AMPARO DIRECTO 905/2017. 15 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JUAN MANUEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 905/2017. 15 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JUAN MANUEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

Fecha: 08-Feb-2019

Sextopor Lo Que Hace Al Juicio De Amparo Adhesivo Los Conceptos De Violación Resultan Ineficaces

Cabe señalar que quien acude en su calidad de quejosa adhesiva es una entidad patronal, motivo por el cual los conceptos de violación hechos valer serán analizados bajo el principio de estricto derecho, pues en el caso, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, no opera la suplencia de la queja deficiente, que en esta materia únicamente procede en beneficio de la clase obrera; además, no se advierte que el laudo reclamado se encuentre fundado en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o por los Plenos de Circuito para que, en su caso, se obre conforme a la fracción I, ni tampoco que se den condiciones de pobreza o marginación, en términos de la diversa VII del invocado precepto legal.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 359 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas», registro digital: 2010624, de título, subtítulo y texto siguientes:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97 (*), en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, y en consecuencia, la circunstancia de que sólo opere en beneficio del trabajador, no vulnera el de igualdad y no discriminación, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, ya que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal."

La inconforme adhesiva expone en sus motivos de disenso tres violaciones procesales en el juicio laboral, a saber:

La primera, es la relativa a que la Junta Federal le desechó la prueba superveniente que ofreció consistente en el informe que debía rendir el Instituto Mexicano del Seguro Social, con el fin de que diera a conocer el periodo y las semanas que cotizó el actor para **********; dado que ignoraba que el quejoso principal cotizara para otro patrón, de lo cual tuvo conocimiento a partir de la información rendida por el aludido ente social al desahogar la prueba ofrecida por su contraparte de esa misma naturaleza.

La segunda, en el hecho de que la autoridad responsable omitió otorgar el plazo de dos días para que formulara por escrito sus alegatos conforme a lo previsto en el artículo 884, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que considera que ante tal omisión, la autoridad responsable no estaba en condiciones de certificar que no existían pruebas pendientes que desahogar en el juicio laboral, además de que no le dio término para manifestar lo que considerara conveniente en cuanto a dicha certificación, como está previsto en el numeral 885 del ordenamiento en cita.

En cuanto a la tercera infracción procesal la inconforme señala "...para un supuesto no consentido que se considerara que el proveído de 21 de septiembre de dos mil dieciséis considerara la responsable que con el citado acuerdo se concedía término para formular alegatos, el mismo no fue notificado personalmente a las partes, vulnerando un elemento esencial del procedimiento, pues existe un apercibimiento en contra de las partes en controversia laboral, en el sentido de tenerles por consentido el acuerdo y, en su caso, por desistidos de las pruebas que no se hubiesen desahogado, situación que deja en un estado completo de indefensión."

Ahora bien, resultan inoperantes los argumentos respecto de las dos primeras infracciones adjetivas, ya que en estricto rigor jurídico la empresa quejosa adherente omite establecer la forma en que pudieron trascender en su perjuicio en el nuevo laudo que llegare a dictarse en cumplimiento de la ejecutoria emitida en el amparo principal, esto es, que de no haberse cometido, se hubiera visto beneficiado con el fin de fortalecer las consideraciones en que la Junta responsable apoyó el laudo absolutorio reclamado, pues únicamente señala, en cuanto a la primera violación procesal, que la prueba de informes supervinientes tenía como fin que el Instituto Mexicano del Seguro Social diera a conocer el periodo y las semanas que cotizó el actor para **********.

Por lo que hace a la omisión en que incurrió la Junta del conocimiento de otorgar el plazo para la formulación de alegatos, la empresa inconforme tampoco explica esa posible trascendencia, pues no señala los argumentos que formularía en esa etapa que llevaran a la citada autoridad a emitir mayores razones con el fin de fortalecer su determinación absolutoria, ya que sólo aduce que ésta no estaba en condiciones de certificar que no existían pruebas pendientes que desahogar en el juicio natural y que no le dio término para manifestar lo que considerara conveniente en cuanto a dicha certificación, lo cual es insuficiente para que este Tribunal esté en aptitud de abordar su estudio, dado el principio de estricto derecho que impera en el presente asunto y tomando en cuenta, además, lo dispuesto por los artículos 171 y 174 de la Ley de Amparo, que establecen:

"Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.

"Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."

"Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.

"El Tribunal Colegiado de Circuito, deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja.

"Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior."

Se cita en apoyo a lo anterior, por su sentido y alcance, la jurisprudencia 2a./J. 126/2015 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 2060 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas», de título, subtítulo y texto:

"VIOLACIONES PROCESALES. EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE EXAMINARLAS, SALVO LAS QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA. El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Tribunales Colegiados de Circuito que conozcan del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, deberán decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hacen valer, sea que se cometan en dichas resoluciones o durante el procedimiento, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, así como en relación con aquellas que, cuando proceda, adviertan en suplencia de la queja. Ahora bien, el que la disposición constitucional no señale los requisitos que debe reunir la demanda de amparo directo para el estudio de las violaciones procesales, no significa que la ley secundaria no pueda hacerlo, en tanto que a ésta corresponde desarrollar y detallar los que deben cumplir las demandas para su estudio, ajustándose a los principios y parámetros constitucionales, esto es, deben ser razonables y proporcionales al fin constitucionalmente perseguido. Por tanto, el incumplimiento de la carga procesal a cargo del quejoso, en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo, consistente en precisar en la demanda principal y, en su caso, en la adhesiva, la forma en que las violaciones procesales que haga valer trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, traerá como consecuencia que el Tribunal Colegiado de Circuito no esté obligado a su análisis, excepto en los casos en que proceda la suplencia de la queja y siempre que no pase por alto su obligación de atender a la causa de pedir expresada por los promoventes. Este requisito procesal además de resultar razonable, pues se pretende proporcionar al tribunal de amparo todos los elementos necesarios para el estudio del asunto, no puede catalogarse como excesivo y, por tanto, denegatorio de justicia y contrario al nuevo marco constitucional de los derechos humanos, previsto en el artículo 1o. constitucional, porque las garantías judiciales se encuentran sujetas a formalidades, presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos y medios de defensa que deben observarse por razones de seguridad jurídica, para una correcta y funcional administración de justicia, y efectiva protección de los derechos humanos."

Así como la tesis 2a. X/2016 (10a.), emitida por la citada Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, materia constitucional, página 1371 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de abril de 2016 a las 10:08 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:

"VIOLACIONES PROCESALES. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO, AL ESTABLECER QUE EL QUEJOSO DEBE PRECISAR LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. Con motivo de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 6 de junio de 2011 al artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme al numeral 174 de la Ley de Amparo, el quejoso debe precisar la forma en que las violaciones procesales que hizo valer trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, para que el Tribunal Colegiado de Circuito cumpla con su obligación de examinarlas, salvo las que advierta en suplencia de la queja, como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 126/2015 (10a.)(*), lo que supera lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Amparo abrogada, así como lo previsto en la jurisprudencia 2a./J. 27/2013 (10a.)(**). Ahora bien, la nueva regulación legal no transgrede el principio de progresividad de los derechos humanos, contenido en el artículo 1o. constitucional, dado que busca cumplir con el principio de concentración procesal del juicio de amparo, con lo que se le dota de mayor rapidez y celeridad en su tramitación para analizar todas las posibles violaciones existentes en un proceso, a fin de resolver en definitiva sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias, lo que permite que la tutela jurisdiccional en el juicio de amparo directo sea pronta y completa, como lo mandata el artículo 17 constitucional; así, la obligación procesal a cargo del quejoso, si bien podría considerarse una disminución en el grado de tutela, lo cierto es que permite incrementarlo. Además, el citado artículo 174 cumple con los requisitos del test de proporcionalidad, en atención a que la finalidad señalada resulta constitucionalmente válida; el medio elegido por el legislador resulta idóneo, en la medida en que dicha obligación procesal posibilita el cumplimiento del fin buscado, así como necesario para paliar los múltiples reenvíos que se presentaban con la anterior regulación legal; y cumple con el principio de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación, al existir una adecuada relación de precedencia entre el fin buscado y el medio elegido."

De igual forma, se cita en apoyo de lo anterior, por su exacta aplicación al caso, la tesis II.1o.T.23 K (10a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que se comparte, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo IV, enero de 2018, materia común, página 2094 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas», de título, subtítulo y texto:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO ADHESIVO. CUANDO SE ALEGAN VIOLACIONES PROCESALES, EL QUEJOSO ADHERENTE DEBE EXPRESAR EN QUÉ FORMA TRASCENDERÍA LA VIOLACIÓN PROCESAL A LA SENTENCIA QUE LLEGARE A DICTARSE EN CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA EMITIDA EN EL AMPARO PRINCIPAL. De la interpretación sistemática de los artículos 174 y 182 de la Ley de Amparo, se concluye que el quejoso adherente no está obligado a señalar la forma en que las violaciones procesales trascendieron al resultado de la sentencia o laudo, sino cómo pudieran trascender, ya que tiene la carga procesal de impugnar las violaciones al procedimiento que, sin haberse reflejado en el sentido de la sentencia por haberle favorecido, pudieran, eventualmente, trascender en su perjuicio en la nueva resolución que llegara a dictarse en cumplimiento del amparo otorgado al quejoso principal, dado que, de no hacerlo así, se encontraría impedido para invocarlas en un juicio de amparo ulterior; y es que cualquier violación cometida durante el procedimiento en perjuicio del adherente no trasciende en su perjuicio en esa primera resolución, pues se parte de la premisa de que el tercero interesado, promovente del amparo adhesivo, resultó vencedor y que el fallo le es favorable."

Aunado a lo anterior, la parte quejosa adherente pierde de vista que la Junta Federal tramitó el juicio laboral bajo el procedimiento especial previsto en el artículo 892 de la Ley Federal de Trabajo, por lo que de acuerdo a lo establecido en la fracción IV del diverso numeral 895, relativo a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, una vez concluida la recepción de los medios de convicción ofrecidos por las partes, previo a oír alegatos, la citada autoridad debe emitir su resolución, lo que pone en evidencia que no tenía la obligación de certificar que no existían pruebas pendientes que desahogar, pues tal actuación está contenida en el artículo 885 del ordenamiento preinvocado, el cual rige para el diverso procedimiento ordinario; de ahí que se estime que la empresa inconforme parte de una premisa equivocada en la formulación del argumento en estudio, por lo que también resulta inoperante por este aspecto.

Se invoca como sustento de lo antes señalado, la jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/5 (10a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, que se comparte, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo II, enero de 2015, página 1605 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 108/2012 (10a.)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia en cita, determinó que los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su estudio pues, al partir de una suposición no verdadera, su conclusión es ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida; principio que aplica a los conceptos de violación cuyo sustento es un postulado que resultó no verídico; de ahí que sea ocioso su análisis y, por ende, merecen el calificativo de inoperantes."

Finalmente, debe desestimarse la tercera infracción que hace valer la quejosa al procedimiento, relativa a la falta de notificación personal del proveído de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, pues no es verdad que ese auto contenga el apercibimiento de tenerla por consentida con la misma y por desistida de las pruebas que no se hubiesen desahogado, por lo que no tenía obligación la autoridad responsable de notificarle a la empresa demandada dicho proveído, en la forma que señala.

En las relatadas consideraciones, al resultar ineficaces los conceptos de violación propuestos, se impone negar la protección constitucional solicitada en el amparo adhesivo.

En el entendido de que lo antes resuelto se reflejará en un punto resolutivo, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 79/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 50 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:

"AMPARO ADHESIVO. LA DECISIÓN QUE RECAIGA AL MISMO DEBERÁ TRASCENDER A LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO. El amparo adhesivo, en tanto una acción de quien haya obtenido sentencia favorable en el procedimiento jurisdiccional de origen y a la que tenga interés en que subsista el acto reclamado, merece un punto resolutivo autónomo que refleje lo resuelto por el tribunal en relación con el mismo. Los puntos resolutivos reflejan el fallo del tribunal de amparo y es por ello que la valoración de los conceptos de violación del quejoso adherente no sólo debe estar contenida en los considerandos respectivos, sino que debe trascender a los puntos resolutivos de la sentencia correspondiente. Ahora bien, desde el punto de vista técnico, lo adecuado es que los puntos resolutivos que resuelvan el amparo adhesivo sean elaborados en términos de negar el amparo solicitado, otorgarlo o declararlo ‘sin materia’, según corresponda."