AMPARO DIRECTO 219/2018. 31 DE ENERO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: IRMA RIVERO ORTIZ DE ALCÁNTARA. PONENTE: LUIS PÉREZ DE LA FUENTE. SECRETARIO: DANIEL GUZMÁN AGUADO.
Fecha: 29-Mar-2019
Artículo El Objeto De Esta Ley Es
"I. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados en ella, en la Constitución, en los tratados internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es Parte y demás instrumentos de derechos humanos;
"II. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral;
"III. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso;
"IV. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas;
"V. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones."
Ahora bien, una interpretación conforme con base, precisamente, en el principio de progresividad referido al marco jurídico actual, permite interpretar –tal y como en su momento y de manera tácita lo hizo la propia Sala responsable, en la determinación que emitió al resolver el toca **********/2018, formado con motivo de la apelación que interpuso la ahora quejosa en contra del auto de treinta de enero de dos mil dieciocho, en el que la Juez a quo por primera vez declaró extinta la pretensión punitiva por prescripción–, que la connotación de sigilo en que se traduce la exclusividad de notificación prevista por la fracción IV del invocado artículo 418 del código adjetivo en cita, respecto de la negativa del mandamiento de captura solamente para el Ministerio Público; asimismo, faculta al juzgador para notificársela tanto al fiscal, como al ofendido u ofendida, –pues tal como ésta lo expuso en su motivo de disenso– ante el proceder contrario, consistente en la omisión en que respecto de dicha notificación se incurrió con relación a ella, se transgredieron sus derechos fundamentales ante la inactividad o la ineficacia del actuar ministerial, lo que en el caso concreto se evidenció, ya que ni siquiera apeló dicha resolución y asumió una actitud estática o pasiva en relación con el recabamiento en la indagatoria de origen respecto de nuevos elementos, a fin de acreditar el delito y que hicieran probable la responsabilidad del ahí imputado.
En consecuencia, es dable sostener que la omisión en que en su momento incurrió el juzgador de la causa, de notificar a la ofendida (ahora quejosa) la resolución de cuatro de julio de dos mil catorce, que negaba el libramiento de la orden de aprehensión, vedó la oportunidad para que aquélla estuviera en posibilidad de aportarle mayores elementos al órgano ministerial investigador, a fin de que se reunieran los requisitos del artículo 16 de la Constitución Federal, o bien, para que interpusiera el recurso de apelación y, en su caso, expresar agravios en contra de la negativa del aludido mandamiento de captura, por lo que evidentemente se violentaron sus derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso, previstos por los artículos 14, 16, 19 y 20, apartado B), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mismos que la propia Sala responsable restituyó en la aludida resolución del diverso toca **********/2018, cuando en suplencia de la queja, y al percatarse de dicha violación a las reglas fundamentales del procedimiento, a fin de que se notificara a la ofendida **********, respecto de la supracitada determinación del cuatro de julio de dos mil catorce en que se negó la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en contra de **********, ordenó la reposición del procedimiento en la causa de origen, a partir de dicha resolución, a fin de que, precisó, fuera notificada debidamente y con las formalidades de ley, y así estuviera en posibilidad de conocer el contenido de tal resolución y, asimismo, hacerle saber sus derechos.
Por tanto, es evidente que precisamente la interpretación conforme permite establecer que los derechos a que aludió la propia Sala, ahora responsable en la citada resolución de reposición del procedimiento, no pueden limitarse a la mera interposición del recurso de apelación en contra de la determinación negatoria de la orden de captura, sino que resulta extensivo a la posibilidad de aportar los elementos de prueba con que pudiera contar la parte ofendida querellante para que se acredite el delito del que fue víctima y para hacer probable la responsabilidad del sujeto activo imputado, lo que, se reitera, no fue factible por la omisión en que se incurrió por parte del órgano jurisdiccional de hacérsele saber a través de la notificación de ley, la resolución negatoria de la orden de aprehensión peticionada.
Lo así razonado encuentra apoyo en el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que se comparte, en la tesis III.2o.P.58 P (10a.),(6) de epígrafe y contenido:
"ORDEN DE APREHENSIÓN. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y AL DERECHO HUMANO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL AUTO QUE LA NIEGA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE A LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO (INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 104 Y 105 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES). La resolución que provea respecto de la orden de aprehensión, de acuerdo con los artículos 104 y 105 del Código Federal de Procedimientos Penales debe notificarse únicamente al Ministerio Público, por tratarse de un acto procesal en el que debe imperar el sigilo. Sin embargo, bajo una interpretación conforme de dichos numerales con los artículos 1o. y 20, apartado B (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención al principio de progresividad y al derecho humano de tutela judicial efectiva, cuando se determine negar esa orden de captura, esta resolución debe notificarse personalmente a la víctima u ofendido del delito, dada su calidad de parte procesal, para que pueda interponer los medios de impugnación en defensa de sus intereses."
Ahora bien, retornando al hecho de que la propia Sala, ahora responsable, ordenó la reposición del procedimiento en la causa de origen, a partir precisamente de la multicitada resolución de cuatro de julio de dos mil catorce, en que se negó la orden de aprehensión; y que en razón de ello, la Juez a quo procedió a darle cumplimiento a dicha resolución en sus términos, y así, por auto de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, ordenó a su vez reponer el procedimiento, según lo precisó textualmente: "...a partir del auto de fecha 4 cuatro de julio de dos mil catorce 2014, donde se niega la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público contra el indiciado **********, por el delito de violencia familiar en agravio de **********; por tanto, gírese cédula de notificación correspondiente por conducto del secretario actuario adscrito a este juzgado, a efecto de notificar de forma personal la resolución antes citada, ello con el fin de que esté en aptitud de conocer el contenido y hacerle saber sus derechos, otorgándole el plazo de tres días para que exprese lo que a su derecho convenga o, en su caso, si quiere interponer el recurso de apelación, si considera infringidos sus intereses, ello con el fin de tutelar los derechos humanos de la víctima, reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los tratados internacionales para no vulnerar en su perjuicio los principios de debido proceso, acceso a la justicia y equilibrio procesal..."
Bajo ese contexto, deviene inconcuso que ante la determinación de reposición que fue ordenada por el tribunal de alzada, y acatada en sus términos por la Juez a quo, el procedimiento se retrotrajo hasta la determinación cuya falta de notificación se constituyó en una violación procesal que evidentemente trascendió a la resolución que era materia de la litis en el precitado toca de apelación **********/2018, consistente en el auto de treinta de enero de dos mil dieciocho, en que la Juez a quo, por primera vez, declaró extinta la pretensión punitiva por prescripción, en razón de que esta declaración fue dejada insubsistente.
En esa tesitura y al tomarse en consideración que de acuerdo con Juan Palomar de Miguel, en su Diccionario para Juristas, la acepción del verbo transitivo reponer, lo es: "Volver a poner; colocar a una persona o caso en el lugar, empleo o estado que tenía anteriormente.// ... //.Der. Retrotraer la causa o pleito a un estado determinado o reformar un auto o providencia el Juez que lo dictó.".(7) Mientras que el insigne jurista Guillermo Colín Sánchez, al referirse en su obra "Derecho Mexicano de Procedimientos Penales" a la figura de la reposición del procedimiento la define como: "...la substitución de los actos procedimentales que, por resolución del Juez superior, se dejaron sin efecto, en razón de infracciones trascendentales en cuanto a las formalidades esenciales no observadas durante una parte o en toda la secuela procedimental";(8) y, finalmente, que para el también preclaro jurisconsulto Juan José González Bustamante, el acto procesal de reponer el procedimiento significa "anular lo actuado para que se repitan los actos procesales, por considerarse que son viciosos o irregulares".(9)
Entonces, puede establecerse que, contrario a lo que la Sala responsable dejó argumentado en la determinación que constituye el acto reclamado, en confirmación de lo considerado por la Juez de la causa que emitió la resolución prescriptora materia de la apelación, en el caso particular no puede considerarse que haya transcurrido el tiempo necesario para declarar prescrita la pretensión punitiva en la causa de origen, en razón de que, en consideración de este Tribunal Colegiado, el transcurso de dicho plazo se encontraba suspendido como consecuencia de la omisión en que incurrió la Juez de la causa en cuanto a la obligación de notificar a la querellante ofendida la determinación de cuatro de julio de dos mil catorce, en que resolvió negar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, lo que se constituyó en una evidente violación a las reglas esenciales del procedimiento que trascendió precisamente en el dictado de la aludida resolución de prescripción.
Lo anterior, además de que en los criterios doctrinales que han quedado citados, encuentra asimismo apoyo en el sustentado por la extinta Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada de rubro y texto siguientes:
"PROCEDIMIENTO, REPOSICIÓN DEL.—Los efectos de reponer el procedimiento en un juicio, desde determinada fecha, consisten, entre otros, en que no se tiene por pronunciada la sentencia posterior a tal fecha, ya que todo lo actuado, a partir de la época en que se tiene que reponer el procedimiento, es nulo y, por lo mismo, todas las actuaciones nulas, no son aptas de producir efectos jurídicos, ni son aptas para conceder derechos a quien creyó obtenerlos por tales actos declarados nulos. Por tanto, la autoridad responsable está en libertad de variar los fundamentos de su primitiva resolución cuando se conceda un amparo para el efecto de reponer el procedimiento a partir de determinada actuación."(10)
Asimismo, el que se sustenta por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y se comparte, en la tesis aislada de rubro y texto:
"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, SUSPENSIÓN DE LA.—El curso de la prescripción puede suspenderse o interrumpirse; la diferencia consiste en que en la suspensión la prescripción duerme por un intervalo, pero vuelve a tomar su curso desde el día en que cesa la causa de la suspensión, por lo cual el tiempo anterior se computa; mientras que en la interrupción el tiempo transcurrido se pierde y sólo puede volver a empezar a correr un nuevo término para la prescripción. Si en el caso específico, el Juez del proceso, días después de la comisión del delito, dictó resolución, en virtud de la cual ordenó la aprehensión del indiciado y determinó suspender el procedimiento penal, por haberse sustraído éste a la acción de la justicia, es evidente que el tiempo transcurrido entre la fecha de esa resolución y la de la presentación de la demanda de amparo, no puede estimarse tiempo útil para la prescripción, en atención a que su curso quedó suspendido por razón de la suspensión del procedimiento penal decretado por el Juez."(11)
En efecto, si bien es cierto que el artículo 105 del Código Penal para el Distrito Federal, prevé que la figura jurídica de la prescripción es personal y extingue la pretensión punitiva, y que para ello bastará el transcurso del tiempo señalado por la ley, también lo es que en el caso particular de que se trata, constituye un hecho notorio para este órgano colegiado, porque así se desprende de las propias constancias que integran el expediente de la causa de origen, que la ofendida ahora quejosa no fue notificada de la determinación emitida con fecha cuatro de julio de dos mil catorce, por el Juez penal de primera instancia, consistente en la negativa de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, en contra del imputado **********; omisión que al haberse considerado de manera jurídicamente acertada como una violación a las formalidades esenciales que rigen el procedimiento, dio pauta, como ha quedado precisado con antelación, a que la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia, al resolver el toca **********/2018, iniciado con motivo del recurso de apelación interpuesto precisamente por la ofendida querellante en contra del auto de treinta de enero de dos mil dieciocho, en el que se declaró extinta la pretensión punitiva por prescripción, en suplencia de la queja deficiente en favor de la ahí recurrente, resolvió ordenar la reposición del procedimiento, a partir del auto de cuatro de julio de dos mil catorce, en que se determinó dicha negativa de orden de captura solicitada por la Representación Social, a fin de notificar debidamente y con las formalidades de ley a la ofendida **********, y así estuviera en aptitud de conocer su contenido y hacerle saber sus derechos.
Como consecuencia de dicha resolución, y en debido acatamiento a la misma, fue que por auto de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, la Juez a quo procedió a reponer el procedimiento en la causa de origen, a partir del auto de fecha cuatro de julio de dos mil catorce, en que se negó la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en contra del indiciado de referencia y, asimismo, ordenó se notificara dicha resolución de forma personal a la ofendida **********, a fin de que estuviera en posibilidad de conocer su contenido y que, asimismo, se le hicieran saber sus derechos, otorgándole el plazo de tres días, para que expresara lo que a su derecho conviniera o, en su caso, si quisiera interponer el recurso de apelación por considerar infringidos sus intereses.
Bajo ese contexto, y atento a la línea argumentativa seguida en los párrafos que anteceden, se establece que no puede considerarse que en el caso particular haya transcurrido el plazo necesario para declarar prescrita la pretensión punitiva en la causa de origen, en razón de haberse encontrado suspendido como consecuencia de la falta de firmeza de que adolecía la determinación no notificada a la parte ofendida, ya que el hecho de que ésta no conociera el contenido de dicha resolución, desde luego le impidió, por una parte, acudir ante el Ministerio Público investigador a fin de poder coadyuvar en la aportación de nuevos elementos de prueba conforme a los lineamientos establecidos por el Juez de la causa en su determinación negatoria y cubrir los extremos previstos y requeridos en el artículo 16 constitucional para el libramiento de la orden de aprehensión o, en su caso, apelar dicha negativa con la posibilidad, a su vez, de que pudiera ser revocada por el tribunal de alzada.
Es en términos de ello que no podría considerarse que se dio el transcurso del tiempo a que se refiere el invocado normativo 105 del Código Penal para el Distrito Federal, para que operara la prescripción de la pretensión punitiva, ya que en todo caso, el mismo, es de considerarse, comenzó a transcurrir a partir, precisamente, de la notificación que se hizo el dos de mayo de dos mil dieciocho, a la ofendida querellante **********, del referido auto de cuatro de julio de dos mil catorce.
Orienta lo anterior, el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentado en la jurisprudencia 1a./J. 43/2004,(12) de rubro y texto que dicen:
"REPARACIÓN DEL DAÑO EN MATERIA PENAL. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).—De lo que señala el artículo 116 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en relación con los diversos artículos 57, 80, 81, 82, 87, 90 y 91 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se concluye que el cómputo del plazo de dos años para que opere la prescripción de la reparación del daño que prevé el mencionado artículo 116, inicia a partir del día siguiente al en que se notifique al ofendido la ejecutoria de la resolución, bien sea por medio de la publicación correspondiente o personal, según corresponda al caso, pues de acuerdo con lo establecido por el código adjetivo referido, todas las resoluciones deben ser notificadas." (El resaltado y subrayado no es de origen)
De igual forma, el que la misma Primera Sala de ese Alto Tribunal emitió en la tesis 1a. CDXII/2014 (10a.),(13) con el encabezado y texto:
"AMPARO EN REVISIÓN. EFECTOS DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL A LAS VÍCTIMAS O PARTE OFENDIDA DEL DELITO. A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si el Tribunal Colegiado de Circuito advierte que durante la tramitación de un juicio de amparo en revisión, el Ministerio Público se desistió del ejercicio de la acción penal ante el juez de primera instancia y que las víctimas o la parte ofendida no fueron notificadas personalmente de dicho desistimiento, deberá ordenar la reposición del procedimiento, así como la notificación personal a las víctimas o parte ofendida del desistimiento de la acción penal y de la resolución judicial que se hubiese dictado al respecto. Lo anterior es así, toda vez que dicha omisión se traduce en una violación fundamental a los derechos de las víctimas y a las reglas del procedimiento, al impedírseles impugnar una determinación que claramente afecta sus intereses."
En términos de lo que ha quedado razonado, y al haber resultado esencialmente fundados, aunque suplidos en su deficiencia, los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, este Tribunal Colegiado de Circuito determina que lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la impetrante **********, para los efectos de que la autoridad ad quem: