totalidad su derecho a percibir posteriormente monto alguno por ese concepto, sin sufrir ninguna depreciación en la suma que le es entregada en una sola exhibición, dada la liquidación total de dicho capital constitutivo.
En cambio, quien opta por obtener su jubilación mensual vitalicia, esto es, la entrega del capital constitutivo respectivo mediante el pago de mensualidades, resiente la depreciación que sufre tal numerario por el transcurso del tiempo, es decir, la disminución periódica de su valor por el paso del tiempo, lo que constituye una justificación razonable e igualmente objetiva para que a los extrabajadores que opten por esa clase de jubilación (mensual), reciban el beneficio del bono de previsión social, para la satisfacción de las necesidades básicas de sus familias, para enfrentar o contrarrestar la desvalorización del monto que debe ser entregado al pensionado mientras dure la jubilación mensual vitalicia.
Consecuentemente, si la pensión recibida por los actores se les cubrió con un pago único, no hay razón por la cual deba pagárseles el referido bono de previsión social, en tanto no recienten tal depreciación en el monto percibido por ese concepto, lo que evidencia que no se encuentran en un plano de igualdad con los jubilados que reciben su pensión de forma mensual y, por ende, la disposición contractual en estudio no dispensa un trato discriminatorio entre unos y otros jubilados.
Cobra exacta aplicación al caso la tesis VII.2o.T.119 L (10a.), emitida por este órgano colegiado, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 3031 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:
"TRABAJADORES JUBILADOS DE LA INDUSTRIA AZUCARERA, ALCOHOLERA Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA MEXICANA. EL PAGO DEL BONO DE PREVISIÓN SOCIAL MENSUAL PREVISTO EN EL CONTRATO LEY RELATIVO, ES IMPROCEDENTE CUANDO RECIBEN EL MONTO DE SU PENSIÓN JUBILATORIA EN UNA SOLA EXHIBICIÓN DE MANERA ANTICIPADA. De la interpretación sistemática de la cláusula octava del convenio de revisión integral de fecha 10 de noviembre de 2008, firmado por los representantes de más de las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados y de los patrones afectos al Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2008, y de los artículos 71 Bis, fracción XII, inciso e) y 73 del Contrato Ley de la Industria Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, vigente del 16 de octubre de 2010 al 15 de octubre de 2012, se advierte que el bono de previsión social mensual se otorgará a aquellos extrabajadores miembros del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana que hayan recibido un dictamen favorable de jubilación mensual vitalicia, no así a los trabajadores jubilados que hayan recibido el pago único anticipado del capital constitutivo del que se obtiene precisamente dicha pensión mensual; en consecuencia, si los trabajadores optaron por el pago único de la pensión jubilatoria en una sola exhibición o pago de la pensión anticipada en un 100%, no tienen derecho al pago del bono de previsión social mensual. Lo anterior se robustece si se considera que la entrega de dicho beneficio se justifica para quien recibe una pensión mensualmente, para hacer frente a la depreciación que ésta pudiera sufrir por el transcurso del tiempo, lo que no ocurre cuando la pensión respectiva se cubre a través de un pago único." Énfasis añadido.
Ahora bien, en sus restantes conceptos de violación, los peticionarios del amparo, fundamentalmente, argumentan lo siguiente:
a) Que la responsable vulneró en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que no estudió pormenorizadamente los medios de prueba que aportaron al juicio natural; aunado a que "...no aplicó correctamente las excepciones que señala en el laudo que se combate..." (foja 6 del juicio de amparo)
b) Que no hizo pronunciamiento alguno respecto de todos los codemandados, lo que estiman violatorio de lo dispuesto por los artículos 841 y 843 de la Ley Federal del Trabajo.
c) Que erróneamente señaló en el laudo impugnado que las prestaciones reclamadas eran extralegales y que correspondía a la parte actora acreditar sus pretensiones, siendo que las exigidas se encuentran contenidas en el Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, el cual es de orden público y de conocimiento para todas las Juntas Federales.
d) Que la responsable no valoró debidamente los oficios de diecisiete de diciembre de dos mil ocho y seis de enero de dos mil nueve, emitidos por la Cámara Nacional de la Industria Azucarera que se exhibieron al juicio natural.
Los motivos de disenso reseñados con antelación, que aluden a vicios de forma, son ineficaces, pues, con independencia de que se tenga o no razón en su planteamiento, lo cierto es que, por lo que ve al fondo del asunto, son improcedentes las acciones reclamadas por los actores en el expediente de origen y sus acumulados, en tanto que el bono de previsión social mensual solicitado no procede cuando los trabajadores optan por el pago único anticipado de su jubilación, como lo estableció la Junta responsable en el laudo reclamado e, incluso, los aquí quejosos lo reconocieron en su respectiva demanda laboral.
De ahí que cualquier vicio formal resulta intrascendente para la solución del presente asunto pues, se itera, aun concediendo la protección constitucional para que se subsane, a ningún efecto práctico conduciría si, como se estableció, por aspectos que atañen al fondo del asunto el laudo que eventualmente se emitiera en cumplimiento, de cualquier forma, resultaría desfavorable a las pretensiones de los accionantes.
Aunado a que, aun subsanándose las deficiencias de forma destacada, no podría variar la respuesta que de forma clara, firme y objetiva, se advierte sobre el tema.
En apoyo de lo anterior, se cita la jurisprudencia 1336 emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2011, Séptima Época, Tomo II, Décima Primera Sección, página 1499, de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.—Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."
En ese contexto, se tiene que la decisión de la Junta responsable resulta objetivamente correcta, dado que se ciñó a lo estipulado en el artículo 71 Bis, fracción XIII, inciso e), del Contrato Ley de la Industria Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, que contiene el Reglamento del Nuevo Plan de Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Industria Azucarera, vigente en la época en que los quejosos se jubilaron que, en lo conducente, establece: (fojas 1487 a 1492, tomo III del sumario de origen)
"Artículo 71 Bis. Reglamento del Nuevo Plan de Jubilaciones de los Trabajadores Sidicalizados de la Industria Azucarera.
"Empresa y sindicato convienen el nuevo reglamento que contiene el Plan de Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de Planta Permanente y de Planta Temporal de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, que les da derecho a recibir un beneficio de jubilación por cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez o incapacidad permanente total, de conformidad con este reglamento.
"..."
"Artículo XIII. Los beneficios conforme al plan establecido en este reglamento, serán de cuatro tipos:
"...
"e) Pago anticipado de la pensión. Las pensiones mensuales vitalicias otorgadas conforme a los incisos a), a.1), b), b.1), c) y d) del presente artículo, serán pagadas con cargo al Fondo mediante exhibiciones mensuales sucesivas. Sin embargo, el jubilado podrá optar, al momento de hacer su solicitud ante el comité técnico, en recibir en sustitución de dicha pensión mensual el pago en una sola exhibición del capital constitutivo. El jubilado deberá indicar si solicita el pago anticipado del 100% de su pensión o bien del 75%, 50% o 25% de ésta. En el caso de que el comité técnico autorice el pago anticipado solicitado por el jubilado, el derecho a la pensión mensual se extinguirá en la misma proporción que comprenda el pago anticipado que se efectúe. Al momento en que el jubilado reciba el pago anticipado de la pensión, deberá otorgar un finiquito al ingenio y al fondo que comprenda la proporción del derecho a la jubilación que corresponda al pago anticipado."
Por su parte, en la cláusula octava del Convenio de revisión integral de diez de noviembre de dos mil ocho, firmado por los representantes de más de las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados y de los patrones afectos al Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, en que los actores basaron su acción, se estableció: (fojas 1392 y 1393 ídem)