AMPARO DIRECTO 1101/2017. 23 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: SILVIA VALESKA SOBERANES SÁNCHEZ.
Fecha: 15-Feb-2019
Sextoestudio Del Asunto
Resultan jurídicamente ineficaces los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, los que, por razón de técnica, se analizan en un orden diverso al propuesto y otros en su conjunto, por así autorizarlo el artículo 76 de la Ley de Amparo; sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir en su beneficio, en términos del artículo 79, fracción V, y penúltimo párrafo, por las consideraciones que a continuación se exponen.
Apoya a la anterior consideración, la jurisprudencia (IV Región)2o. J/5 (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que este Tribunal comparte, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo III, abril de 2016, página 2018 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de abril de 2016 a las 10:08 horas», de título y subtítulo: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO."
En uno de sus conceptos de violación, la parte peticionaria del amparo argumenta que el artículo 73 del Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, al disponer que el bono de previsión social se otorgará únicamente a los trabajadores que reciben el pago de la pensión mensual vitalicia, es violatorio de lo dispuesto por los artículos 1o. de la Constitución Federal y 3o., penúltimo párrafo, 5o., fracción XI y 56 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que aquellos que reciben la pensión en un pago único, como los quejosos, también cumplieron con todos los requisitos para recibir su pensión jubilatoria, por lo que, sostienen, desde ese momento se genera su derecho a percibir el indicado bono, sin condicionarlo a optar por una pensión mensual vitalicia; estimar lo contrario, afirman, constituye una práctica discriminatoria.
En principio, es menester precisar que no obstante que el Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana posee una naturaleza normativa, creada bajo el procedimiento previsto por los artículos del 406 a 416 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable al caso concreto (vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce), el cual adquiere el carácter de obligatorio en una o varias entidades federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas entidades o, en todo el territorio nacional, lo cierto es que no puede constituir un acto de autoridad susceptible de ser reclamado en el juicio de amparo, porque no posee las características formales ni los efectos materiales propios de un acto legislativo, pues no es creado mediante el proceso legislativo previsto por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni es de aplicación general y observancia obligatoria para toda la población, sino que acorde con lo dispuesto por el artículo 404 de la Ley Federal del Trabajo, se trata de un convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con el fin de establecer las condiciones conforme a las que debe prestarse el trabajo en una rama específica de la industria, lo que significa que emana de la voluntad de los contratantes, no de un proceso legislativo y sólo aplica en lo que respecta a las actividades de las empresas dedicadas al ramo de la industria al que corresponda sin que su observancia constriña a toda la población.
No obstante lo anterior, ello no implica que su contenido escape al control de constitucionalidad, pues tratándose de un juicio de amparo directo, es posible que al señalar como acto reclamado el laudo donde se haya interpretado y aplicado un contrato-ley se verifique la constitucionalidad o no de alguna de sus cláusulas, siempre y cuando se haya planteado su nulidad en el juicio laboral de origen, y se haya pronunciado la Junta responsable al respecto.
Sirve de apoyo a lo anterior, por las ideas jurídicas que contiene, la jurisprudencia 2a./J. 95/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 151, Tomo XXX, agosto de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
"CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD SUSCEPTIBLE DE SER SEÑALADO COMO ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO, PERO SÍ PUEDE SER PLANTEADA LA ILEGALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE SUS CLÁUSULAS A TRAVÉS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SIEMPRE Y CUANDO SE HAYA PLANTEADO SU NULIDAD EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN.—De los artículos 33, 386, 387, 391, 396 y 400 a 403 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el contrato colectivo de trabajo es un acuerdo entre un grupo de trabajadores representados por una organización sindical, con un patrono o un grupo de patronos, con una empresa o una industria, en su carácter de unidades económicas de producción o distribución de bienes o servicios, para establecer las condiciones de trabajo según las cuales aquéllos prestarán un servicio subordinado y éstos aceptarán obligaciones de naturaleza individual y social, mediante la consignación de beneficios y compromisos recíprocos, ajustados a la índole de los servicios a desarrollar por los trabajadores; y si bien del contenido de dichos numerales se infiere que en la elaboración del contrato colectivo imperan los principios de libertad contractual y de autonomía de la voluntad de las partes, esa libertad no es absoluta, pues está condicionada a que no se estipulen derechos inferiores a los consignados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a que no se vulneren garantías individuales. Por otra parte, si bien desde el punto de vista material el contrato colectivo de trabajo posee naturaleza normativa, esa circunstancia no es bastante para otorgarle el rango de ley, pues no posee las características formales ni los efectos materiales propios del acto legislativo, ni puede considerarse como un acto de autoridad susceptible de impugnación en el juicio de amparo, ya que no colma las características que todo acto de autoridad debe tener para ser impugnado como acto reclamado en el juicio de garantías, ya que en su emisión no participa un ente que posea la naturaleza de autoridad –sino únicamente las partes contratantes, que se obligan en los términos de su texto– y que, por ende, incida en forma unilateral en la esfera jurídica de los contratantes. No obstante, esto no significa que su contenido escape al control de constitucionalidad, pues tratándose del juicio de amparo directo, en términos de los artículos 44, 46, 158 y 166, fracción IV, primer párrafo, de la Ley de Amparo, es posible que, al señalar como acto reclamado el laudo donde se haya interpretado y aplicado un contrato de esa naturaleza, se verifique la inconstitucionalidad de sus cláusulas, siempre y cuando se haya planteado su nulidad en el juicio laboral de origen y la Junta de Conciliación y Arbitraje haya hecho el pronunciamiento, pues de estimar lo contrario, se permitiría la existencia de un pacto que pudiera ser violatorio en sí mismo de derechos fundamentales, protegidos en la Constitución General de la República, lo que pugna con los principios constitucionales referidos." Énfasis añadido.
En ese orden argumentativo, resulta procedente que este Tribunal Colegiado de Circuito aborde el estudio de la constitucionalidad o no de dicha disposición del contrato ley en cita, sin que sea óbice a lo anterior, la circunstancia de que los actores no hayan establecido en el capítulo de prestaciones de su escrito de demanda laboral como acción principal la nulidad de dicha cláusula o disposición, pues en el hecho número "8" de sus respectivos escritos de demanda, hicieron valer en idénticos términos la nulidad de la misma, por discriminatoria, como se aprecia de lo siguiente:
"...8. Con base en lo antes expuesto se puede concluir que para que un trabajador de la industria azucarera tenga derecho a recibir el beneficio del bono de ayuda de previsión social, únicamente requiere: ser miembro del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la R.M. (sic) y recibir un dictamen de jubilación favorable en términos del artículo 71 del contrato ley ... en el supuesto de que la empresa o el sindicato niegue que tenga derecho al mismo, deberá de acreditar ante esta H. Autoridad que no le acoge al trabajador ese derecho y, en el supuesto, sin conceder, que se pretendiera aplicar el criterio de que el trabajador, desde el momento en que recibió el pago único ya no es trabajador de la empresa, desde este momento nos acogemos a lo dispuesto por el artículo 1o. constitucional, así (sic) los artículos 3o., penúltimo párrafo, 5o., fracción XI y 56 de la Ley Federal del Trabajo, que disponen que no debe de (sic) haber prácticas discriminatorias para los trabajadores que presten servicios laborales, que es el caso del trabajador, ahora demandante..."
Tampoco es óbice a lo anterior que la Junta no se haya pronunciado al respecto en el laudo impugnado, pues si bien es verdad que, por regla general, ante la omisión de estudio de una cuestión debidamente planteada ante la autoridad responsable, el tribunal constitucional no tiene permitido sustituirse en las facultades de apreciación e interpretación de aquélla, por lo que en esa hipótesis procede el reenvío y no la sustitución, lo que se justifica por la pluralidad de opciones interpretativas que pueda conllevar la omisión de que se trata.
Sin embargo, la respuesta al tema respecto del cual la Junta omitió pronunciarse, es clara, firme y objetiva. Por ende, de manera excepcional, en aras de una pronta administración de justicia, en términos del artículo 17 constitucional, este órgano de control constitucional advierte que su planteamiento es infundado y que desde esta sede permite pronunciarse.
En apoyo de lo anterior, se cita la tesis aislada 1a. I/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 377 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas», de título, subtítulo y texto:
"AMPARO DIRECTO. ELEMENTOS A CONSIDERAR POR EL TRIBUNAL DE AMPARO CUANDO SE ALEGUE LA OMISIÓN DE ESTUDIO DE UNA CUESTIÓN DEBIDAMENTE PLANTEADA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Por regla general, ante la constatación de una omisión de estudio de una cuestión debidamente planteada ante la autoridad responsable, el tribunal constitucional no tiene permitido sustituirse en las facultades de apreciación e interpretación de aquélla para determinar por sí el sentido de la eventual decisión, ya que los principios federal, de división de poderes y de defensa de las partes exigen que sean los tribunales ordinarios los que resuelvan primeramente las preguntas jurídicas y exploren distintos métodos interpretativos; por tanto, ante la omisión lo que procede es el reenvío y no la sustitución. No obstante, el presupuesto del reenvío es la probabilidad razonable de que al emitirse una nueva resolución, pueda cambiar el sentido de la decisión. Así, cuando no exista la posibilidad de un efecto práctico, el tribunal de amparo debe evitar retardar la administración de justicia y, por economía procesal, negar el amparo, lo que debe realizar desarrollando las razones objetivas de su decisión. El tribunal de amparo debe considerar que a medida que el punto controvertido esté más abierto a una pluralidad de opciones interpretativas, existe una presunción a favor del reenvío del asunto, mientras que al tratarse de un punto sobre el cual exista una respuesta firme y objetiva, entonces, esa presunción será más débil, al no existir margen jurídico para que las partes puedan oponerse a esa decisión, ni los tribunales explorar distintas respuestas normativas. Por tanto, los Jueces constitucionales sólo deben resolver ante sí dichas cuestiones cuando las interrogantes no estén abiertas a distintas posibilidades interpretativas igualmente valiosas, es decir, cuando estén resueltas claramente por las normas jurídicas aplicables o por criterios jurisprudenciales firmes."
Asimismo, es menester precisar que el presente asunto no amerita su publicación en términos de lo dispuesto por el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en la medida en que sólo deben publicarse aquellos en los que se analice la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general, o bien, se realice la interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional en materia de derechos humanos; cuestiones que en el caso no se actualizan, en tanto que la temática en análisis es en relación con el numeral 73, párrafo tercero, del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, que no se encuentra en alguna de las hipótesis mencionadas para la publicación del proyecto de sentencia.
En apoyo de lo anterior, se cita la jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 61 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas», de título, subtítulo y texto:
"PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. El análisis del proceso legislativo de la Ley de Amparo permite advertir que la intención del legislador, al prever la obligación de publicar los proyectos de resolución que se someterán a la consideración del Tribunal Pleno y de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales Colegiados de Circuito, fue transparentar las decisiones de los asuntos de gran trascendencia, como son los que versan sobre un tema de constitucionalidad o de convencionalidad, por ser de interés general, destacando que la publicidad no debe darse respecto de cualquier tipo de asunto. En ese sentido, los proyectos de resolución que deben publicarse con la misma anticipación que la lista correspondiente, en términos del párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Amparo, son aquellos en los que se analiza la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general, o bien, se realiza la interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional en materia de derechos humanos, lo que no acontece cuando, habiéndose planteado tales aspectos en la demanda de amparo, se omite responder a los conceptos de violación respectivos o, en su caso, a los agravios formulados en la revisión, por existir una causa jurídica que impide emitir pronunciamiento sobre el particular. Lo anterior, en la inteligencia de que la publicación deberá realizarse atendiendo a la normativa aplicable en materia de acceso a la información y, en el caso específico del juicio de amparo directo, comprender sólo los datos de identificación del asunto y la parte considerativa del proyecto que contiene el tema de constitucionalidad o de convencionalidad de que se trate. Lo anterior, sin perjuicio de que los órganos colegiados referidos, o bien, el Ministro o el Magistrado ponente, cuando lo estimen conveniente, ordenen la publicación de los proyectos de resolución en los que, si bien se analizan temas distintos de aquéllos, la decisión relativa podría dar lugar a sustentar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, pues ello es acorde con la intención del legislador de dar publicidad a la propuesta de resolución de asuntos trascendentes."
Así como la jurisprudencia VII.2o.T. J/33 (10a.), emitida por este Tribunal, publicada en la página 2044, Libro 59, Tomo III, octubre de 2018, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de octubre de 2018 a las 10:15 horas», que dice:
"PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE PUBLICARLOS EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL TEMA DE INCONVENCIONALIDAD SE LIMITA A ALGUNAS CLÁUSULAS DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 17 DE JUNIO DE 2016). Dicho precepto prevé que los Tribunales Colegiados de Circuito deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, donde se atiendan cuestiones sobre: 1) Constitucionalidad de una norma general; 2) Convencionalidad de tratados internacionales; y, 3) Amparos colectivos; así como también en aquellos casos donde bajo el prudente arbitrio se sustente un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, cuya hipótesis se agregó en la jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 61, de título y subtítulo: ‘PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.’. En ese sentido, cuando la quejosa impugne en amparo directo algunas cláusulas de un contrato colectivo de trabajo que rige su relación laboral, bajo el argumento de que son inconvencionales con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales, prima facie, no se surte como obligación la de dar publicidad al proyecto de resolución en términos del aludido numeral, pues no se impugnó de inconvencional un tratado internacional, una ley federal o local, o algún reglamento federal o local, sino un acuerdo de voluntades que rige las relaciones laborales entre patrón y trabajadores; o sea, sólo regula internamente el centro laboral; por ende, no se trata de una disposición general que pueda ser objeto de regulación convencional o constitucional, pues si bien no escapa al control de derechos humanos, ello está ceñido a aspectos de mera legalidad; y tampoco se está en presencia de un planteamiento donde se cuestione la constitucionalidad de una norma general, ni mucho menos se trata de un amparo colectivo. Conclusión a la que se arriba sin desdoro de que pudiese darse publicidad al proyecto, pero no como una obligación impuesta por el legislador democrático, sino sólo en ejercicio del prudente arbitrio que al juzgador reconoce el Alto Tribunal de la República en la jurisprudencia referida, de considerar un tema de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional."
Ahora bien, como se anticipó, este órgano de control constitucional advierte que el artículo 73, párrafo tercero, del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana no es violatorio del derecho fundamental de igualdad, ni del principio de no discriminación, por las razones que a continuación se precisan:
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela el derecho humano de igualdad, en los términos siguientes:
"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."
Conforme al numeral transcrito, en lo que aquí interesa, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, tutelando el derecho que tiene todo gobernado a recibir un trato igual que aquellos que se encuentren en similar situación de hecho.
Lo anterior significa que no toda desigualdad de trato es violatoria de garantías, sino sólo cuando produce distinción entre situaciones objetivas y de hecho iguales, sin que exista para ello una justificación razonable e igualmente objetiva; por ello, a iguales supuestos de hecho corresponden similares situaciones jurídicas, pues en este sentido el legislador no tiene prohibición para establecer en la ley una desigualdad de trato, salvo que ésta resulte artificiosa o injustificada.
Por su parte, el artículo 73, párrafo tercero, del Contrato-Ley de la Industria Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana (vigente en la época o periodo en que los actores se jubilaron), establece: (foja 1496 ídem)