AMPARO DIRECTO 905/2017. 15 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JUAN MANUEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 905/2017. 15 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JUAN MANUEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

Fecha: 08-Feb-2019

Considerando

QUINTO.—Los conceptos de violación expuestos en la demanda constitucional principal son sustancialmente fundados, suplidos en lo necesario en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción V y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, pues el quejoso tiene el carácter de trabajador.

En principio, cabe señalar que no se realiza mayor pronunciamiento en el presente considerando en torno a la omisión de la autoridad laboral de otorgar a las partes un plazo para formular alegatos, lo cual constituye una violación procesal, de conformidad con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 32/2014 (10a.), de aplicación analógica al caso, de título y subtítulo: "ALEGATOS. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE OTORGAR UN PLAZO PARA FORMULARLOS EN EL JUICIO LABORAL, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN ESENCIAL AL PROCEDIMIENTO QUE AFECTA LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013.", pues nada se plantea al respecto por el quejoso en sus conceptos de violación y este Tribunal no estima que le reporte algo a su favor emprender el análisis oficioso en suplencia de la queja deficiente; máxime que conforme al principio del mayor beneficio, se le otorgará la protección de la Justicia Federal por un vicio en el laudo, con fundamento en el artículo 189 de la Ley de Amparo, siguiendo además la idea jurídica de la jurisprudencia 2a./J. 67/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada el siete de julio, en vigor a partir del diez de julio de dos mil diecisiete, de título, subtítulo y contenido:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). La figura de la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada, consiste en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente en sus conceptos de violación o agravios, respectivamente; sin embargo, no debe ser absoluta en el sentido de expresar su aplicación, sino sólo en aquellos casos donde el juzgador la considere útil para favorecer al beneficiado y, por ende, resulte procedente el amparo, por lo que no debe incluirse en la motivación de la sentencia el estudio del acto reclamado en suplencia cuando dicho análisis, lejos de beneficiar al promovente, lo perjudique o no le reporte utilidad alguna."

Precisado lo anterior, se inicia con el estudio de los motivos de disenso hechos valer por el trabajador inconforme, donde en una parte de ellos expone que el laudo reclamado resulta violatorio de sus derechos fundamentales, pues la Junta del conocimiento consideró ineficaces los recibos de pago que aportó con el fin de acreditar su antigüedad real de empresa, bajo el argumento de que si bien con las citadas documentales probó que en diversas ocasiones laboró para la Comisión Federal de Electricidad, ello lo hizo como trabajador de obra y no como temporal, por lo que no le aplicaba lo previsto en la cláusula 3, inciso p), del contrato colectivo de trabajo (bienio 2014-2016).

Asimismo, manifiesta que, de una interpretación armónica del aludido pacto contractual, la Constitución Federal y la Ley Federal de Trabajo, debe reconocerse como antigüedad genérica de empresa todos los días que laboró, aunque éstos hayan sido con el carácter de trabajador eventual, ya que su antigüedad no forma parte de las condiciones de trabajo, siendo que el derecho lo generó por la continuidad de los servicios que prestó a la entidad patronal.