AMPARO DIRECTO 905/2017. 15 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JUAN MANUEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 905/2017. 15 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JUAN MANUEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

Fecha: 08-Feb-2019

Son Esencialmente Fundados Los Argumentos Anteriores

En efecto, del análisis de las constancias que obran en el expediente laboral se desprende, en lo que interesa, que el actor demandó de **********, como acción principal, el reconocimiento general de empresa a partir del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres al diez de septiembre de dos mil dos; así como la falta de observancia de lo establecido en los artículos 154, 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo, al no haber formulado la empresa patronal el cuadro general de antigüedad correspondiente, precisando que a partir de esta última fecha se le otorgó su base definitiva y que en la actualidad se desempeñaba para la entidad patronal con la categoría de auxiliar especializado.

Del **********, demandó el reconocimiento de que lo propuso ante la empresa patronal para laborar a partir del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres al diez de septiembre de dos mil dos y la aceptación de que ha omitido dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, entre otras prestaciones.

**********, al dar contestación a la demanda instaurada en su contra manifestó, toralmente, que el treinta de abril de dos mil siete levantó el acta administrativa correspondiente, en la cual se hizo constar que el actor aportó los recibos de pago del periodo comprendido de la segunda catorcena de mayo de dos mil uno a la primera catorcena de marzo de dos mil siete, ello en cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción IX de la cláusula 41 del contrato colectivo de trabajo, por lo que con base en esa actuación computó al quejoso un total de "1,619.57" días laborados como trabajador temporal, por lo que le determinó como fecha de ingreso el diez de septiembre del dos mil dos; investigación en la que dijo participaron el **********, el jefe del departamento de recursos humanos y el trabajador, todo lo cual tuvo como resultado la emisión de la constancia de antigüedad número **********.

La Junta Federal, al emitir su fallo, en principio, estableció que la carga de la prueba era dividida, por lo que le correspondía al demandante acreditar los pormenores de la relación laboral y a la entidad patronal el tiempo efectivo laborado; enseguida, analizó la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, la cual desestimó; posteriormente, procedió a la valoración de los medios de convicción ofrecidos por los contendientes; hecho lo cual determinó lo que enseguida se transcribe:

"De la instrumental, adminiculada a la presuncional en su doble aspecto legal y humana, benefician parcialmente al actor, toda vez que de los autos, si bien no se desprende elemento de convicción que acredite de una manera fehaciente que el actor haya prestado sus servicios como trabajador temporal para la demandada ininterrumpidamente desde el 30 de noviembre de 1993, en virtud de que los días laborados que acreditó se refieren a los laborados como trabajador por obra determinada y no así como temporal, sin soslayar a lo anterior, de los recibos que obran agregados en autos a fojas 73 a 181, se desprende que el actor si bien laboró y se le pagaron días, los cuales fueron como trabajador por obra, y no así como temporal; por ende, no le aplica en su favor lo establecido por la cláusula 3, inciso p), del contrato colectivo, y toda vez que es una prestación de carácter extralegal, se debe estar a lo estrictamente pactado; examinadas las pruebas en lo individual y en su conjunto, esta Junta que resuelve a verdad sabida, y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, que el actor **********, no acreditó la procedencia de sus pretensiones y la carga probatoria que le correspondió, es decir, cumplió con su deber de exponer en su demanda la existencia de ese beneficio en las cláusulas relativas del contrato colectivo de trabajo; sin embargo, de las pruebas ofrecidas se advierte que los días laborados no fueron en su carácter de temporal, sino como trabajador por obra, luego entonces, no le aplica el beneficio invocado, en consecuencia, se absuelve a ********** y al **********, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en su escrito de demanda de fecha 30 de octubre de 2014, en virtud de que todas las prestaciones que demanda, las reclama en relación al (sic) reconocimiento de antigüedad del periodo del 30 de noviembre de 1993 al 10 de septiembre de 2002, el cual, como ya se analizó, no fue procedente." (foja 368 del expediente natural)

Como se advierte de lo antes destacado, la autoridad responsable estimó improcedente todas las prestaciones reclamadas por el actor, bajo la consideración de que al haber laborado para ********** como trabajador por obra determinada y no como temporal, no le aplicaba en su favor lo establecido en la cláusula 3, inciso p), del contrato colectivo de trabajo, bienio 2014-2016, por lo que, a su juicio, resultaba irrelevante que en el sumario natural con los recibos de pago que obran a fojas setenta y tres a ciento ochenta y uno del expediente natural hubiera acreditado que trabajó en diferentes periodos comprendidos en los años de mil novecientos noventa y tres a mil novecientos noventa y nueve.

Este Tribunal estima contraria a derecho la decisión alcanzada por la Junta Federal, por las consideraciones que enseguida se exponen.

En principio, debe decirse que el derecho que tiene todo trabajador a que se le reconozca su antigüedad de empresa, se encuentra previsto en el artículo 158, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo, que establece:

"Artículo 158. Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad.

"Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje."

Así, es claro que el reconocimiento de antigüedad de los trabajadores es un derecho naturalmente legal, no contractual, ya que tiene su origen en la sola existencia del vínculo laboral, y esa prerrogativa les asiste a los trabajadores de planta, así como a aquellos operarios que, sin tener ese carácter, presten servicios en una empresa o establecimiento de forma eventual, ya sea supliendo vacantes transitorias o temporales, desempeñando empleos extraordinarios, o por obra determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente de la empresa.

También cabe apuntar que aun cuando en un contrato colectivo de trabajo se pacte el derecho a la determinación de la antigüedad de los trabajadores, lo cual es de aplicación estricta, atento a que en sus cláusulas se prevén mayores beneficios en favor de los trabajadores, que aquellos dispuestos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la legislación obrera e, incluso, en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte, no debe perderse de vista que su génesis debe ser conforme y acorde con esas normativas, a fin de salvaguardar el principio de certeza jurídica e impedir que en cualquier tiempo y arbitrariamente, se instauren procedimientos que desconozcan sus derechos legales y constitucionales, como es el reconocimiento del tiempo laborado.

En cuanto a este tema, ********** y el **********, en su cláusula 3, incisos p) y x), del contrato colectivo de trabajo, bienio 2014-2016, que al efecto celebraron, establecieron lo siguiente: