AMPARO DIRECTO 905/2017. 15 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JUAN MANUEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 905/2017. 15 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JUAN MANUEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

Fecha: 08-Feb-2019

Cláusula Definiciones

"Para los efectos del presente contrato y brevedad del mismo, tanto la CFE como el SUTERM, convienen en adoptar las definiciones siguientes:

"...

"p) Antigüedad en CFE: Periodo durante el cual un trabajador ha prestado ininterrumpidamente sus servicios en CFE, o en el que surta sus efectos el contrato de trabajo con responsabilidad para (sic) comisión. La antigüedad de los trabajadores temporales contará a partir de la fecha en que hubieran iniciado la presentación ininterrumpida de sus servicios en CFE.

"La comisión computará la antigüedad de los trabajadores temporales que hubieren prestado servicios ininterrumpidos, siempre que entre una contratación y otra no haya transcurrido un lapso de más de sesenta días naturales. En estos casos se computarán todos los días pagados.

"...

"x) Trabajadores eventuales: Los que prestan servicios en una obra determinada de construcción, a éstos no les aplica el inciso p) de esta cláusula, por estar excluidos según lo dispuesto en las cláusulas 4. Materia del contrato, fracciones II y III y 42. Trabajadores eventuales de construcción y mantenimiento, los trabajadores eventuales de construcción y de fabricación, quedarán sujetos a las disposiciones de los contratos colectivos de trabajo para obra determinada que se celebren con el SUTERM, sin que les sea aplicable el presente contrato." (fojas 301 y 302 del sumario natural)

De acuerdo con la normatividad transcrita, en el pacto contractual de que se trata quedó establecido que a los trabajadores eventuales (que son aquellos que prestan sus servicios en una obra determinada de construcción), no les aplica el beneficio previsto en el inciso p) de la cláusula 3 del contrato colectivo de trabajo, por estar excluidos, al así disponerlo la cláusula "4. Materia del contrato", fracciones II y III y 42, pues están sujetos a las disposiciones de los pactos contractuales para obra determinada, por lo que de acuerdo a esto, la entidad patronal no está obligada a computarles su antigüedad generada durante el tiempo que prestaron sus servicios ininterrumpidos, ya que ese beneficio está previsto sólo para los empleados de carácter temporal.

En ese orden de ideas, si bien con las documentales que obran a fojas treinta y uno a cincuenta y dos del sumario natural, consistentes en diversos contratos individuales de trabajo por obra determinada signados por el aquí quejoso y **********, los cuales comprenden diversos periodos del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres al veintisiete de marzo del año dos mil, quedó acreditado que el aquí quejoso laboró para la empresa demandada como "trabajador eventual sindicalizado" y de "confianza eventual", lo que tiene como consecuencia que se tenga como hecho cierto que durante ese lapso prestó sus servicios con el carácter de trabajador eventual y, por ello, actualiza la hipótesis que comprende el inciso x) del contrato colectivo de trabajo.

Sin embargo, tal circunstancia es insuficiente para que se declare improcedente su acción de reconocimiento de antigüedad general de empresa, en razón de que aun cuando el inciso x) de la cláusula 3 del contrato colectivo de trabajo, dispone que a los "trabajadores eventuales" no les aplica el beneficio previsto en el inciso p), debe entenderse que esa exclusión expresa es para la obtención de los beneficios de los pactos contractuales para obra determinada que rigen durante la vigencia de la relación laboral cuando los obreros fungieron con el carácter de eventuales.

Ciertamente, al adquirir el actor la categoría de trabajador permanente que lo fue el veintisiete de abril de dos mil siete, tal como lo manifestó ********** en su demanda, lo cual se corroborará con lo asentado en el acta administrativa de treinta de abril de esa anualidad, signada por la jefa de recursos humanos de la empresa demandada, el secretario general de la Sección 141 del "SUTERM" y una testigo (fojas 223-224), es evidente que ya le aplican en su favor las disposiciones del contrato colectivo de trabajo, bienio 2014-2016, por lo que tiene derecho a que, de ser procedente, se le compute su antigüedad general de empresa, conforme a lo previsto en el inciso p) de la cláusula 3 del aludido ordenamiento.

Resulta aplicable al particular, la jurisprudencia III.2o.T. J/6, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, materia laboral, página 1356, de rubro y contenido:

"ANTIGÜEDAD GENÉRICA DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ES PROCEDENTE EL RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO EN EL QUE SE HAYAN DESEMPEÑADO CON ESE CARÁCTER ANTES DE OBTENER SU NOMBRAMIENTO DE PLANTA.—Si bien es cierto que la cláusula 42, fracción II, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, estatuye que los trabajadores eventuales de la construcción y de fabricación quedarán sujetos a los contratos colectivos de trabajo para obra determinada que se celebren con el SUTERM, sin que les sea aplicable el contrato colectivo de trabajo, ello no implica que dicho pacto, o los beneficios en él contemplados, resulten inaplicables para los trabajadores de planta o de base que previamente se hubiesen desempeñado como eventuales de construcción y de fabricación. Lo anterior debe interpretarse en el sentido de que mientras un trabajador de la construcción tenga el carácter de eventual, no le será aplicable el contrato colectivo de trabajo y se regirá por el de obra determinada; sin embargo, cuando adquiera la planta o la base en un puesto determinado, podrá exigir se le reconozca el tiempo que laboró como temporal, aplicándose en su beneficio la cláusula 12, inciso p), del contrato colectivo de trabajo, para efecto de su reconocimiento de la antigüedad genérica o de empresa, toda vez que la última cláusula mencionada no hace distinciones."

Así como por su contenido, la jurisprudencia XIV.1o. J/1, del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, que también se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, materia laboral, página 1029, de rubro y texto:

"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA 3a., FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LA 41, FRACCIONES I Y II, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, CELEBRADO POR LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD Y EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS DE LA REPÚBLICA MEXICANA.—De la interpretación armónica de las cláusulas 3a., fracción II, y 41, fracción I (sic) y II del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, vigente en 1990, se desprende que la realización de obras y trabajos de construcción y puestos de servicios que se ejecuten por administración directa o a través de contratista, se sujetarán a los contratos colectivos por obra determinada correspondientes, los cuales se ajustarán al modelo que para tal efecto las partes han convenido; para las obras de construcción que realice la Comisión o sus contratistas, se utilizarán los servicios de personas afiliadas al referido sindicato, el que se regirá por las condiciones de los contratos colectivos previstos para las obras, los cuales invariablemente se celebrarán antes de su inicio; y que los trabajadores eventuales de construcción y de fabricación quedarán sujetos a las disposiciones de los contratos colectivos de trabajo para obra determinada que se celebren con el sindicato de referencia, a los cuales no se les aplicará el contrato colectivo de trabajo único. Ahora bien, si se dice como excepción que la contratación del actor fue de naturaleza eventual y por lo mismo, el pacto colectivo de trabajo único excluye de su aplicación a los trabajadores que tengan ese carácter, pero la empresa demandada se abstiene de acreditar la existencia del contrato colectivo de trabajo aplicable a la obra determinada a la que estaba adscrito el actor, o simplemente aporta al juicio el modelo tipo de contrato colectivo para obra determinada al cual deben ajustarse todos los contratos de su especie, deberá entonces al fallar aplicarse el contrato colectivo de trabajo único, con todas las consecuencias que tal circunstancia lleva aparejadas, pues es obvio que si no se demostró la existencia de un contrato por obra determinada específico, no podrá tomarse como punto de referencia un contrato que para los efectos del juicio laboral exclusivamente, es inexistente."

Además, no debe perderse de vista que el quejoso sustentó su acción también en el numeral 158 de la Ley Federal del Trabajo y, tomando en consideración que el reconocimiento de antigüedad es un derecho legal, aunado a que una disposición contractual no tiene el alcance de desconocer prerrogativas contenidas en ordenamientos de observancia general, y que su naturaleza debe ser conforme y acorde con esas normativas, se considera que tiene derecho al reconocimiento de la antigüedad general de empresa respecto a los lapsos que haya laborado, porque se trata de una prestación que se genera día a día por la sola existencia del vínculo laboral, el cual les asiste a todos los trabajadores, independientemente de su forma de contratación.

Sirve de apoyo a lo antes apuntado, la tesis VII.2o.T.123 L (10a.), emitida por este órgano jurisdiccional, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo IV, agosto de 2017, materia laboral, página 2756 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas», de título, subtítulo y contenido:

" Los trabajadores de planta, temporales, extraordinarios, eventuales o por obra determinada, gozan del derecho al reconocimiento de la antigüedad general de empresa respecto a los lapsos que hayan laborado con esa calidad, porque se trata de una prestación que se genera día a día por la sola existencia del vínculo laboral, el cual les asiste a los trabajadores, independientemente de su forma de contratación, de conformidad con el párrafo primero del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo. En esta tesitura, cuando se reclama el derecho a su reconocimiento, la Junta debe considerarla una prestación legal y, por tanto, corresponde al patrón la carga de acreditarla con pruebas idóneas, de conformidad con el artículo 784, fracción II, de la ley referida; consecuentemente, la Junta debe relevar al trabajador de esa carga probatoria." (énfasis añadido)

Así como la jurisprudencia I.6o.T. J/50, del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte, visible en la página 820, Tomo XVIII, julio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se lee:

"ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA. LOS TRABAJADORES POR OBRA DETERMINADA, EVENTUALES O TRANSITORIOS, TIENEN DERECHO A QUE SE LES RECONOZCA.—Aun cuando se presten servicios como trabajador para obra determinada, eventual o transitorio, se adquiere la antigüedad de empresa genérica, que es acumulativa mientras la relación laboral sea reconocida por el patrón, por lo que si quien detentaba una plaza bajo cualquiera de esas modalidades probó el tiempo de la prestación de sus servicios con este tipo de contratación, como consecuencia tiene derecho a que se le reconozca tal antigüedad, conforme al artículo 158, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo, puesto que la ley debe prevalecer sobre cualquier restricción a ese derecho establecida en los contratos individuales o colectivos de trabajo."

De acuerdo con lo antes establecido, la autoridad responsable deberá analizar nuevamente la procedencia de todas las prestaciones reclamadas tanto a ********** como al **********, y resolver lo que en derecho proceda, sin soslayar que el numeral 158 de la Ley Federal del Trabajo prevé el derecho al reconocimiento de la antigüedad de todos los trabajadores, incluidos aquellos que no tengan el carácter de planta, con independencia de su denominación, ya sea como transitorios, temporales o eventuales, como el caso del aquí inconforme.

Luego, procede conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, previo los trámites legales correspondientes, emita uno nuevo en el que con base en las consideraciones aquí expuestas, prescinda de la consideración relativa a que al actor no le resulta aplicable lo establecido en la cláusula 3, inciso p), del contrato colectivo de trabajo, bienio 2014-2016, por haber laborado para la Comisión Federal de Electricidad como trabajador eventual (por obra determinada) y no como temporal; hecho lo cual, analice nuevamente la procedencia de todas las prestaciones reclamadas, tanto a la empresa patronal, como al **********, y resuelva lo que en derecho corresponda, sin soslayar que el numeral 158 de la Ley Federal del Trabajo prevé el derecho al reconocimiento de la antigüedad de todos los trabajadores, incluidos aquellos que no tengan el carácter de planta, con independencia de su denominación, sean transitorios, temporales o eventuales, como acontece en el caso con el aquí inconforme; todo ello, con libertad de jurisdicción.

En mérito de lo aquí concluido, este Tribunal Colegiado de Circuito considera innecesario ocuparse del estudio de los restantes argumentos vertidos en los conceptos de violación, los cuales están encaminados al fondo del asunto; determinación que se adopta conforme a la jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que bajo el número 107, se consulta en la página 85, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro y texto:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.—Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."